Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.091

PARTE ACTORA:

A.V.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 10.336.895, representada judicialmente por el abogado M.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.162.

PARTE DEMANDADA:

B.A.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.719.568, representada judicialmente por los abogados H.D.R. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.928 y 50.919 respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 13 DE JULIO DEL 2010 POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRÓRROGA LEGAL.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio del 2010 por el abogado H.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de julio del 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por A.V.B.T. contra B.A.S. e impuso las costas a la parte actora.

En acatamiento a lo decidido el 29 de octubre del 2010 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 6 de diciembre del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 28 de enero del 2011 y por auto de fecha 31 del mismo mes y año se les dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Por providencia del 21 de febrero del 2011, la jueza quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se suspendió el juicio por un lapso de tres días de despacho siguientes a esa data, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 19 de enero del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Municipio, por el abogado M.A.R.S. en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la ciudadana B.A.S.L., en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El abogado libelista alegó como cuestiones de hecho relevantes, las siguientes:

  1. - Que su poderdante suscribió en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 30 de mayo del 2007 con la ciudadana B.A.S.L. ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. - Que la cláusula tercera del mencionado contrato estableció un plazo de un año contado a partir del 1 de junio del 2007, y al vencimiento de dicho plazo el contrato se consideraría extinguido.

  3. - Que en la cláusula cuarta del prenombrado contrato se fijó un canon mensual por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), que debían ser cancelados por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes.

  4. - Que del contrato en cuestión se evidencia que la relación arrendaticia terminó el 1 de junio del 2008, denotando que “hasta la fecha” ya ha transcurrido la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

  5. - Que la ciudadana B.A.S.L. debe desocupar y hacer entrega del inmueble tal y como fue establecido en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento.

    Como razones de derecho, invocó las disposiciones previstas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00).

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    En virtud de lo precedentemente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:

    1) Declare con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia ordene LA RRENDATARIA B.A.S.L., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.719.568 el cumplimiento de la cláusula DECIMA SEXTA del contrato arrendamiento con la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

    2) Declare el vencimiento del contrato de arrendamiento y el termino de la prorroga legal la cual trascurrió íntegramente.

    3) Decrete la medida de secuestro solicitada en el presente libelo y ordene el depósito del inmueble en la persona de mi patrocinada.

    4) Condene en costas a la demandada en el presente juicio.

    (reproducción textual)

    Junto con el libelo, consignó lo siguiente: a) instrumento poder conferídole por la ciudadana A.V.B.T.; b) contrato de arrendamiento pactado entre la ciudadana A.V.B.T. y B.A.S.L.; c) documento de compra venta celebrado entre el ciudadano A.E. BOSCÁN y la ciudadana A.V. BOSCÁN; y, d) notificación de desocupación solicitada por la ciudadana A.V. BOSCÁN ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda.

    El 4 de febrero del 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por el procedimiento breve.

    En fecha 11 de febrero del 2010 el tribunal a quo acordó librar compulsa de acuerdo a lo solicitado por el abogado M.R. mediante diligencia del día 8 del mismo mes y año.

    El 1 de marzo del 2010 el abogado M.R. consignó reforma del escrito libelar, junto con anexos.

    Mediante auto del 8 de marzo del 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la referida demanda y su reforma cuanto a lugar en derecho.

    En fecha 20 de abril del 2010, el abogado M.R. diligenció ratificando la solicitud de la medida de secuestro peticionada en el libelo.

    El 22 de abril del 2010, el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación sin haber sido firmada por la ciudadana B.A.S.L..

    El 6 de mayo del 2010, el juzgado a quo acordó la notificación de la ciudadana B.A.S.L..

    En fecha 11 de mayo del 2010, el juzgado a quo dejó constancia de haber sido cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de mayo del 2010, el abogado H.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

  6. -Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento fuese a tiempo determinado.

  8. - Aceptó la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00) que equivalen a 12 cánones de arrendamiento a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) cada uno.

  9. - Alegó la falta de cualidad de su poderdante para ser demandada, pues, quién suscribió el contrato de arrendamiento fue su esposo.

    Reconvino a la parte demandante en: a) que el contrato de arrendamiento motivo de litigio es a tiempo indeterminado; b) que la ejecución de la convención es indefinidamente; y c) que debe pagar las costas procesales. Estimó dicha reconvención en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00) y por último requirió que la reconvención fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Finalmente pidió que se declarara sin lugar la demanda y que se condenara en costas a la actora.

    Junto con la contestación, consignó copia certificada de instrumento poder y recibos de depósito de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; de enero hasta el mes de diciembre del año 2008; y, de enero a abril del año 2009, del Banco Fondo Común.

    El 20 de mayo del 2010, el tribunal de la causa, negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por no haberse establecido con precisión su pretensión.

    En fecha 31 de mayo del 2010, el abogado M.R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos a las cuestiones previas, en el cual negó y rechazó la defensa previa opuesta por inepta acumulación, y a su vez, solicitó se declarara sin lugar la misma. En esa misma fecha ofreció pruebas documentales y la confesión espontánea. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 3 de junio del 2010.

    El 3 de junio del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de autos, y anexó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio. Tales pruebas documentales fueron admitidas por auto del 8 de junio del 2010.

