Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13089

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 19 de enero de 2010, el abogado en ejercicio Á.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 143.409, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.M.L.P., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V 4.761.694, contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2010, en el juicio que por DESALOJO, sigue La ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 3.926.336, contra la ciudadana A.M.L.P., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió, la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio A.U.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 4.524.236, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.489 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILLIS VARGAS GOMEZ, antes identificada, presentó escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual expuso lo siguiente:

“(…) De conformidad con el artículo 16 del Código de procedimiento Civil invoco el interés jurídico actual de mi representada para acudir ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se tutelen sus derechos preferentes relativos a la propiedad que tiene sobre el inmueble (…) y cuya propiedad se encuentra amenazada por las actuaciones realizadas por la parte que se demanda (…)

(…)

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 64, Tomo 2, que mi representada ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, ya identificada, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana A.M.L.P., (…) sobre un inmueble propiedad de mi mandante según consta de documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1993, ante la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro de Maracaibo, anotado bajo el No. 4, Tomo 22, Protocolo 1°, inmueble este constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Casa Bella, distinguida con el No. 15ª-32, Parcela No. 38 del Lote 2, situada en la Avenida Fuerzas Armadas con la Avenida M.N., en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

En el referido Contrato de Arrendamiento, específicamente en la Cláusula SEGUNDA, se estipuló que el tiempo de duración del mismo, sería de doce (12) meses contados a partir del 15 de Marzo (Sic) de 2002, pudiendo ser prorrogado por igual periodo. También se estipuló en la Cláusula TERCERA que el canon de arrendamiento era la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, los primeros seis meses y SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales los últimos seis meses, que deberán ser cancelados por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Consta igualmente del referido Contrato, específicamente en la Cláusula Décima Octava, que la Arrendataria declara que recibe junto con el inmueble el siguiente mobiliario, (…)

Ahora bien, es el caso que habiendo suscrito el referido Contrato de Arrendamiento entre las partes (…) según la Cláusula SEGUNDA, término este contado a partir del día 15 de Marzo (Sic) de 2002, el mismo se fue prorrogando automáticamente durante los años 2003, 2004 y 2005.

En virtud de que mi representada (…) tiene la imperiosa necesidad de habitar el inmueble de su propiedad anteriormente descrito y objeto del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, en fecha 09 de Febrero (Sic) de 2006, previa solicitud de mi representada a través de su apoderada judicial (…)

Asimismo, del contenido del Acta levantada por la Notaría a los fines de la notificación a que se hace referencia y que se consigna constante de nueve (9) folios útiles, la Notario dejó expresa constancia que:

Efectuado el traslado a la dirección a la dirección anteriormente señalada, el Notario deja constancia que dicha Notificación (Sic) fue recibida por la ciudadana A.M.L.P., (…) quien expuso no firmo dicha notificación por cuanto el abogado me manifiesta no hacerlo hasta tanto no lea el escrito.

(…)

Es el caso Ciudadano Juez, que no obstante habérsele formulado la correspondiente NOTIFICACIÓN a la Arrendataria (…) de la voluntad irrevocable de mi mandante de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento en cuestión, señalándose expresamente que A PARTIR DEL DÍA 14 DE MARZO (Sic) de 2006, comenzaría a correr la PRÓRROGA LEGAL DE SEIS (6) MESES, conforme a lo estatuido en el ARTÍCULO 34, Literal b), Parágrafo Primero del vigente Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga Legal (Sic) esta que culminaba el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006, y la identificada ciudadana ha hecho caso omiso a la referida Notificación realizada por la Notaria, tal como se dejó sentado ya, y consecuencialmente se ha negado a desocupar el inmueble arrendado no obstante de haber fenecido el lapso de los Seis (Sic) Meses (Sic) correspondientes a la Prórroga Legal,(…)

