Decisión nº 818 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Vista la diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2008, suscrita por el abogado M.R. UBAN R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.A.G.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.314, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha seis (06) de mayo de 2008, parte demandada en el juicio de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO seguido por la ciudadana A.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.043.324, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual solicita se homologue la transacción efectuada entre las partes.

Para resolver sobre lo alegado el Tribunal observa:

Se inicia el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana A.U.C., antes identificada contra el ciudadano N.G.A., igualmente identificado, alegando la demandante que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano N.G.A., desde el año 1.984, fijando como domicilio la siguiente dirección: Avenida Los Haticos, Calle 117, N° 19A-21 del Sector Coritos, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que dicha unión permaneció (sic) permanentemente e ininterrumpidamente hasta el mes de junio del año 2005, fecha en la cual comenzaron las desavenencias entre nosotros ya que el ciudadano N.G.A., dejó de cumplir con sus deberes de concubino al extremo que a pesar de haber contribuido con mi trabajo material y apoyo moral en la creación y desarrollo del negocio de los automóviles por puestos que aparecen a nombre del antes mencionado ciudadano, este se atrevió a sacarme de los mismos no sufragando desde ese momento ni siquiera las necesidades de nuestros hijos que procreamos durante la unión concubinaria que llevan por nombre NEIRILIS CAROLINA y C.E.G.U., de 22 y 21 años de edad respectivamente…omissis…y mucho menos cubría mis necesidades, las cuales venia cumpliendo en forma absoluta y permanente al extremo que disfrutaba del trato de cónyuge del ciudadano N.G.A., en la Empresa Cervecería Regional Compañía Anónima, haciéndole saber a dicha Empresa que yo era su esposa y beneficiándome a mi y a nuestros hijos de todos los servicios médicos y otros que obtiene por ser trabajador de la misma. Pero es el caso que el referido ciudadano N.G.A., ya identificado me ha manifestado que no tengo ningún derecho sobres los bienes muebles e inmuebles que adquiriéramos conjuntamente, que todos eran de él, porque estaban a su nombre que no le harían caso a lo establecido en la Constitución Nacional”.

Sigue alegando la demandante, que desde hace aproximadamente más de veinte años, ha mantenido relaciones concubinarias permanentes e ininterrumpidas con el ciudadano N.G.A., fomentando un patrimonio conformado por los siguientes bienes: 1) Unas bienhechurias consistentes de un galpón, compuesto por dos (2) fosas, construido con paredes de bloque, techos de zinc, reforzados con vigas de hierro y pisos de cemento, ubicado en el sector conocido como “Los Haticos por abajo”, Avenida 17, jurisdicción de la Parroquia C.d.A., adquirido por el demandado, según documento notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 2002, bajo el N° 43, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Unas bienhechurias consistentes de una casa, construida con paredes de bloque, techos de zinc, ubicada en el sector conocido como “Los Haticos por arriba”, sector conocido como “las viudas” en la calle 117, N° 19A-43, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., adquiridas por el ciudadano N.G.A., según documento notariado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de enero de 2002, bajo el N° 57, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 3) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Año: 1979; Uso: Particular; Placas: XXRY-070; Color: Blanco; Modelo: Malibu; Serial del Motor: AAV314728; Serial de Carrocería: 1T19MJV215580. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita se le reconozca como concubina del ciudadano N.G.A..

Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, se ordenó emplazar al demandado para la contestación a la demanda, así como la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la publicación de un Edicto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, dándose cumplimiento a lo ordenado en fecha dos (02) de abril de 2008, según consta en nota de Secretaría.

Notificado el representante fiscal en fecha diez (10) de abril de 2008, tal como se evidencia de exposición del Alguacil Natural de este despacho efectuada el día catorce (14) del presente mes y año, así como el libramiento del Edicto ordenado, publicado en el diario Panorama de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el ejemplar consignado, inserto al expediente desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44).

Igualmente, se observa que el demandado compareció personalmente en fecha seis (06) de mayo de 2008 y confirió poder a los abogados en ejercicio M.R. UBAN VERA, M.R.U.R. y N.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.170, 56.759 y 5.960 respectivamente; así como dio contestación a la demanda, solicitando se declare inadmisible la demanda, alegando al respecto que la demandante solicita se declare la existencia de la relación concubinaria, así como la partición de los bienes producto de esa relación, acciones que no pueden proponerse conjuntamente tal como se ha asentado en reiteradas sentencias casacional. Solicita igualmente, que extinguido el proceso se suspenda la medida de embargo preventiva decretada sobre cantidades de dinero provenientes de sueldos antes embargados por otro Tribunal.