    Mediante auto del 28 de junio del 2010, el juzgado a quo difirió el pronunciamiento de mérito por cinco días de despacho siguientes a esa misma fecha.

    El 13 de julio del 2010 el tribunal de la causa dictó sentencia que entre otras cosas, a la letra reza:

    Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

    PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue A.V.B.T. contra B.A.S.L., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    (copiado textual).

    El 22 de julio del 2010, el abogado H.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 13 del mismo mes y año.

    Mediante providencia del 27 de julio del 2010, el juzgado de la causa negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, debido a que dicha decisión resultó favorable para el apelante, por cuanto se le concedió lo pedido.

    En fecha 12 de agosto del 2010, el abogado H.D.R., solicitó copia certificada, en vista de haber recurrido de hecho contra el auto de fecha 27 de julio del 2010.

    El 29 de octubre del 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada y ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación.

    En fecha 6 de diciembre del 2010, el juzgado municipal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    El 21 de diciembre del 2010, el expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 7 de enero del 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia se pronunció sobre la causa declarándose incompetente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

    En virtud del recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en principio corresponde a este tribunal analizar la justeza de lo establecido en sede de primera instancia.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de hecho incoado, bajo los siguientes argumentos:

    …Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el abogado recurrente de hecho, H.D.R., conforme se desprende de su escrito contentivo del Recurso de Hecho que cursa a los folios 01 al 02, del presente expediente, las razones por las cuales lo propone radica en que en el auto que negó la apelación se dice que la negativa de escucharla obedeció a que le fue concedido a su representada (La demandada en el juicio principal), todo lo solicitado al haberse declarado sin lugar la demanda, lo cual –a decir del abogado recurrente- no es cierto porque la sentencia cuya apelación ejerció desechó varias alegaciones que propuso en la contestación a la demanda, ya que el referido fallo declaró sin lugar el alegato de falta de cualidad de su representada para ser demandada en este juicio y ello significa que no se concedió esa solicitud de falta de cualidad.

    Asimismo, señala el abogado recurrente de hecho, que la juez de la primera instancia, amén de haber declarado sin lugar las cuestiones previas promovidas, en la parte motiva de la sentencia definitiva se hizo un pronunciamiento sobre el carácter del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó. En tal sentido, esgrime, que en esa decisión se estableció que el contrato era a tiempo determinado y se vencía el 31 de mayo de 2010 cuando la demanda, a través de su representación judicial (Abogado recurrente de hecho), sostuvo que el mismo era a tiempo indeterminado y por ende, no había fecha de vencimiento; todo lo cual –insiste en señalar- se trata de una negativa a un alegato de la accionada y no es como se asevera en el auto recurrido de que se le concedió todo lo pedido por su representada; y por tal razón se negó su apelación.

    En por las razones expuestas, que considera el abogado recurrente de hecho que su recurso debe prosperar, y así solicita de declare

    (Reproducción textual).

    Así pues, se observa de lo transcrito que el Juzgado Superior Noveno, decidió acerca de la admisibilidad de la apelación tomando en consideración el gravamen de lo sentenciado, con respecto a lo cual debe considerarse que existe cosa juzgada. Así se decide.

    Ahora bien, es forzoso para esta juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación tomando en consideración la cuantía de la demanda, en efecto, es menester para esta alzada, hacer referencia a la Resolución Nº 2009-0006 emanada el 18 de marzo del 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República el 2 de abril del 2009, bajo el Nº 39.152, la cual redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan mas de tres mil unidades tributarias (3.000. U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia y sobre el territorio.

    De tal manera que las causas que son conocidas por los Juzgados de Municipio, en primera instancia conforme a la competencia citada y por vía de consecuencia los recursos ordinarios que sean interpuestos contra sus decisiones, deberán ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Despejado el punto de la competencia, es imperante para este juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo admitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de primera instancia.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplidos los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa hacerlo de la siguiente manera:

    Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

    Visto lo anterior planteado, de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

    .

    Así pues, para conceder las apelaciones contra sentencias definitivas en los juicios breves se requiere que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), el juzgado superior que conoció el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ordenó se escuchara en ambos efectos la apelación analizando únicamente lo atinente al gravamen que representaría para el recurrente dicha negativa, aun cuando era relevante para la procedencia o no del recurso revisar igualmente el extremo de la cuantía.

    Siendo así, y en vista de que no fue realizado dicho análisis, este tribunal pasa a resolver este particular:

    Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 9 de julio del 2010, expediente número 10-0246, con ponencia del doctor A.D.R.) en el fondo ha avalado tal limitación, al expresar:

    …En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

    .

    En el sub examine, la demanda fue presentada el 19 de marzo del 2010, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00), su cuantía equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (283,63 U.T.), tomando en consideración que para enero del 2010 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00).

    Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad de la apelación, juzga esta alzada que la misma debió ser declarada inadmisible, lo cual se dispondrá en la parte resolutoria de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana B.A.S.L., contra la sentencia proferida el 13 de julio del 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 6 de diciembre del 2010 por el prementado Juzgado de Municipio que oyó en ambos efectos la apelación en cuestión.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES.- LA SECRETARIA,

    E.R.G..-

    En esta misma fecha, 14 de marzo del 2011, siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la presente decisión constante de once páginas.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..-

    Expediente Nº 6091.-

    MFTT/ERG/ana.

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