Dado que mi representada necesitaba el inmueble para habitarlo (…) la Arrendataria le manifestó su intención de comprarle el inmueble antes determinado, y mi mandante pensando que con el precio de esa venta ella podría comprarse otro inmueble para habitarlo accedió a venderle el inmueble (…) para lo cual en fecha 18 de Mayo (Sic) de 2007, ambas partes suscribieron un Contrato de Opción a Compra (…) y en virtud de ello la Promitente Compradora al momento de suscribir el Contrato de Opción de Compra, canceló a mi representada la cantidad de (…) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) (…) tal como se desprende en el referido contrato, y posteriormente recibió como parte de pago de las Arras convenidas, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) siendo éste su último pago como parte del monto a pagar en calidad de Arras, que era la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 150.000.000,oo) no llegando así la Promitente Compradora a cancelar la cantidad de (…) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) que era el monto al cual ascendía el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios acarreados por el incumplimiento de la Promitente Compradora, como se desprende de la parte final de la cláusula Sexta del Contrato (…)

De lo anterior se colige Ciudadano Juez, que la ciudadana A.M.L.P., ya identificada (…) no dio cumplimiento a los términos establecidos en el mismo, pues sólo hizo un abono a las Arras de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la Promitente Compradora diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es por lo que mi representada se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes de esta jurisdicción, demandó la Resolución de Contrato de Opción de Compra (…)

(…)

Es en razón de lo antes expuesto Ciudadano Juez, que ante la negativa de la Arrendataria de desocupar el inmueble (…) y la imperiosa necesidad que tiene la actora de este proceso (…) de habitar el descrito inmueble de su propiedad, (…)

(…)

Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados así como el derecho invocado (…) es por lo que vengo a demandar como en efecto demando, a la ciudadana A.M.L.P., (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en el DESALOJO del inmueble propiedad de mi mandante (…) todo de conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Asimismo demando el pago de las costas y costos procesales conforme a lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

(…)”

En fecha 28 de octubre de 2009, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió la presente demanda constante de 40 folios útiles, correspondiéndole conocer la misma al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta que fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipios, admitió la presente demanda y asimismo ordenó emplazara la ciudadana A.M.L.P..

En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano J.G.M. en su carácter de alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios, dejó constancia que la parte actora le canceló los emolumentos y le suministro los gastos de transporte para su traslado.

Consta en actas que en fecha 14 de diciembre de 2.009, el alguacil del Tribunal de Municipios antes identificado dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos, en la cual impuso el objeto de su visita donde fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse A.M.L., negándose la misma a firmar el recibo correspondiente, asimismo agregó en actas el recibo de citación y la compulsa, constate de trece (13) folios útiles en el expediente Nº 2091.

Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio A.U., antes identificado solicitó al Tribunal de la causa librará boleta de notificación.

En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal Cuarto de los Municipios ordenó librar boleta de notificación a objeto de perfeccionar la citación, todo conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 14 de enero de 2010, la parte demandada ciudadana A.M.L.P., antes identificada asistida en este acto por el abogado en ejercicio Á.M.V.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.409, presentó escrito de contestación-reconvención constante de cinco (05) folios útiles mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) procedo a contestarla, formulando las más enfática y contundente contradicción a la pretensión postulada por la parte demandante; adoptando al mismo efecto la siguiente posición:

Por razones de método tomaré como referencia los planteamientos fácticos contenidos en la aludida reconvención, con el objeto de precisar mi posición respecto de la certeza de los hechos alegados, y en ese sentido, se impone formular las siguientes determinaciones:

Se admite como cierto que en documento autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 64, Tomo 12, que la ciudadana A.V.G. (Sic), ya identificada suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana A.M. (Sic) LOPEZ (Sic) PARRAGA (Sic) ya identificada, (…). Se admite como es cierto los alegatos fácticos que fueron expuestos por la parte demandante (…)

Ahora bien, es el caso que habiendo suscrito el referido Contrato de Arrendamiento entre las partes (…) y siendo que la duración del mismo era por el término de un (1) año prorrogable por igual periodo, según la Cláusula SEGUNDA, término este contado a partir del día 15 de Marzo (Sic) de 2002, el mismo se fue prorrogando automáticamente durante los años 2003, 2004 y 2005.

