Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 14 de agosto 2009

199º y 150º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2801-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada AMARILLYS G.B., Defensora Pública Penal 18º en materia de Ejecución de Sentencia, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio del 2009, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del escrito de apelación consignado por la abogada AMARILLYS G.B., Defensora Pública Penal 18º en materia de Ejecución de Sentencia, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R.V., se lee entre otros aspectos lo siguiente:

“. . . Quien suscribe, AMARILLYS G.B., Defensora Pública Penal 18°, en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano J.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.554.057, a quien se le sigue causa ante su d.J. según expediente NO 1680 de esa nomenclatura¡. encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la suscrita defensora, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido paso a fundamentar el presente recurso de la siguiente manera:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que esta defensa pública penal ha sido debidamente notificada de la decisión, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido notificada esta Defensoría, en fecha 15 de Julio de 2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha cinco (5) días hábiles, a saber jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de julio de 2009.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS HECHOS

En primer lugar tenemos que en fecha 24 de Enero de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano J.A.R.V. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Firme como quedó la citada sentencia y recibida como fueron las actuaciones por ante el Juzgado 8° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se procedió a su inmediata ejecución y se procede a emitir el correspondiente cómputo de pena.

Así las cosas, esta Defensa solicita ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se realiza el tramite correspondiente a lo fines de la practica de los correspondientes Informe¬psicosocial del penado, el cual es recibido en fecha 18 de Septiembre del año

2008, el cual se pronuncia con opinión FAVORABLE para el otorgamiento del mencionado beneficio, el cual cursa a los folios 185 al 189 de la primera pieza de las actuaciones, de igual forma cursa Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se deja constancia que el penado J.A.R.V., no registra antecedentes penales, pues únicamente se indica en su contra la causa seguida en el presente asunto penal.

Luego el Tribunal mediante decisión de fecha 25 de Septiembre de 2008, concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.A.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2008, el ciudadano J.A.R.V. acude de manera espontánea al Juzgado Octavo de Ejecución donde se da por notificado de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como consta en el folio 203 de la primera pieza.

Se observó comunicación N° 412-09 de fecha 28 de Mayo de 2009, la cual se recibió en ese Tribunal en fecha 04 de Junio de 2009, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, en la cual informa que el ciudadano J.A.R.V. inició sus presentación ante el Delegado de Prueba en fecha 22 de Mayo de 2009, tal como consta en el folio 218 de la primera pieza del expediente.

En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal REVOCA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 30 de Junio de 2009, se consignó escrito mediante el cual la defensa solicita se reconsidere la decisión dictada en contra del penado, tomando en consideración que desde el 22 de mayo de 2009, inició sus presentaciones con el Delegado de Prueba y la decisión de Revocatoria dictada por el Tribunal es posterior (10 de Junio de 2009), o bien se fije una audiencia oral y pública con todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se escuche la opinión de la Vindicta Pública y del Delegado de Prueba, a objeto de que pueda ser reconsiderada la revocatoria dictada por ese despacho, tomando en consideración que para la fecha en que fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano J.A.R.V. se encontraba cumpliendo plenamente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Juzgado a su cargo.

En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la suscrita defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA Y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al ciudadano J.A.R.V. en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el articulo 272 ibidem que establece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en Sentencia N° 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:

" ... La Rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, psiquiatrita, educativo laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) e.stablecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese Tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta sala hace notar que el articulo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado principio de progresividad.

Ese principio de progresividad, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, con espacios para el trabajo/ el estudio/ el deporte y la recreación, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto de que la rezocialización del sentenciado no puede obtener se mediante una acción uniformes sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo (vid. Sandoval Huertas/ Emiro. Penologia. Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, pagina 120).

Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto asimismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1995, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de progresividad, de la siguiente manera:

n ..• Es conveniente que/ antes del término de la ejecución de la pena o medida/ se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse/ según los casos/ con un régimen preparatorio para la liberación/ organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada/ o mediante una liberación condiciona¿ bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía/ sino que comprenderá una asistencia social eficaz. //

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención ... " (Subrayado de la defensa).

De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.

En este orden de ideas dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

"Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento de régimen penitenciario. " (Negrillas de la defensa).

Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:

"La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena .... //

De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:

"El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna ..... En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ... "

En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son.

