Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 3 de septiembre de 2014

204° y 155°

Exp. N°. 3831-14

Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2014, por los Profesionales del Derecho AMARILLYS G.B. y MILKO H.N., Defensora Pública Décima Segunda y Defensor Público Auxiliar Décimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano A.C.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de Abril de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.V.C.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su oportunidad….” (folio 12 del cuaderno de incidencia).

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada con el Nº 3831-14, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 22 de agosto de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 675-2014 dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguido en contra del ciudadano A.C.L..

El 28 de agosto de 2014, se recibe oficio N° S/N, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano CARDENAS L.A.V..

El 28 de agosto de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del derecho AMARILLYS G.B. y MILKO H.N., Defensora Pública Décima Segunda y Defensor Público Auxiliar Décimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano A.C.L., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

… Omisis…

El 23 de enero de 2011, se celebró la audiencia de presentación, en c (sic) conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Fiscalía (22) del Ministerio Público imputó a nuestro representado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, establecido en el artículo 458 del Código Penal, calificación que el Juzgado acogió. Asimismo se acordó continuar la investigación a través del procedimiento ordinario y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 23 de febrero del año 2011, el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, establecido en el artículo 458 del Código Penal. Siendo fijada la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del texto adjetivo.

En fecha 04-04-2014 (sic), esta defensa consignó escrito mediante el cual solicitábamos el cese de la medida privativa de libertad impuesta en contra de nuestro defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno indicar que hasta la presente fecha, no se ha llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por razones que no pudieren ser imputables a esta defensa ni a nuestro asistido.

(…)

Como se evidencia de la trascripción parcial de la decisión el Tribunal a-quo, al emitir su pronunciamiento para negar la solicitud de la defensa lo hace tomando en consideración entre otras circunstancias, que al verificar el caso no encontro (sic) que existiera retardo procesal ni infracción del derecho al debido proceso, pero esta defensa técnica indica que en el presente caso, no existe efectividad del traslado de nuestro defendido a la sede del tribunal las veces en que ha sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal no ha verificado de forma alguna las razones por las cuales no se ha realizado efectivamente el traslado del mencionado ciudadano en las oportunidades en que ha sido requerida su presencia, la cual es importante destacar que no depende directamente del mismo, dado que este se encuentra privado de libertad ante un internado judicial a la orden de ese Despacho.

De igual manera, alega el Tribunal la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, pero estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. No se puede presumir que el mismo pudiere evadir el proceso al cual se encuentra sometido, sin motivación jurídica alguna que haga nacer la necesidad de mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano A.V.C.L., pese que el Ministerio Público no presentó la correspondiente solicitud de prórroga a la que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ignorando así esta asistencia técnica en base a que (sic) fundamentos jurídicos y plenamente demostrados el juzgador estableció que existen suficientes indicios para presumir que nuestro defendido evadirá el presente proceso, es decir el Tribunal de manera simple y sin detalle alguno explica los motivos por los cuales realiza tales consideraciones, no existiendo ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación entre lo señalado y lo que presume el Juzgado pueda ocurrir si se otorgare una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro defendido.

(…)

Ahora bien, mi defendido tiene más de dos (2) años privado de libertad, sin que hasta la fecha de la consignación del presente recurso, se le haya realizado la celebración de la Audiencia Preliminar, y sin que pueda atribuírsele dicho retardo, es decir, que no es por causas que puedan imputársele a mi defendido o a su defensa, por lo que estamos ante el supuesto previsto en el tantas veces mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disiente por ello la defensa del criterio sostenido por la juzgadora del Tribunal in comento, al considerar que dada la falta de traslado del imputado para la celebración del acto aludido, se presuma que al momento de imponer una medida cautelar menos gravosa este pueda evadir el referido proceso penal, y ello en razón que ha prosperado el decaimiento de la medida privativa de libertad por haber operado un retardo procesal y al verificarse el cumplimiento del extremo exigido en el artículo 230 de la norma adjetiva, lo procedente y la obligación del Juez es acordar la libertad, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa pretende con la imposición del presente recurso lograr que a su defendido le sea otorgada la libertad, y que en el caso que le fuere impuesta la misma a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sea de posible cumplimiento.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE LE OTORGUE A NUESTRO DEFENDIDO LA LIBERTAD y que en el caso que le fuere impuesta la misma a través de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta sea de posible cumplimiento. Y ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO

.

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 7 de abril de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

… Omisis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEXTO (06º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado A.V.C.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su oportunidad…

. (Folios del 10 al 12 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.V.C.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su oportunidad….” (folio 11 del cuaderno de incidencia).

Alegan los recurrentes entre otras cosas:

- Que, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce el recurso de apelación contra el auto del Tribunal que niega la solicitud de cese de la medida privativa de libertad acordada en contra de su defendido de fecha 4 de abril de 2014, realizada conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. folio 2 del cuaderno de incidencia.

