Decisión nº 536-2011, de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-002597

DEMANDANTE: AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.136.884, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: M.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.772.

DEMANDADO: L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.269.256 y de este domicilio.

HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

En fecha 10 de Julio de 2.008 comparece ante este Tribunal la ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.136.884, en su condición de madre de los beneficiarios SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y expone que mantuvo una relación concubinaria o de hecho, con el ciudadano L.A.C.P., antes identificado, por espacio de tres (03) años, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, manifestó que cuando se enteraron de su segundo embarazo, el demandado llego a dudar que fuera su hijo, de allí comenzó a deteriorarse su relación al punto de que tuvo que regresar a casa de su madre y el padre de su hijos no ha estado pendiente de ellos en lo absoluto les ha dado ayuda para su manutención.

La presente demanda fue admita por la extinta Sala de juicio Nº 02 en fecha de 05 de agosto del 2008, ordenándose la citación a la parte demandada, la realización del informe integral a las partes, la notificación del ministerio público.

Riela a los folios diecisiete y dieciocho (f. 17 y 18) consignación de boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Consta la boleta debidamente firmada por la fiscal del ministerio público folios diecinueve y vente (F-19 y 20).

Corre inserto a los folios (f. 98 99 y 100) informe psicológico practicado a la parte demandante.

Corre inserto a los folios 39 al 75 (ambos inclusive) las pruebas promovidas por la parte demandante.

Con la entrada en vigencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de de octubre de 2010, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. A.V.d.A., se aboca al conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma in comento, y se acuerda notificar a las partes en Juicio.

Riela a los folios (f. 121 al 124) informe social.

En fecha 14 de Diciembre de 2010 mediante acta se deja constancia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2011, se realiza la audiencia preliminar en fase de sustanciación en le presente procedimiento de privación de p.p., con la presencia de la parte demandante junto a su representante judicial y la parte demandada no se presento ni por si ni por medio ni apoderado judicial, incorporándose los medios probatorios:

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

• El Informe Psicológico e informe Social practicado a la ciudadana Amariliz Chaustre, cursantes a los folios 99 y 100, y 120 al 124

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños C.A. y C.A., las cuales rielan a los folios 11 y 12.

• Diferentes facturas, recibos, tarjetas de vacunas de los niños, invitaciones a fiestas de cumpleaños, entre otros, folios 42 al 65.

• Fotos de distintos momentos de los niños con su progenitora, folios 66 al 75.

DE LAS TESTIMONIALES

Testimoniales de los ciudadanos: N.M.R., G.A.G., L.C.d.F. y M.B..

DE LA FASE DE JUICIO

Por recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, en fecha 29 de abril de 2011, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 27 de mayo de 2011 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la parte para venir acompañada del niño demandada de los beneficiarios de autos.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, se cumplió con todas las etapas del proceso, y se le garantizó el derecho a la defensa, siendo que el demandado se dio por citado boleta que corre debidamente firmada al folio (f. 18) toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa y al Debido Proceso, para lo cual se le designó un defensor público al demandado de autos, y en aras de cumplir con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la asistencia de la defensa pública a la audiencia de sustanciación, garantizándose así el derecho a la defensa del demandado de autos.

SEGUNDO

Atendiendo a la definición que trae la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, P.P. es “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Como puede observarse con meridiana claridad esta Institución de Derecho Civil no contiene sólo derechos, sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio se ejercen otros deberes y derechos tanto es así que la P.P. “…comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”, Artículos 347 y 348 Ejusdem. Así mismo, el legislador patrio estableció que solamente pueden ser privados de la p.p. el padre o la madre, cuando existan algunas de las Diez (10) causales que taxativamente están consagradas en el Artículo 352 de la ley especial que regula la materia.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, se dejó constancia en fecha 21 de julio del año 2.011 los niños SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., comparecieron a manifestar su opinión en relación a la presente demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la demandante la ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.504, de su representante legal Abg. M.F., Nº IPSA 65.772, por una parte; por la otra, se dejó constancia que el demandado ciudadano L.A.C.P., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la testigo promovida por la parte actora L.C.d.F., plenamente identificada en autos.

Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales y testifícales, admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia certificada de la partida de nacimientos de los beneficiarios SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.

  1. , con la cual se demuestra la filiación establecida entre el demandado y los beneficiarios, y en consecuencia la cualidad para actuar de las partes.

  2. De las diferentes facturas, recibos, tarjetas de vacunas de los niños, invitaciones a fiestas de cumpleaños, que corre insertas a los folios 42 al 65, se valoran de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se evidencia los gastos en que incurre la parte accionante para cubrir los requerimientos de sus hijos.

  3. De las reproducciones fotográficas marcadas con la letra B, que cursan ante los folios (66 al 75), las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, ni tampoco fue propuesta con otro medio de prueba adicional para demostrar su autenticidad; no obstante, de conformidad a lo establecido en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas sirven para demostrar el contacto que han mantenido los niños con la madre biológica; sin embargo no es una prueba suficiente para crear una convicción a quien aquí juzga que la custodia haya sido ejercida en forma exclusiva por la madre.

DE LAS TESTIMONIALES.