En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28-01-78, en su artículo 10 ordinal 3° cuando dispone:

"El régimen penitenciaria consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados ... //

M.G.M. en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal con ocasión de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

"La pena privativa de libertad es la reina de las penas , desde que se impuso como sanción en el siglo XVIII, como consecuencia, entre otras cosas, de uno de los principios de la Revolución Francesa, que eran, como todos sabemos, libertacl, igualdad y fraternidad. La educación desde entonces, fue sencilla: si la libertad es el bien mas preciado del hombre, y si quiero castigado severamente, debo privado de este bien. A más de dos siglos de esa fecha, hemos internalizado tanto esa lección, que cuando, a consecuencia de un delito, no se aplica a un condenado una sanción privativa de libertacl, consideramos que no se le sancionó, que el delito y el delincuente quedaron impunes. Además de la finalidad retributiva, preventiva y defensista que la doctrina suele atribuir a la pena, las corrientes penológicas más avanzadas teorizaron alrededor de ciertas finalidades no declaradas que tendrían las penas privativas de libertad. Entre dichas funciones, se encuentra una que considero podría explicar la sensación de impunidad que nos asalta, cuando a alguien se le sanciona con alguna pena alternativa a la privación de libertad, o cuando a un condenado se le concede un beneficio de libertad anticipada. Me refiero a la función Vindicativa, la cual, según nos explica E.S.H., se produce y se mantiene en el ámbito de la psicología social vinculado al fenómeno de la opinión pública y manipulada por los medios de comunicación social. El Planteamiento básico es que la privación de libertad cualquiera sea su racionalización jurídica, sirve para satisfacer el afán de venganza que anima a las personas o grupos sociales afectados por el delito ... r/ Continua diciendo más adelante: ''La concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto V la L.C., el continua cumpliendo pena ... Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero que tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene su libertad restringida por las condiciones que le impone el Juez V por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba ... r/ (Subyarado de la defensa).

En este último sentido sostienen 5tefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila lo siguiente:

"La organizaClon de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resocialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo. ..

Así señala Bravo Dávila que dicha figura igual trae serias consecuencias para la vida de quien la obtiene como lo son según su dicho:

" ... .Ia ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida del Trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subcultura de la cárcel riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia ... r/

En el caso que nos ocupa, considera quien recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social del ciudadano J.A.R.V., ya que para este momento según estableció la evaluación psico-social a la que fue sometido por parte de un grupo multidisciplinario, este ciudadano posee una opinión FAVORABLE; por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establecen la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria más aún no se esta tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión, si bien durante un tiempo el penado incumplió con alguna de las obligaciones impuestas por el Juzgado de ejecución

o es e os cierto, como se señaló supra, que el ciudadano J.A.R.V. acude al Juzgado Octavo de Ejecución, en fecha 01 de O' re de 2008, donde se da por notificado de la decisión dictada en fecha 25 de se tiembre de 2008, mediante el cual se le concedió la Suspensión Co dicional de la Ejecución de la Pena, tal y como consta en el folio 203 de la pri era pieza del expediente, no estando asistido de Defensa, no pudiendo existir ce eza de que el mismo haya sido impuesto de todas y cada una de las me idas que debía cumplir y que haya comprendido el sentido y alcance de ellas.

El no estar asistido de Defensa alguna el penado, al momento de ser impuesto de las obligaciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considera la defensa que efectivamente vulnera el contenido de los artículos 49.1 de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y el hecho de no encontrarse el ciudadano J.A.R.V. asistido de Defensa que pudiera haber verificado que le fueron explicadas debidamente las obligaciones a las cuales se encontraría sometido. y que el incumplimiento de una de las obligaciones por un breve período de tiempo ha conllevado a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordada.