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas y encontrándose la causa para dictar sentencia, en fecha doce (12) de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana A.D.C.U.C., asistida por la abogada en ejercicio J.P.D.U., parte demandante, suscrita igualmente por el ciudadano N.A.G.A., igualmente identificado, asistido por el abogado M.R. UBAN RAMIREZ, todos identificados con antelación, celebran convenimiento para poner fin a los juicios instaurados por la demandante, ante este Tribunal y ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como liquidar la comunidad concubinaria nacida en el año de 1994 hasta junio de 2005, fecha en la que concluyó dicha relación, conforme a los siguientes términos: Declaran que los únicos bienes adquiridos durante la unión concubinaria son los que se expresan en los libelos de demandas. Que las cantidades de dinero embargadas de los sueldos y prestaciones sociales se produjeron posteriormente a la fecha de cese de los efectos de la comunidad (junio de 2005). Que como consecuencia, las partes, han convenido en la siguiente Partición y Liquidación: A) El inmueble escriturado a nombre de N.A.G.A., según documento autenticado el 21 de octubre de 1994, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 46, Tomo 180, se le cede y adjudica en plena propiedad a la demandante A.U.C., identificado como: A) El inmueble escriturado a nombre de N.A.G.A., según documento autenticado el 21 de octubre de 1994, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 46, Tomo 180, se le cede y adjudica en plena propiedad a la demandante A.U.C.. Dicho inmueble se identifica así: casa destinada a vivienda, ubicada en Haticos por arriba, sector callejón de las viudas, en la calle 117, N° 19A-43, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. B) El inmueble escriturado a nombre de N.A.G. conforme a documento autenticado el quince (15) de agosto de 2002, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 43, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, queda en plena propiedad del nombrado N.A.G.A.. Este inmueble se identifica como: galpón, compuesto por dos (2) fosas, construido con paredes de bloque, techos de zinc, reforzados con vigas de hierro y pisos de cemento, ubicado en el sector Haticos por abajo, Avenida 17, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. C) El automóvil Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Año: 1979; Uso: Particular; Placas: XXRY-070; Color: Blanco; Modelo: Malibu; Serial del Motor: AAV314728; Serial de Carrocería: 1T19MJV215580, adquirido por el ciudadano N.A.G.A., según documento de fecha 17 de enero de 2002, ante la Notaría Pública Décima Primera, anotado bajo el N° 57, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, no forma parte de la comunidad en virtud que los concubinos convinieron en cederlo o traspasarlo a C.E.G.U., hijo de ambos, por lo que no existe derecho que reclamar sobre el mismo. Que en cuanto a las cantidades embargadas al demandado, como empleado de la empresa CERVECERIA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, tanto por los Juzgados Cuarto y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., el co-demandado N.A.G.A., ha convenido en hacerle entrega a la demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES y el abogado M.R. UBAN RAMIREZ la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, por concepto de Honorarios Profesionales; cantidades éstas que serán entregadas de las cantidades embargadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.Z., cuenta de ahorros N° 0007-0158-12-0060048186 de Banfoandes, quedando en beneficio del demandante los remanentes de las cantidades de dinero que hayan sido embargadas por ambos Tribunales, y que se encuentran depositadas en la cuenta antes indicada y en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.Z., cuenta de ahorros N° 0007-0060-65-0010008268 de Banfoandes. La demandante expresamente desiste de los juicios intentados, renuncia a la apelación interpuesta cursante ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.Z.. Ambas partes, declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, derecho o acción que pudo originarse de la unión concubinaria cuyos efectos permanecieron hasta junio de 2005. Ambas partes solicitan del Tribunal la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas en contra del demandado y se oficie lo conducente, homologando la transacción y se archive el expediente. Solicitan se expida tres copias certificadas de esta acta transaccional de partición, del auto homologatorio y del auto que acuerda la expedición de las copias.

El Tribunal ante la transacción efectuada, por tratarse la causa en estudio de materia que afecta el orden público, por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, ordenó la notificación de la representación fiscal correspondiente, siendo notificada en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, tal como se evidencia de exposición formulada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha nueve (09) del mismo mes y año.

Ahora bien, en la presente causa se plantean dos situaciones a saber:

  1. ) El demandado, conviene en la existencia de la relación concubinaria, en el tiempo establecido por la demandante.

  2. ) Acepta igualmente la existencia de los bienes habidos en la referida relación concubinaria, con excepción del vehículo antes identificado, estableciendo la forma de liquidarlo.

Planteada así la situación corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia de cada una de las situaciones antes citadas.

En relación al primer particular, referido a la declaración de concubinato, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…

Del fragmento de la Sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente la ciudadana A.D.C.U.C., acude ante el Organo Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento del concubinato, observándose que el demandado reconoce como cierto la pretensión de la demandante, por lo que en aplicación al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, aunado a la revisión efectuada a los instrumentos consignados, tales como Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 y copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos NEIRILIS C.G.U., C.E.G.U., se tiene como cierto los hechos narrados, y en tal sentido se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos A.U.C. y N.G.A., antes identificados, desde el año de 1994 hasta junio de 2005, declarando procedente el primer particular en estudio. Así se declara.

En relación al segundo particular, esto el reconocimiento del derecho que le asiste a la demandante sobre los bienes habidos en la comunidad concubinaria y la partición que se efectúa del mismo, este Sentenciador hace previas las siguientes consideraciones:

La antes dicha sentencia casacional, en el contenido de su texto, hace referencia a los bienes patrimoniales y al efecto se cita:

…omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad.

…omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…omissis…

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren , para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta-la mayoría de las veces-imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición , en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

…omissis…

De la interpretación realizada al fragmento de la sentencia casacional antes citada, se observa que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato y por cuanto el concubinato es equiparado con el matrimonio, institución ésta que no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, salvo lo dispuesto en el Artículo 190 eiusdem, no pudiendo coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es declaración de concubinato y liquidación y partición de la comunidad de gananciales, por lo que en atención a lo antes determinado, se declara improcedente la partición realizada, instando a las partes efectuar dicha liquidación en solicitud por separado. Así se declara.

En relación a la solicitud de suspensión de medida, de la revisión efectuada al Cuaderno de Medidas, se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) que por concepto de prestaciones sociales, le corresponden al ciudadano N.A.G.A., como trabajador de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A. y medida preventiva de embargo de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión al juicio de Liquidación de Comunidad Concubinaria intentado por la ciudadana A.D.C.U. contra el ciudadano N.A.G., haciendo la observación que la misma se ejecutará si la causa se encontrare terminada, medida ejecutada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de abril de 2008.

Planteada así la situación, este Tribunal se abstiene de suspender las medidas preventivas decretadas, en virtud del fallo proferido, tomando en consideración que las relaciones concubinarias y sus consecuencias, se equiparan a la relación conyugal y la comunidad de gananciales, que solo pueden ser liquidadas en solicitud por separado. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149° de La Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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