Comparece la ciudadana L.C.d.f., plenamente identificada en autos quien estuvo conteste en afirmar conocer que el demandado no ha cuidado a su hijos, ni ha ido siquiera a la casa, los niños no lo conocen, no lo recuerdan, una vez llevó un arroz y unas cositas pero más nada, el no se acuerda de sus hijos, que no les ha comprado ropa. Yo los he cuidado desde que mi nieta los tuvo.

DE INFORME SOCIAL y PSICOLÓGICO.

De los informes realizados a la ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, se refleja que la madre posee un nivel intelectual promedio, con capacidad de razonamiento, análisis, síntesis, juicio ilación de ideas. Así mismo posee una personalidad sin alteraciones psicológicas profundas, mas si hay emocional por pérdidas familiares importantes, cuando hace referencia al padre de sus hijos lo hace en sentido descalificador “no busca a los niños, no tiene nada bueno que brindarles, no tiene casa, no tienen trabajo. No quiere que los niños creen lazos afectivos con el padre. En cuanto al informe social, se destaca del mismo que la ciudadana demandante y el demandado vivieron juntos por el lapso de dos (02) años, separándose en el año 2006, luego de la separación que finalizó con enfrentamientos y maltratos físico, informa la demandada que el padre tiene cuatro (04) años sin ver a sus hijos, la madre desconoce la ubicación, que el padre no trata de mantener contacto con sus hijos, no los visita, tampoco se ha comunicado vía telefónica con la madre, los presente informes son valorados por lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, la libre convicción razonada.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por la actora, se configura los elementos para la privación de la p.p., establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por las causas establecidas en el literal:

  1. incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

Esta causal se describe como el incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la p.p., es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presentes en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la p.p., situación esta que se configura en el presente caso por cuanto si ha quedado demostrado que el padre no demostró que haya realizado ninguna acción que este a su alcance para que sus hijos disfruten plenamente de los derechos consagrados en las leyes no fue demostrada en autos.

En ese orden de ideas el estado actual de la orientación jurisprudencial en relación a las causales para la privación de la p.p. han sido objeto de análisis y consecuente pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, en lo que atañe a la causal establecida en el Literal C del aludido Articulo 352, referida al “incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p.” la sala de casación social en sentencia de fecha 18 de Abril de 2002 dejo plasmada su posición en los siguientes términos:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso bajo examen, la alzada concluyo acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano XXX de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no esta atendiendo a las necesidades de los niños

(TSJ/SCS. Sent. N° 237 de 18-04-2002. Exp. 01.594 En www.tsj.gov.ve).

Como corolario, se constata del cúmulo probatorio que el padre se ha desentendido de sus deberes u obligaciones que tiene moral y legalmente como padre, ya que se ha desvinculado de la vida de sus hijos prohibiendo de esta manera un disfrute pleno de sus derechos y garantías, en el sentido de que no le garantizó el derecho a sus hijos de establecer una convivencia y contacto directo con respecto a una figura tan importante para los adolescente como lo es su padre.

Por su parte la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica apara la protección del Niño, niña y Adolescente alegada por la actora para la privación de la p.p. cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante y en atención al criterio jurisprudencial la sala de casación social también estableció su criterio respecto a la causal prevista en el literal i) del citado Articulo 352 cuyo supuesto esta referido a los progenitores “que se nieguen a prestarle la obligación de manutención”. Respecto al punto el pronunciamiento de la sala quedo expresado así:

Considera la sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus Artículos 511 y 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de la obligaciones consagradas en el Articulo 365 ya citado, una vez que la misma ya ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que este se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (TSJ/SCS. Sent. N° 237 de 18-04-2002. Exp. 01.594 En www.tsj.gov.ve).

Este último criterio, constituye ya una doctrina de la Sala de Casación Social respecto a la causal atinente a la negativa a satisfacer la obligación de manutención del hijo, ya que ha sido reiterado en diversas sentencias emitidas con posterioridad a la precedentemente expuesta.

Considera quien aquí juzga, la improcedencia de la acción interpuesta con fundamentacion en la causal i) del Articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente ya que no quedaron demostradas por la parte actora las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz primero la fijación de la obligación de manutención y el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre de los niños de autos, sin que ello llegase a materializarse, siendo conteste la jurisprudencia de los tribunales de instancia a considerar demostrado el incumplimiento de los deberes del progenitor mediante la existencia de sentencia firme que así lo declare, situación que no se materializo en el caso de marras.

En este orden de ideas, debe quien juzga declarar procedente la privación de la P.P. del ciudadano L.A.C.P., respecto a sus hijos SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de conformidad con el Articulo 352 de la LOPNNA solo por el literal c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 348, 352 literal “c” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de privación de p.p. y en consecuencia la titularidad de la p.p. de los niños SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. recae únicamente sobre la ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, anteriormente identificada, madre de los beneficiarios de autos sin perjuicio a la readquisición de la p.p. a la cual el padre L.A.C.P. tiene derecho conforme a lo consagrado en el artículo 355 ibidem. Vista la subsistencia de la obligación de manutención acorde al artículo 366 de la ley especial, ésta se fija en un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) quincenales que el padre debe aportar a sus hijos por dicho concepto.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. ELLINETH M.G.A.

LA SECRETARIA.

ABG. C.I.G.M.

Se registró bajo el Nº 536 /2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha.

LA SECRETARIA.

ABG. C.I.G.M.

EXP: KP02-V-2008-002597

Motivo: Privación de la P.P.

EMGA/CIGM/Víctor_H.-

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