Posteriormente el Juzgado de Ejecución, basándose en que el penado incumplió parcialmente con las obligaciones que le fueron impuestas, en un acto irrito y nulo, al vulnerar el mismo, el contenido de los articulo 49.1 Constitucional y artículos 1 y 12 de la Código Orgánico Procesal Penal, paso en fecha 10 de junio de 2009, a revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin haber escuchado a ninguna de las partes, omitiendo la posibilidad de convocar a una audiencia, conforme al trámite de incidencias que consagra el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte observa la defensa. que el Juzgado de Ejecución. en fecha 10 de julio de 2009. declara improcedente la solicitud de reconsideración de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. a pesar que la defensa demostrara claramente. que al momento de ser revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 10 de junio de 2009. ya cursaba en el folio 218 de la primera pieza comunicación N° 412-09 de fecha 28 de Mayo de 2009. la cual se recibió en ese Tribunal en fecha 04 de Junio de 2009. emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. División de Reinserción Social. Coordinación Regional Integral Región Capital. en la cual informa que el ciudadano J.A.R.V. inició sus presentación ante el Delegado de Prueba en fecha 22 de Mayo de 2009. es decir que el Juez de Ejecución revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. por que el penado había incumplido con el régimen de presentación impuesta, cuando el propio delegado de prueba había informado al tribunal, que el penado había comenzado a cumplir con la obligación.

De igual forma, al presentar escrito debidamente fundado la Defensa, ante el Juzgado de Ejecución en fecha 30 de Junio de 2009, solicito se fije una audiencia oral y pública con todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se escuche la opinión de la Vindicta Pública y del Delegado de Prueba, a objeto de que pueda ser reconsiderada la revocatoria dictada por ese despacho, tomando en consideración que para la fecha en que fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano J.A.R.V. se encontraba cumpliendo plenamente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Juzgado a su cargo, sobre lo cual no se pronunció el Juzgado de Ejecución en la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, vulnerando el derecho del penado de ser oído, y no cumpliendo el Juzgado de Ejecución con el trámite de los incidentes establecido en el artículo 483 Ejusdem, ni para la declaratoria de improcedente de la solicitud de reconsideración de fecha 10 de julio de 2009 solicitada por la defensa, ni para la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictada en fecha 10 de junio de 2009.

Todo lo anteriormente expuesto por quien recurre evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano J.A.R.V., entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación.

Al respecto ha establecido nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 09-11-88 emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:

" ... el gravamen que puede producir toda inter!ocutoria sin distinción/ en principio de naturaleza o de especie/ consiste en el perjuicio ocasionado a las partes/ ya en la relación substancial objeto del proceso/ ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio/ como son las que surgen y son decididas en incidencias previas ... H

La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15¬07-02 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez estableció:

" ... sobre el particular, es conveniente precisar que/ por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo/ y será irreparable el gravamen/ cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado ... omisis ... Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981¬"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal..omissis ...

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable/ el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes/ bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio/ como son las que surgen y son decididas en incidencias previas/ que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso ... // (Subrayado y negri//as de la defensa).

Es por ello que esta Defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelación, que conozca del presente recurso de apelación, que revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y se acuerde continuar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el ciudadano J.A.R.V., se encontraba cumpliendo plenamente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Juzgado a su cargo o en su defecto se fije el debido trámite de incidentes, establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se escuche al Penado y su defensa y la opinión del Fiscal del Ministerio Público y del Delegado de Prueba.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y lo declare con lugar y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2009, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTEla solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano J.A.R.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal y acuerde el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente en el presente caso dado que se encontraba cumpliendo plenamente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, o en su defecto se fije el debido trámite de incidentes, establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se escuche al Penado y su defensa y la opinión del Fiscal del Ministerio Público y del Delegado de Prueba….

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada C.M.R., Fiscal Auxiliar Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia Comisionada, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Yo A.B.L., … actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, según Resolución N° 307 de fecha 13-03-09/ emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 285/ numerales 1/ 2 Y 6/ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y/ estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado AMARILLL YS G.B. en su condición de Defensora Pública del Penado J.A.R.V., titular de la cédula de identidad NO 16.554.057/ cuya causa cursa ante ese Juzgado identificada con el N° 1680-07/ recurso este interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10¬7-2009/ mediante la cual se Declaró Improcedente la solicitud de Reconsideración interpuesta por la citada Defensa Pública en fecha 30 de Junio de 2009/ dejando plena constancia que la boleta de notificación del presente SITUACION FACTICA

En fecha 24 de enero del 2007, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano J.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 16.554.057, a cumplir la pena de dos (2) años de Prisión, por encontrarlo responsable en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó al penado de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-6-2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, Revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 30-6-2009, la abogado AMARILLYS G.B., en su condición de Defensor Público del penado J.A.R.V., solicita al Tribunal de la causa la Reconsideración de la decisión emitida en fecha 10-6-2009, donde se Revocó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representado.

