Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 12 de Mayo de 2.010

200º y 151º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2931

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la abogada: AMARILLYS G.B., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEGUNDA (12ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: E.J.F. contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2.010, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 26 de Marzo de 2.010, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: E.J.F. por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así:

Corresponde a este Tribunal fundamentar conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano FUEMAYOR SENA E.J., solicitada por el Dr. A.C.C., en su carácter de Fiscal (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FUEMAYOR SENA E.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil por cuenta propia, hijo de Ludys j.H.S. y J.F., residenciado en el kilómetro 8, el Junquito, calle G.C., segunda vereda la Libertador, casa N° 38 y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 18.911.762.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS:

Cursa al A los folios 03 y 06 del expediente ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos G.J.C., RIAL MAESTRE KENI y P.J.R., funcionarios adscritos al centro de Coordinación de seguridad ciudadana del Comando Regional N° 5 de la guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se presentó el ciudadano J.I.U. VERA…ALEJANDRO PACHECO…quienes son el conductor y el colector respectivamente de la unidad Nro. 84 de la Línea Unión Conductores Catia-El Junquito…quienes manifestaron verbalmente, que a la altura del Km. 7 de la carretera que conduce de la Yaguara hasta el Junquito, tres (03) sujetos armados con dos (02) armas de fuego, habían abordado la camioneta de pasajeros en la cual ellos prestan servicio, sometiendo al conductor y a los pasajeros, sustrayéndoles sus pertenencias de valor, bajándose posteriormente en la entrada del km. 8 de la carretera nacional que conduce a la Yaguara hasta el junquito. Inmediatamente y por la premura del caso, salió comisión integrada por los suscritos, acompañado del ciudadano J.I.U.V. (primero de los denunciantes supra nombrados), en dos vehículos tipo moto… con destino a la entrada del km. 8. Una vez en el sitio la comisión se interna aproximadamente quinientos (500) metros a la altura del sector la Casona, donde fueron avistados los tres (03) sujetos señalados por el denunciante, a quienes se les da la voz de alto para ser identificados y requisados. Durante la requisa, se detecta que dos (02) de los tres (03) sujetos señalados portaban facsimil de armas de fuego, siendo estos sujetos menores de edad e identificados como : 01.- Bello A.B. José…quien portaba un facsímil de arma de fuego de material de plástico de color negro y plata…02.-FREDDY ALEXANDER MARTINEZ BELLO…y el tercero de los sujetos identificado como FUENMAYOR SENA E.J.…a quien se le incautó lo siguiente:01.- teléfono celular marca KYOCERA, modelo E2500, con su respectivo estuche de color negro. 02.-La cantidad de ochenta Bolívares fuertes de la siguiente denominación: Un (01) billete de veinte Bs.f, cuatro (04) billetes de diez Bs.f, dos (02) billetes de cinco Bs.f, y cinco (05) billetes de dos Bs.f. Posteriormente fueron trasladados a referido centro de Coordinación de Seguridad ciudadana…”

III

DERECHO

Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia en virtud de que consta expresamente en autos que los ciudadanos victimas, conductor y colector ciudadanos J.I.U.V. y A.P., señalaron que fueron despojados de sus pertenencias, al igual que los pasajeros en el interior del vehículo microbús encava perteneciente a línea de pasajeros unión Conductores Catia el junquito, en recorrido de servicio público, negándose a rendir la correspondiente denuncia por temor a sus vidas ya que conocen a los familiares de los imputados, y por cuanto se evidencia la presenta comisión de un hecho punible, conforme al contenido del acta policial suscrita por los funcionaditos de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 26 de marzo de los corrientes, aproximadamente a las 9:30 de la noche, se apersonaron al centro de coordinación ciudadana el conductor y el colector de la unidad numero 84 de la Línea Unió conductores Catia- el Junquito tipo microbús, descrito en el acta, informando que a la altura del Km. 7 de la vía que conduce de la yaguara al junquito tres sujetos manifiestamente armados, habían abordado la camioneta de pasajeros, siendo sometidos y a los pasajeros, despojándolos de sus pertenencias, bajándose en el entrada del Km. 8, en virtud de la información y la premura del caso, procedió la comisión a trasladarse al referido lugar, siendo avistados los tres sujetos señalados por el denunciante J.I.U.V., resultando aprehendidos dos menores de edad, portando cada uno un facsimil de arma de fuego y el ciudadano Fuenmayor Sena S.J., le fue incautado en su poder un teléfono celular descrita en acta, la cantidad de ochenta bolívares fuertes, dejándose constancia expresa que las victimas se negaron a rendir las respectivas denuncias manifestando conocer a los familiares de los detenidos por temor y que sus vidas corrían riesgo, igualmente el colector A.P., manifestó a la comisión que el celular partencia a su novia y se negó a dar sus datos por temor a represalias contra ella, hecho punible que correlacionan al imputado de autos en los mismos, encontrándose llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, magnitud del daño, y peligro de obstaculización, previsto en el numeral 2 del artículo 252 ibidem, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al hoy imputado FUENMAYOR SENA E.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°,2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Considera este Juzgado, que la conducta desplegada por el ciudadano FUENMAYOR SENA S.J., se encuentra establecido dentro de los supuestos que configuran el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.I.U. y A.p.. Ordenando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FUEMAYOR SENA S.J., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, en sus tres numerales, 251 parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de Abril de 2.010, la abogada: AMARILLYS G.B., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEGUNDA (12ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: E.J.F. apeló la decisión de fecha 26 de Marzo de 2.010, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en los siguientes términos:

“Quien suscribe, AMARLLYS G.B., Defensora Pública Penal Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de defensora del imputado E.J.F., titular de la cédula de identidad N° 18.911.762, contra quien se les sigue la causa signada bajo el N° 41°-C-14.077-10, nomenclatura de ese Despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

En fecha 26-03-10, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 41° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, toda vez estimo llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Parágrafo Primero y 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, en el presente caso se dio cumplimiento “formal” a tal exigencia, sin embargo, existe una omisión sustantiva, lo cual se revela del siguiente texto:

... A tal efecto, observa esta Instancia en virtud de que consta expresamente en autos que los ciudadanos victimas, conductor y colector... señalaron que fueron despojados de sus pertenencias, al igual que los pasajeros en el interior del vehículo microbús encava perteneciente a línea de pasajeros unión conductores catia el junquito... negándose a rendir la correspondiente denuncia... y por cuenta se evidencia la presente comisión de un hecho punible, conforme al contenido del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 26 de marzo de los corrientes... se apersonaron al centro de coordinación ciudadana el conductor y el colector de la unidad numero 84 de la Línea Unión conductores Catia - el Junquito tipo microbús, descrito en el acta, informando que ... tres sujetos manifiestamente armados, habían abordado la camioneta de pasajeros, siendo sometidos y a los pasajeros, despojándolos Fuenmayor Sena S.J., le fue incautado en su poder un teléfono celular descrita en acta, la cantidad de ochenta bolívares fuertes, dejándose constancia expresa que las víctimas se negaron a rendir las respectivas denuncias ... igualmente el colector A.P., manifestó a la comisión que el celular pertenecía a su novia y se negó a dar sus datos ... hecho punible que correlacionan al imputado de autos en los mismos, encontrándose llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con presunción razonable de peligro de fuga…

La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dicto una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales categóricamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

Por otra parte, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado procede y se encuentra estimulado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal apoyo su solicitud de medida privativa judicial de libertad, únicamente en el Acta Policial de fecha 26-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a mi representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.

Lo antes narrado se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal esta que legitima la Inspección Personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su practica. Y en el presente caso, no se cumplió con tal requerimiento.

Por otra parte, es menester destacar que se le impuso la medida privativa de libertad a mi patrocinado con apoyo a un solo elemento de convicción como lo es el acta levantada por los funcionarios policiales, actuación esta que ha sido catalogada por la jurisprudencia como un mero indicio lo cual resulta insuficiente para establecer una pretensión punitiva valida por parte del representante del Ministerio Público para vincular al justiciable con los hechos del presente proceso, toda vez que en el caso de marras los agentes policiales pasaron por alto emprender las diligencias necesarias y urgentes que prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal al no tomar entrevista a los tripulantes de la unidad, así como al conductor y colector de la misma, que supuestamente resultaron afectados en el hecho dado que dichas entrevistas eran indispensables para llevar a cabo una reconstrucción histórica de lo ocurrido y determinar fehacientemente quienes en realidad llevaron a cabo, toda vez que impera la duda puesto que mi defendido fue aprehendido en un lugar distinto donde ocurrió el hecho y aunado a que no se le incautó objetos que hicieran presumir que despojó a las personas que aparecen como víctimas de sus objetos.