Niego, rechazo y contradigo los alegatos fácticos expresados por la demandante con el siguiente tenor:

En virtud de que mi representada A.D.L.V.G., tiene la imperiosa necesidad de habitar el inmueble de su propiedad anteriormente descrito y objeto del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, en fecha 09 de Febrero (Sic) de 2006, previa solicitud de mi representada a través de su apoderada judicial, (…) se trasladó y constituyó en el inmueble (…) a fin de NOTIFICAR a la ciudadana A.M.L.P. (…) y a hacerle entrega de la comunicación, que una vez culminada la prórroga a la cual tiene derecho y que comienza a correr a partir del día 15 DE MARZO DEL CORRIENTE AÑO (2006), deberá hacerle entrega a la Arrendadora el inmueble (…), Asimismo del contenido del Acta levantada por la Notaria a los fines de la notificación a que se hace referencia (…)

(…) se niegan, rechazan y contradicen los alegatos fácticos que fueron expuestos por la parte demandante, con el siguiente tenor: “Dado que mi representada necesitaba el inmueble para habitarlo y en razón de ello (…) la Arrendataria le manifestó su intención de comprarle el inmueble (…) mi mandante (…) accedió a venderle el inmueble (…) ambas partes suscribieron un Contrato de Opción a Compra (…) y en virtud de ello la Promitente Compradora al momento de suscribir el Contrato de Opción a Compra canceló a mi representada la cantidad de (…) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), tal como se desprende del referido Contrato, y posteriormente recibió como parte de pago de las Arras convenidas, la cantidad de (…)VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), siendo este último pago como parte del monto a pagar en calidad de Arras, que era la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo),”. En virtud de la posición anteriormente expuesta, niego rechazo y contradigo, que la cantidad de (…) veinte mil bolívares, (Bs20.000,oo) (Sic) haya sido el último pago como parte del monto a pagar en calidad de arras.

Se niegan, rechazan y contradicen los alegatos fácticos que fueron expuestos por la parte demandante (…) que la demandada haya incumplido el contrato de opción de compra.

En virtud de la [s] posiciones anteriormente expuestas, NIEGO, RACHAZO y CONTRADIGO las afirmaciones (…) expresadas por la parte demandante, en cuanto a: 1).- Que la prórroga legal haya sido de seis meses; que el pago de la cantidad de (…) veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) haya sido el último pago como parte del monto a pagar en calidad de arras; que se haya incumplido el contrato de opción de compra, 2).- que la demandante se haya visto imposibilitada de comprar otro inmueble para habitarlo, dado que no se verificó la venta del inmueble en cuestión (…) se fundamenta esta última negativa en los siguientes supuestos de hecho y de derecho: Establece el artículo 34 literal B: (…).

Ahora bien, partiendo de la aceptación de los hechos invocados en la demanda (…). Frente a esta situación es por esta razón que la demandante, para lograr la desocupación del inmueble, ejerce la acción de desalojo, (…). Pero si observamos en el libelo de la demanda, la parte accionante NO explica cuales son los hechos que tipifican la necesidad de ocupar el inmueble, porque simplemente invocó la causal prevista en la norma de la ley de la materia, pero en ningún momento indicó para el conocimiento del juez, cuales eran los hechos que componen la necesidad de ocupar el inmueble.

(…)

En conclusión dejando a salvo los hechos que han sido objeto de expresa admisión NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los alegatos fácticos y jurídicos proferidos por la parte demandante, por cuanto los mismos no son ciertos, siendo improcedente, la pretensión postulada en mi contra.

DEL FRAUDE PROCESAL

En consecuencia, negados los hechos sobre los cuales versa la controversia que suscitan la pretensión de DESALOJO; es por lo que en el aspecto jurídico se impone también un rotundo rechazo y contradicción a la procedencia de la acción de desalojo fundamentada en lo establecido en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) por lo que, resulta inocuo el argumento de incumplimiento de contrato de opción a compra, por cuanto, la propietaria arrendadora (…) está legalmente (…) obligada a ofrecerme en venta el inmueble en cuestión y, si la oferta de venta es rechazada, la demandante quedaría en la libertas de dar en venta el inmueble a terceros. (…)

La posición fraudulenta de LA DEMANDANTE, es utilizar un contrato de arrendamiento y de opción a compra, con el solo fin de alcanzar a través de este modo, el desalojo del inmueble, como vía mas expedita, con la subsecuente ejecución de la sentencia; sin necesidad de tener que ofrecer en venta el inmueble a la arrendataria, con cuya sentencia ejecutoriada pondría (Sic) lograr la recuperación del inmueble. (…)