En fecha 10-7-2009, el Tribunal de la causa Declara Improcedente la solicitud de Reconsideración planteada en fecha 30-6-2009, por la abogado AMARILL YS G.B., en representación del penado J.A.R.V., de conformidad con lo estipulado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-7-2009, la referida Defensora Pública presento ante el Juzgado de la causa Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 10-7- 2009, donde se le Declara Improcedente la solicitud de Reconsideración, sobre la decisión emitida en data 10-6-2009, donde se acordó la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.A.R.V., titular de la cédula de identidad NO 16.554.057.

En fecha 5-8-2009, este Representante Fiscal recibe Boleta de Notificación de Emplazamiento al Recurso de Apelación interpuesto por la referida Profesional del Derecho.

AUTO APELADO

Pretende la defensora del penado J.A.R.V., a través del escrito consignado en fecha 30/06/09, que éste órgano jurisdiccional revoque la decisión adoptada en fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual a su vez revocó la concesión de la formula de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta al penado de autos.

Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fallos judiciales se clasifican en sentencias y autos fundados; los primeros de ellos para resolver el fondo de la causa, vale decir, absolver, condenar o sobreseer, y los segundos para resolver incidentes.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez hace referencia a la existencia de los llamados autos de mero trámite, los cuales tienen por objeto, organizar, dirigir, impulsar el proceso, o dejar constancia de alguna situación especifica, que no resuelva alguna incidencia propuesta por las partes.

Circunstancia común a los autos fundados y las sentencias, son las aclaratorias que pueden solicitar las partes para la corrección de algún error material o el cumplimiento de una omisión que no comporte alguna una modificación esencial del fallo; corrección o cumplimiento que pueda ejecutar el órgano jurisdiccional de forma oficiosa.

Sin embargo, la inconformidad de las partes con las sentencias, los autos fundados y los autos de mero trámite, se ventilan a través de las vías de impugnación, dispuestas en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose a tal efecto un procedimiento para la impugnación de cada uno de ellos (revocación, apelación de autos y apelación de sentencias).

Para establecer seguridad jurídica a las partes, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la prohibición al órgano jurisdiccional de revocar o reforma de su propio fallo, salvo los casos de autos de mero trámite, en los cuales el recurso de revocación es conocido por el propio Tribunal que lo dictó, por lo que la declaratoria con lugar del mismo, comportaría un nuevo examen de la situación.

De esta forma, la legislación procesal penal Venezolana, radica la vieja práctica de reformatio contra imperium o reforma por contrario imperio, que generaba una situación de inseguridad jurídica a las partes, toda vez que se disponía de una vía de impugnación distinta a la normalmente consagrada (apelación de autos).

En el caso en concreto, la defensa cuenta con la vía de impugnación idónea para lograr la revocación de la decisión de fecha 10 de Junio de 2009, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, por exigencia del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que reseña el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios expresamente establecidos, y no recurrir a una figura de reconsideración que no esta establecida en la legislación procesal penal.

Más aún, esta vía de la reconsideración aludida por la defensa queda proscrita del proceso penal, por mandato expreso del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando impide que el juez revoque o reforme su propia decisión.

Dicho lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano J.A.R.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano J.A.R.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

DE LOS HECHOS

En primer lugar tenemos que en fecha 24 de Enero de 2007 el Juzgado Cuadragésimo (48°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano J.A.R.V., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Firme como quedó la citada sentencia y recibida como fueron las actuaciones por ante el Juzgado 8° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se procedió a su inmediata ejecución y se procede a emitir el correspondiente cómputo de pena.

Así las cosas, esta Defensa solicita ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se realiza el tramite correspondiente a lo fines de la practica de los correspondientes Informe-psicosociales del penado, el cual es recibido en fecha 18 de Septiembre del año 2008, el cual se pronuncia con opinión FAVORABLE para el otorgamiento del mencionado beneficio, el cual cursa a los folios 185 al 189 de la primera pieza de las actuaciones, de igual forma cursa Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se deja constancia que el penado J.A.R.V., no registra antecedentes penales, pues únicamente se indica en su contra la causa seguida en el presente asunto penal.

Luego el Tribunal mediante decisión de fecha 25 de Septiembre de 2008, concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.A.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 01 de Octubre de 2008, el ciudadano J.A.R.V. acude de manera espontánea al Juzgado Octavo de Ejecución donde se da por notificado de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como consta en el folio 203 de la primera pieza.

