Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: A.V.D.P. y F.Z.P.A. venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.851.818 y V-3.991.623 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio I.E.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.464.690 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.950 de este mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del Procedimiento, quedando decretada dicha separación el veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve. Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2010), que corre inserto a los folios 18 al 20 del presente expediente, los ciudadanos A.V.D.P. y F.Z.P.A., anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil diez (2010), se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo Municipal Libertador Acta Nº 17, Año 1979. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, ZELIN ALEJANDRO, F.A., M.W. y M.D., expedidas las dos primeras por el P.C. de la Parroquia A.M.A.L.d.E.M. y las dos últimas expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs 30, 29, 479 y 240 correspondientes a los años: 1980, 1982, 1984 y 1991. TERCERO: Copias de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: A.V.D.P. y F.Z.P.A., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Marzo del año 1979, por ante el Presidente Encargado del Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: ZELIN ALEJANDRO, F.A., M.W. y M.D.P.V., actualmente todos mayores de edad tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa propia para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde, señalada con el Nº 39, ubicada en el parcelamiento La Parroquia, Jurisdicción del Municipio J.R.S.d.D.L.d.E.M.. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (443.25 mts2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En longitud de QUINCE METROS(15mts), la calle Galeano; FONDO: En longitud igual a la anterior, el grupo escolar Estado Lara; COSTADO DERECHO: (visto de frente) En longitud de VEINTINUEVE CON TREINTA METROS (29,30mts) la parcela Nº 38 y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de VEINTINUEVE CON OCHENTA METROS (29,80mts) la parcela Nº 23, divide pared medianera. La propiedad de este inmueble se hubo según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 1982, bajo el Nº 21, folio 173, protocolo primero, tomo 5º adicional, segundo trimestre, el cual se encuentra totalmente cancelado. SEGUNDO: Un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 2-A-3, que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado residencias la Nena, y la parcela de terreno donde esta construido, situado en la Avenida D.P. (antes paseo de la Feria) y Jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida con todas sus anexidades y pertenencias que le son propias. La propiedad de este inmueble consta en documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha diez (10) de febrero del año 1981, Nº 28, tomo 5, y el 4 de Noviembre del año 1982, Nº 15, tomo 10 ambos de protocolo primero, primero y cuarto trimestre respectivamente y el pago total del mismo consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 30 de Mayo del año 1996, inserto bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 20, trimestre segundo del referido año. TERCERO: La totalidad de los derechos y acciones que le corresponden al cónyuge F.Z.P.A., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Pedregal, Jurisdicción del antiguo Municipio Capitán S.M.d.D.L.d.E.M., hoy Municipio Autónomo Capitán S.M. y alinderado así: CABECERA: En extensión de TREINTA METROS (30mts) terrenos que son o fueron de la Sucesión de Á.M.U.; PIE: En igual extensión, el filo de la barranca que mira hacia la carretera; COSTADO IZQUIERDO: lote que es o fue de M.d.C.U.B. de Gil, divide puntos de cabilla y cemento y COSTADO DERECHO: Con lote que es o fue de M.U.B., divide puntos de cabilla. La propiedad de este inmueble la hubo el cónyuge conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de Febrero del año 1980, bajo el Nº 41, folio 167, protocolo primero, tomo 8, así como por documento protocolizado por ante la misma Oficina de fecha 5 de Agosto del año 1995 anotado bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre de dicho año. CUARTO: Un vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ513X8V305727; según consta en Certificado de registro de vehiculo Nº 26446680 8Z1JJ513X8V305727-1-1 del Ministerio de Infraestructura de fecha catorce (14) de diciembre del año 2007. QUINTO: Un vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: 4 puertas AUT/AVEO; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51638V351418; SERIAL DE MOTOR: 38V351418, SERIAL NIV: 8Z1TJ51638V351418, SERIAL CHASIS: 8Z1TJ51638V351418, PLACA: AA964JK según consta en Certificado de registro de vehiculo Nº 27074118 8Z1TJ51638V351418-1-1 del Ministerio de Infraestructura de fecha seis (06) de Agosto del año 2009. De mutuo y amistoso acuerdo han resuelto adjudicarse todos los bienes mueble e inmuebles de la siguiente manera: al cónyuge F.Z.P.A., ya identificado, el inmueble descrito en el numeral primero, con todo el mobiliario y pertenencias que le son propios, y el vehiculo descrito en el numeral Cuarto. A la cónyuge A.V.D.P., ya identificada, los inmuebles descritos en los numerales segundo y tercero, ambos con sus anexidades que le son propias y el vehiculo descrito en el numeral Quinto. Disposiciones finales Primero: ambos se transmiten recíprocamente la propiedad posesión y dominio de los bienes muebles e inmuebles aquí identificados, sin que nada tengan que reclamarse por los conceptos aquí identificados. Segundo: la cónyuge convienen y acepta que las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano F.Z.P.A., ya identificado, quien es profesor agregado a dedicación exclusiva en la Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, serán de la exclusiva propiedad de éste, sin que nada pueda reclamar al respecto. Por lo demás, ambas partes, en aras de la convivencia y de la paz social manifiestan que nada mas tienen que reclamarse con motivo de esta partición amistosa conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: A.V. y F.Z.P.A., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16 de Marzo del año 1979, por ante el Presidente Encargado del Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 17. PRIMERO: En cuanto al Régimen Familiar acordado por las partes, este Tribunal no se pronuncia, por cuanto se observa que la adolescente M.D.P.V., ya alcanzo la mayoría de edad. SEGUNDO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.----------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/21053.-

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