Esta situación de presentar una demanda fundamentada en el cumplimiento de un contrato de opción a compra y otra demanda de desalojo, constituye la utilización de una vía procesal a través del órgano jurisdiccional para lograr la desocupación y posterior venta del inmueble, es por lo que, bajos estos presupuestos de hechos antes indicados, denunciamos estar en presencia de un problema de ORDEN PÚBLICO PROCESAL, porque un particular estaría utilizando el órgano jurisdiccional, para lograr la recuperación de la posesión de un bien inmueble, lograr alcanzar la satisfacción de una misma pretensión de un bien inmueble, en fraude a los derechos irrenunciables de la arrendataria (…) por medio del órgano jurisdiccional (…)

(…) es por lo que, en mi condición de arrendataria, demando a la DEMANDANTE A.V.G. (Sic) (…), para que convengan y así lo pido al tribunal, en las defensas de hecho y de derecho que han sido opuestas a la demandante, y conforme a la presente demanda, el Tribunal declare EL FRAUDE PROCESAL cometido por la demandante (…) en mi contra, y consecuencialmente INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda que por desalojo tiene incoada en mi contra. Este pedimento también lo hacemos con base al legítimo derecho a la defensa y al debido proceso que concede el Artículo 49 de la vigente Constitución Nacional, así como en base a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la presente acción de reconvención de fraude procesal en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) equivalente a dos mil unidades tributarias (Bs. 55,oo) (…)

Luego en fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal aquo, ordenó abrir cuaderno separado iniciando con copia certificada de la contestación, y se tramitaría conforme a lo establecido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo en relación a la reconvención que formuló la parte demandada no la admitió, por cuanto consideró que los hechos que alegaron fueron los mismos en los que se basó para denunciar el fraude procesal.

En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado Á.V., antes identificado, apeló del auto de fecha 15 de enero de 2010 emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Así mismo por lo que se refiere a la orden de tramitar la denuncia de fraude procesal, por el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal conforme a lo previsto en el artículo 310 ejusdem, reforme dicha decisión en el sentido que la vía idónea para la declaratoria de fraude es el proceso ordinario autónomo contenida en articulo 338 ejusdem; ya que la vía incidental de artículo 607, no resulta idónea para demostrar el fraude o dolo procesal realizado mediante varios procesos, por tratarse de un fraude o dolo colusivo, (…). Pretender que la victima no pueda pedir en un juicio ordinario autónomo, la nulidad de diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola pedir la nulidad de cada una de ello, cuando allí no podrá poder probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 (…), previsto para las necesidades de procedimiento, el cual tiene una (Sic) limitado articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. (…)

En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal Cuarto de los Municipios, oyó en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir las copias certificadas de las actas que indicara la parte demandada y aquellas que indicara el Tribunal.

En fecha 26 de enero de 2010, el abogado en ejercicio A.U., antes identificado, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de enero de 2010, el apoderado judicial de parte demandada en el presente juicio abogado Á.V., antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 26 de febrero de 2010, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos distribuyó un legajo de copias certificadas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipios correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de febrero de 2010, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada al respectivo legajo y resolvió lo siguiente:

(…) PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de lo Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (15) de Enero (Sic) de 2010.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión. (…)

En fecha 26 de marzo de 2010, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos distribuyó el presente expediente correspondiéndole conocer a esta Alzada.

Consta en actas que en la misma fecha anterior es decir en fecha 26 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió la presente causa constante de 101 folios útiles.

En fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta ante el Juzgado Cuarto de los Municipios, asimismo ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todo el expediente y fue remitido en fecha 29 de abril de 2010, mediante oficio signado con el número TSP-CMTEZ-2010-0125.

Consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2011, este Juzgado Superior mediante auto ordenó el desglose de las actuaciones realizadas en la pieza de Regulación de Competencia las cuales se encuentran insertas en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y siete (147) por cuanto los mismos deben de constar en la pieza principal.