Se observó comunicación N° 412-09 de fecha 28 de Mayo de 2009, la cual se recibió en ese Tribunal en fecha 04 de Junio de 2009, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, en la cual informa que el ciudadano J.A.R.V. inició sus presentaciones ante el Delegado de Prueba en fecha 22 de Mayo de 2009, tal como consta en el folio 218 de la primera pieza del expediente.

En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal REVOCA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 30 de Junio de 2009, se consignó escrito mediante el cual la defensa solicita se reconsidere la decisión dictada en contra del penado, tomando en consideración que desde el 22 de mayo de 2009, inició sus presentaciones con el Delegado de Prueba y la decisión de Revocatoria dictada por el Tribunal es posterior (10 de Junio de 2009), o bien se fije una audiencia oral y pública con todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se escuche la opinión de la Vindicta Pública y del Delegado de Prueba, a objeto de que pueda ser reconsiderada la revocatoria dictada por ese despacho, tomando en consideración que para la fecha en que fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano J.A.R.V. se encontraba cumpliendo plenamente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Juzgado a su cargo.

En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la suscrita defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA Y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al ciudadano J.A.R.V., en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibìdem que establece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.

En el caso que nos ocupa, considera quien recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social del ciudadano J.A.R.V., ya que para este momento según estableció la evaluación paico-social a la que fue sometido por parte de un grupo multidisciplinario, este ciudadano posee una opinión FAVORABLE; por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establecen la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria más aún no se esta tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión, si bien durante un tiempo el penado incumplió con alguna de la obligaciones impuestas por el Juzgado de ejecución no es menos cierto, como se señaló Sutra, que el ciudadano J.A.R.V. acude al Juzgado Octavo de Ejecución, en fecha 01 de Octubre de 2008, donde se da por notificado de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como consta en el folio 203 de la primera pieza del expediente, no estando asistido de Defensa, no pudiendo existir certeza de que el mismo haya sido impuesto de todas y cada una de las medidas que debía cumplir y que haya comprendido el sentido y alcance de ellas.

Por otra parte observa la defensa, que el Juzgado de Ejecución, en fecha 10 de julio de 2009, declara improcedente la solicitud de reconsideración de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar que la defensa demostrara claramente, que al momento de ser revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 10 de junio de 2009, ya cursaba en el folio 218 de la primera pieza comunicación N° 412-09 de fecha 28 de Mayo de 2009, la cual se recibió en ese Tribunal en fecha 04 de Junio de 2009, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, en la cual informa que el ciudadano J.A.R.V. inició sus presentaciones ante el Delegado de Prueba en fecha 22 de Mayo de 2009, es decir que el Juez de Ejecución revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por que el penado había incumplido con el régimen de presentaciones impuesta, cuando el propio delegado de prueba había informado al tribunal, que el penado había comenzado a cumplir con la obligación.

De igual forma, al presentar escrito debidamente fundado la Defensa, ante el Juzgado de Ejecución en fecha 30 de Junio de 2009, solicitó se fije una audiencia oral y pública con todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se escuche la opinión de la Vindicta Pública y del Delegado de Prueba, a objeto de que pueda ser reconsiderada la revocatoria dictada por ese despacho, tomando en consideración que para la fecha en que fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano J.A.R.V. se encontraba cumpliendo plenamente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Juzgado a su cargo, sobre lo cual no se pronunció el Juzgado de Ejecución en la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, vulnerando el derecho del penado de ser oído, y no cumpliendo el Juzgado de Ejecución con el trámite de los incidentes establecido en el artículo 483 Ejusdem, ni para la declaratoria de improcedente . De la solicitud de reconsideración de fecha 10 de julio de 2009 solicitada por la Circuito Judicial Penal, o en su defecto se fije el debido trámite de incidentes, establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se escuche al Penado y su defensa y la opinión del Fiscal del Ministerio Público y del Delegado de Prueba.