Asimismo, es importante destacar que el registro personal fue efectuado a mi representado, con la ausencia de dos testigos, y en su lugar, con la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservo, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.

En segundo lugar, se advierte la imposibilidad de la Recurrida de individualizar el objeto material del delito imputado a mi representado, para así agotar el presupuesto objetivo del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, y por consiguiente acreditar el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual existió nuevamente un total silencio en el pronunciamiento dictado al final de la Audiencia, y cuya descripción en nada se desprende del decreto judicial, y menos aun se acredito la propiedad de los presuntos bienes muebles.

Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por los sujetos activos, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador íntegro. Dicha omisión, impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

Así, la Recurrida se limitó a transcribir el contenido del Acta Policial de fecha 26-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, dado que es lo único que consta en las actuaciones del expediente, pues no se observa actas de entrevistas de las presuntas víctimas, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos. En otros términos: ¿Cual es la acción individualizada cuya responsabilidad el Juzgador le atribuye a mi representado? No existe descripción alguna de la misma en el decreta impugnado.

Por lo que respecta específicamente al ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial acerca de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En tal sentido, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limita a invocar la norma, más no señala la recurrida, que circunstancias fácticas la conllevaron a la convicción de que mi defendido pueda influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos.

Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su presentación, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada par el Juzgado 41 ° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano E.J.F., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447r ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicito por todos los razonamientos antes expuestos, a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por la Juez (41°) en Funciones de Control, en fecha 26/03/2010 en contra del ciudadano E.J.F. y le sea concedida la libertad sin restricciones, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito.”

DE LA ADMISIBILIDAD

El 26 de Marzo de 2.010, se celebró por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la audiencia de presentación en este caso, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado: E.J.F., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

El 9 de Abril de 2.010, la abogada: AMARILLYS G.B., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEGUNDA (12ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: E.J.F. apeló la decisión de fecha 26 de Marzo de 2.010, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

A los folios 56 y 57 de esta pieza del cuaderno separado de esta incidencia, se aprecia la certificación de los días hábiles transcurridos en el a quo desde la notificación de la defensa de la decisión impugnada hasta la efectiva interposición del recurso de apelación, la cual es del siguiente tenor:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMARILLYS G.B., Defensora Pública Décima segundo Penal. en su carácter de defensora del ciudadano E.J.F., en contra de la decisión dictada por este Juzgado, en la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, de fecha 26 de marzo de 2010, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda, practicar computo por secretaria, de los días hábiles transcurridos desde el día 26-03-2010 fecha en la cual se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos, hasta el día 09-04¬-2010, fecha en la cual la defensora Pública Décima Segundo (12) interpuso el recurso de Apelación, asimismo desde el día 20 de Abril de 2010, fecha en la cual se dio por emplazada el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, hasta la presente fecha. Procédase a la práctica del referido cómputo. CUMPLASE.

Quien suscribe, ABG. N.M., Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; adscrito en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente CERTIFICO, desde el día 26-03-2010 fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, hasta el día 09-04-2010, fecha en la cual la defensora interpuso e/ recurso de Apelación transcurrieron SIETE (7)DIAS HABILES, así: 29; 30; Y 31-03-10 Y 5; 6; 7; 8 Y 9-04-2010 (inclusive), asimismo desde el día 20-04-2010, fecha en la cual se dio por emplazada el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, hasta la presente fecha, han transcurrido ONCE DIAS HABILES (11), así: 21; 22; 23; 26; 27; 28; 29 Y 30-04-2010 Y 3; 4, Y 5-5-2010.

Por ende, de acuerdo al cómputo certificado por la secretaría del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS reproducido ut supra; desde el día cuando fue notificada la defensa del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: E.J.F. por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal hasta la interposición del recurso de marras, transcurrieron siete (7) días hábiles.

Esos siete (7) días hábiles aludidos, sobrepasan el lapso legal de interposición de apelación de autos previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que es de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal determina las causales expresas de inadmisibilidad de los recursos:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la

decisión que corresponda.

Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la abogada: AMARILLYS G.B., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEGUNDA (12ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: E.J.F. contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2.010, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO; con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2931

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