Consta en la pieza de Regulación de Competencia que en fecha 13 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente constante de una pieza de ciento ocho folios útiles y asimismo le dieron entrada en el Libro de Registro respectivo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2010, declaró que este Juzgado Superior Primero es Competente para conocer y resolver la apelación ejercida en el presente juicio, asimismo le participó dicha remisión tanto a este Tribunal como al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal Superior recibió la pieza de Regulación de Competencia en fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia constante de una pieza con ciento cuarenta y dos (142) folios útiles y en fecha 28 de septiembre de 2010 le dio entrada al mismo.

En fecha 12 de julio de 2011, esta alzada en acatamiento a lo señalado en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión de la presente causa, hasta tanto la parte interesada no consignara los documentos que comprobaran haber tramitado el procedimiento administrativo previo, consagrado en el artículo 6 y siguientes del mencionado Decreto.

Consta en actas que en fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio A.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal ordenara la continuación del presente procedimiento en virtud de la ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Civil de fecha 02/11/2011.

Esta Superioridad mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, ordenó la continuación de la presente causa, al estado que se encontraba al momento de la suspensión de la misma, esto es, al estado para dictar sentencia, así mismo ordenó notificar a las partes del presente auto.

En fecha 8 de junio de 2012, el abogado en ejercicio A.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 5 de diciembre de 2012.

Consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio A.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado pasara a dictar sentencia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previa las siguientes consideraciones.

Esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas con M.N., urbanización Casa Bella, distinguida con el número 15A-32 enclavada en la parcela número 38 del lote 2, de ese urbanismo, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; el cual es ocupado por la ciudadana A.M.L.P., antes identificada, en su condición de arrendataria, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 08 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el número 64, Tomo 12 de los de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia.

El apoderado actor arguyó también en su escrito libelar que en el referido contrato, el cual se encuentra inserto en los folios diecisiete (17) al folio veinte (20) de las actas que forman el presente expediente, en su cláusula segunda el término de duración del mismo era por un (1) año, prorrogable por igual periodo contado a partir del 15 de marzo de 2002, y que el mismo desde la mencionada fecha se fue prorrogando automáticamente durante los años 2003, 2004 y 2005.

Ahora bien, alegó también el apoderado actor que su representada, debido a la imperiosa necesidad que tenia de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 09 de febrero de 2006 previa solicitud realizada por la parte demandante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, abogada G.B.M. se trasladó y constituyó en el bien inmueble arrendado con el fin de notificar a la parte accionada ciudadana A.M.L.P., antes identificada, mediante la cual se le hizo saber a la referida ciudadana que una vez culminada la prórroga a la cual tiene derecho la cual comenzaba a correr desde el día 15 de marzo de 2005, debería hacerle entrega a la arrendadora del inmueble objeto del contrato, seguidamente recibió la notificación, la cual se negó a firmar por los argumentos expuestos plasmados en el acta levantada por la Notaría Tercera, tal como se evidencia en los folios insertos del número veintinueve (29) al folio treinta y tres (33) de la pieza principal.

Así las cosas, la parte demandada ciudadana A.M.L.P., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Á.M.V.B., antes identificado, en la oportunidad para contestar la demanda reconvino, siendo que posteriormente el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2010, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención formulada por la accionada, por cuanto observó que los hechos alegados son los mismos en que se basó la accionada para denunciare el fraude procesal.

De tal manera que, para esta Juzgadora resolver el inconveniente que se discute, pasa a analizar si lo resuelto por el Juzgado de los Municipios está ajustado a derecho relacionado a la Naturaleza Jurídica de la reconvención; aplicando a ello Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales.

Así pues, el artículo 365 del Código Procedimiento Civil establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Al respecto el procesalista E.C.B. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, comentada y concordadado, ediciones libra expresa sobre la definición de la reconvención, lo siguiente:

(…) La reconvención o mutua petición, es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal (…).

De lo anterior, podemos inferir que la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición, al juicio principal, el reconviniente lo determinará como se indica en el artículo 340 de la ley adjetiva civil.

Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad. El elemento prejuicio o desventaja, es esencial en la definición de los medios de impugnación

Es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos, que atenuara o excluirá la acción principal.

Al respecto, Sentencia Nº RC.00773 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-386 de fecha 15/11/2005

(...)En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.(...)