OPINION FISCAL

Con relación al Recurso de Apelación Interpuesto por la abogado AMARILLYS G.B., en su condición de Defensora Pública del penado J.A.R.V., en contra del auto de fecha 10-7-2009, en la cual se Declaró Improcedente la Solicitud de Reconsideración al referido penado, en relación al auto dictado en fecha 10-6-2009, donde el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Revocó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, esta representación fiscal una vez de haber efectuado una minuciosa revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que la recurrente interpuso un recurso de apelación contra un auto negado de reconsideración inexistente dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal y, en consecuencia el mencionado Tribunal Octavo de Ejecución de manera clara y precisa indicó a la apelante el motivo por el cual no podía revocar o reformar su propia dispositiva, de conformidad con lo indicado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, observa esta representación fiscal que la recurrente debió haber apelado en su oportunidad al auto de fecha 10-6-2009, donde el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Revocó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a su representado ciudadano J.A.R.V. y, no haber interpuesto un recurso de apelación sobre una solicitud de reconsideración inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 447 de nuestra N.P.A. que dice: "DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones;

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3.-Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

S.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código;

6.-Las que concedan o rechacen la L.C. o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la pena;

7.-Las señaladas expresamente por la ley.

En el mismo sentido, considera importante esta representación fiscal, señalar en este escrito de contestación de apelación, lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde ha expresado lo siguiente:

" ... Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia ... "

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el citado artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y la decisión del presente caso.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea declarado inadmisible o en su defecto sea declarado sin lugar….

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de julio del presente año, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada en los siguientes términos:

…Vista la solicitud esgrimida por la ciudadana AMARILL YS G.B., Defensora Pública Décima Octava (18a) Penal en materia de ejecución de sentencias del Área Metropolitana de Caracas, este Despacho observa:

Pretende la defensora del penado J.A.R.V., a través del escrito consignado en fecha 30/06/09, que éste órgano jurisdiccional revoque la decisión adoptada en fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual a su vez revocó la concesión de la formula de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta al penado de autos.-

Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fallos judiciales se clasifican en sentencias y autos fundados; los primeros de ellos para resolver el fondo de la causa, vale decir, absolver, condenar o sobreseer, y los segundos para resolver incidentes.-

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez hace referencia a la existencia de los llamados autos de mero trámite, los cuales tienen por objeto, organizar, dirigir, impulsar el proceso, o dejar constancia de alguna situación especifica, que no resuelva alguna incidencia propuesta por las partes.-

Circunstancia común a los autos fundados v las sentencias, son las aclaratorias que pueden solicitar las partes para la corrección de algún error material o el cumplimiento de una omisión que no comporte alguna una modificación esencial del fallo; corrección o cumplimiento que puede ejecutar el órgano jurisdiccional de forma oficiosa.-

Sin embargo, la inconformidad de las partes con las sentencias, los autos fundados y los autos de mero trámite, se ventilan a través de las vías de impugnación, dispuestas en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose a tal efecto un procedimiento para la impugnación de cada uno de ellos (revocación, apelación de autos y apelación de sentencias).-

Para establecer seguridad jurídica a las partes, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la prohibición al órgano jurisdiccional de revocar o reforma de su propio fallo, salvo los casos de autos de mero trámite, en los cuales el recurso de revocación es conocido por el propio Tribunal que lo dictó, por lo que la declaratoria con lugar del mismo, comportaría un nuevo examen de la situación.-

De esta forma, la legislación procesal penal Venezolana, radica la vieja práctica de reformatío contra ímperíum o reforma por contrario imperio, que generaba una situación de inseguridad jurídica a las partes, toda vez que se disponía de una vía de impugnación distinta a la normalmente consagrada (apelación de autos).-

En el caso en concreto, la defensa cuenta con la vía de impugnación idónea para lograr la revocación de la decisión de fecha 10 de Junio de 2009/ a la cual se ha hecho referencia anteriormente, por exigencia del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que reseña el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios expresamente establecidos, y no recurrir a una figura de reconsíderaCÍón que no esta establecida en la legislación procesal penal.-

Más aún, esta vía de la reconsíderacíón aludida por la defensa queda proscrita del proceso penal, por mandato expreso del artículo

176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando impide que el juez revoque o reforme su propia decisión.-

Dicho lo anterior, qUien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano J.A.R. V ARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente abogada AMARILLYS G.B., Defensora Pública Penal 18º en materia de Ejecución de Sentencia, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R.V., presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio del 2009, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano J.A.R.V. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,