Corresponde a este Tribunal Superior a.s.e.e.p. caso se encuentran de manera concurrente los requisitos para que sea admisible la reconvención, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente aplicados por el demandado, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos.

Se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Á.V., antes identificado en su oportunidad para contestar la demanda en fecha 14 de enero de 2010, la cual se encuentra inserta del folio sesenta y cinco (65) al folio setenta (70) de las actas que conforman el presente expediente, una vez contestada denunció el fraude procesal basándose que la demandante de manera fraudulenta utilizó el contrato de arrendamiento y de opción a compra, con el sólo fin de alcanzar a través de la demanda de desalojo como vía más expedita lograr la recuperación del inmueble objeto del presente litigio, es por lo que el accionado le solicitó así al Tribunal a quo declarará el fraude procesal y por consiguiente inexistente el proceso relativo a la demanda que por desalojo interpuso la parte actora; pedimento que fundamento conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que los efectos de la reconvención son unificar los procedimientos de modo que, tanto la demanda como la reconvención, sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al Juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención.

La precitada norma del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, requiere a la parte reconviniente que se exprese con claridad el objeto y los fundamentos en materia de reconvención, esto es lógico, por cuanto tratándose de una nueva demanda debe indicarse sin lugar a dudas lo se pide o se pretende para así desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar.

En primer lugar no es necesario precisar las partes por cuanto ya están plenamente identificadas en el proceso originario, así como tampoco es necesario que la reconvención tenga íntima relación con la demanda, pues esta puede versar sobre cosa distinta del juicio principal, es por ello que deberá llenar los extremos que se encuentran tipificados en el artículo 340 ejusdem.

En atención a lo anteriormente expuesto el precitado procesalista E.C.B. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, analiza el fundamento y los caracteres para la acción reconvencional, siendo ésta requisito fundamental para que proceda la reconvencían, estableciendo lo siguiente:

(…) Fundamento para la acción reconvencional: 1. Por el Principio de igualdad procesal. 2. Por el Principio de economía procesal. 3. Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención.

Caracteres de la acción reconvencional: 1. Es una acción autónoma. 2. Es una acción diferente o distinta de la demanda. 3. Unifica el proceso. 4. Simplifica el proceso y evita sentencias contradictorias 5. Para ejercer la acción reconvencional se necesita poder especial. (…)

.

Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, se subsumen en primer lugar que si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes la reconvención seria inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.

Ahora lo resuelto por el Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, por lo que respecta a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, el corre inserto al folio setenta y dos (72) de la pieza principal de la presente causa, estuvo ajustado a derecho en el sentido que el demandado reconviniente no expresó con claridad ni precisión el fundamento de su reconvención ya que los hechos alegados por el fueron exactamente los mismo en los cuales se basó para denunciar el fraude procesal, y es por ello que en virtud que la reconvención se trata de una demanda nueva debió indicar lo que quiso pretender o hacer valer basándose en los requisitos establecidos en el articulo 340 de la ley adjetiva civil, a tal punto que si no se cubren los extremos de ley, indiscutiblemente que la acción no puede prosperar, porque lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma.

En virtud de lo anterior, forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación formulada en fecha 14 de enero de 2010, por el abogado Á.M.V.B., previamente identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.L.P., plenamente identificada, por cuanto luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, indefectiblemente se puede corroborar que la defensa opuesta por el demandado en la contestación de la demanda no se ajusto a lo que indica el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Sin duda alguna, si bien es cierto lo expuesto por el apoderado de la accionada en fecha 25 de enero de 2010, con respecto a que el Juzgado de la causa resolvió admitir en un solo efecto la apelación interpuesta, evidenciándose de tal manera que incurrió en un error al momento de oír el recurso de apelación en un solo efecto; de modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente. Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo establece taxativamente “… Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”; no es menos cierto que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos de fondo exigidos por la ley, lo que lo que la hace a todas luces inadmisible. Así se establece.

En consecuencia, luego del análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Á.M.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.L.P., todos plenamente identificados en actas; en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de enero de 2010.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.M.V., en fecha 19 de enero de 2010, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.L.P., todos plenamente identificados en actas contra el auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de enero de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de enero de 2010; dictado en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana A.V.G. contra la ciudadana A.M.L.P., todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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