En fecha 15 de febrero del 2008, fueron remitidas las presentes actuaciones, a la unidad de registro y distribución de documentos, y distribuida la misma al Juzgado 8° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de junio del 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó el trámite correspondiente del estudio Psico-Social, del penado R.V.J.A., a los fines de optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,

En fecha 18 de Septiembre del año 2008, se recibió el correspondiente Informe¬psicosocial del penado, antes mencionado en el cual se pronuncia con opinión FAVORABLE para el otorgamiento del mencionado beneficio, el cual cursa a los folios 185 al 189 de la primera pieza de las actuaciones.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Juzgado Octavo 8º en Funciones de Ejecución de sentencia de este mismo Circuito Judicial, concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.A.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 218, oficio de fecha 28 de mayo del presente año, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, en la cual informa que el ciudadano J.A.R.V. inició sus presentaciones ante el Delegado de Prueba en fecha 22 de Mayo de 2009.

En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa REVOCA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano antes nombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la suscrita defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

A propósito de resolver el pedimento formulado, se impone destacar, que los artículos 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúan que:

…Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…

De lo anterior, es menester resaltar, que existe un criterio de legitimación, que habilita invocar la revocatoria de las fórmulas de cumplimiento de penas, que fueran acordadas; siendo que entre los habilitados no se da cuenta que los delegados de prueba, puedan someter a consideración de los jueces, tales pedimentos.

Sin perjuicio de lo anterior, es característico de las fórmulas de cumplimiento de pena la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste, en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los Centros de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la vigilancia de un equipo multidisciplinario; por lo que nada obsta, que precisamente, los delegados de prueba, encargados del seguimiento y tratamiento del penado, denuncien al Juzgado al infracciones al régimen perpetrados por los penados para que oficiosamente, el Juez evalúe, si tal infracción constituye una infracción grave, que legitime la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de penas, y por ende, el reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado con tratamiento institucional.

A propósito de resolver el pedimento formulado, se impone destacar, que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito, o de la víctima del nuevo delito cometido…

.

De lo anterior, es menester resaltar, que existe un criterio de legitimación, que habilita invocar la revocatoria de las fórmulas de cumplimiento de penas, que fueran acordadas; siendo que entre los habilitados no se da cuenta que los delegados de prueba, puedan someter a consideración de los jueces, tales pedimentos.

Así las cosas es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de las eventos denunciados por las delegados de prueba; a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la revocatoria del régimen de cumplimiento de penas con destino a establecimiento abierto.

Establece el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento de régimen penitenciario."

Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena .... " (negrillas de la defensa.

De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:

"El estado garantizará un sistema penitenciaría que asegure la rehabilitación del interno o interna ..... En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ... " (negrillas de la Sala )

Observa esta alzada, que el Juzgado de Ejecución, al momento de ser revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 10 de junio de 2009, ya cursaba en el folio 218 de la primera pieza comunicación N° 412-09 de fecha 28 de Mayo de 2009, la cual se recibió en el Tribunal recurrido en fecha 04 de Junio de 2009, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, en la cual informa que el ciudadano J.A.R.V. inició sus presentaciones ante el Delegado de Prueba en fecha 22 de Mayo de 2009, es decir que el Juez de Ejecución revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por que el penado había incumplido con el régimen de presentaciones impuesta, cuando el propio delegado de prueba había informado al tribunal, que el penado había comenzado a cumplir con la obligación.

Así las cosas, tales ausencias no constituyen una falta grave; en cuanto incumplimiento de las obligaciones impuestas, haber dejado de presentarse, ni mucho menos consta la existencia de un procedimiento con la finalidad de establecer la conducta aludida por el mismo y de ello no hizo alarde la Representación Fiscal en su escrito de apelación, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARILLYS G.B., Defensora Pública Penal 18º en materia de Ejecución de Sentencia, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio del 2009, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Tribunal recurrido se fije el debido trámite de incidentes, establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se escuche al Penado y su defensa y la opinión del Fiscal del Ministerio Público y del Delegado de Prueba. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARILLYS G.B., Defensora Pública Penal 18º en materia de Ejecución de Sentencia, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio del 2009, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Tribunal recurrido se fije el debido trámite de incidentes, establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se escuche al Penado y su defensa y la opinión del Fiscal del Ministerio Público y del Delegado de Prueba.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE )

E.J.G.M.,

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.B.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2801-09

ORC/VZ/BAG/LA/fl.-

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