Que, de la trascripción parcial de la decisión el Tribunal a-quo, al emitir su pronunciamiento para negar la solicitud de la defensa lo hace tomando en consideración entre otras circunstancias, que al verificar el caso no encontró que existiera retardo procesal ni infracción del derecho al debido proceso, pero la defensa técnica indica que en el presente caso, no existe efectividad del traslado de su defendido a la sede del Tribunal las veces en que ha sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, que el tribunal no ha verificado de forma alguna las razones por las cuales no se ha realizado efectivamente el traslado del mencionado ciudadano en las oportunidades en que ha sido requerida su presencia, la cual es importante destacar que no depende directamente del mismo, dado que este se encuentra privado de libertad ante un internado judicial a la orden de ese Despacho. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, por otra parte después de tres años dos meses y catorce días privado de su libertad, las pocas veces que se ha realizado el traslado del ciudadano A.V.C.L., se difiere la audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima. (folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, su defendido tiene más de dos años privado de libertad, sin que hasta la fecha se haya realizado la celebración de la audiencia preliminar y sin que pueda atribuírsele dicho retardo, que no es por causas que puedan imputársele a su defendido o a su defensa, por lo que se estaría ante el supuesto previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

Pretenden los recurrentes:

Se declare con lugar el recurso de apelación y se le otorgue a su defendido la libertad y en caso que le fuere impuesta la misma a través de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 9 del cuaderno de incidencia).

Con fundamento en los alegatos de los recurrentes, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, y de esa forma constatar, si le asiste o no la razón a los recurrentes; no sin antes traer a colación la norma invocada, la cual corresponde con lo peticionado, a saber:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…

En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de los recurrentes, aprecia ésta Alzada que, efectivamente la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano A.C.L., debió examinar, todas y cada una de las etapas procesales, y verificar si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado privado de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista, en este caso, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, o si excede del plazo de dos (2) años, de igual forma determinar en caso de verificar el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le es imputable dicho retardo.

En el caso de autos, se aprecia, que los recurrentes, solicitan la libertad sin restricciones del ciudadano A.C.L., o en su defecto se sustituya la medida por una menos gravosa, a quien efectivamente se encuentra privado de su libertad por orden judicial desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo al examen del iter procesal, resulta necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretación esta cónsona con el análisis que ha de efectuarse en el caso bajo exámen; así tenemos:

1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001”.

Se aprecia del fallo:

La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.

  1. - Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

    Establece el referido fallo:

    La norma constitucional comentada (artículo 244), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

    Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem, preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

    El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 derogado hoy 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

  2. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 derogado hoy 230 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

    Indica el referido fallo:

    Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.

    No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, M.Á.G.M., con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  3. - El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

    Establece la referida sentencia:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S.H., sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.

    A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  4. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

    Establece el referido fallo:

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.

    El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:

    Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

    De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

    Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada E.B.S., a favor del ciudadano E.J.R.. Así se declara.

    Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.

    Previo a las consideraciones de este Colegiado, sobre la base y el exámen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, debe la Alzada acotar, que si bien es cierto la presente decisión se encuentra fundamentada sobre el contenido del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, dichos análisis se efectúan a la luz de las normas reflejadas en las Sentencias de la Sala Constitucional plasmadas en este fallo, por ello la relación entre el artículo derogado y el vigente. Aclarado el punto, esta Sala concluye:

  5. - El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

  6. - El lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.

  7. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

  9. - El Órgano Jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley.

  10. - La violación del lapso previsto en el citado artículo 230 ejusdem, constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable.

  11. - Cuando se determine la violación del lapso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

    Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso R.A.C. de fecha 24-01-2001 e I.A.U.d. fecha 15-09-2004), ha establecido que:

    “La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas y subrayado de la Sala).

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    Por ello como lo establece el maestro a.J.M.M., (Manuel de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, que:

    …el fundamento del artículo 55 Constitucional establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el proceso penal están presentes estas dos garantías debiendo la ley anterior a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

    De lo anteriormente expuesto la Sala, observa que el principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado (a), por lo que al considerar la pena como un elemento de derecho sustantivo, poco importará si la misma es baja o alta pues mientras exista la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado (a), ese será el elemento que debe privar. Habida cuenta, de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso, y no tanto asegurar el cumplimiento de la pena, la cual en definitiva no se sabe si es la misma que se va a aplicar. Ello en virtud de que la pena y el peligro de fuga son conceptos que no obedecen a un criterio procesal, sino a un criterio de prevención, pues lo que se persigue es que el proceso penal en contra de una persona no resulte ilusorio frente a la actividad punitiva del Estado.

    Por ello, resulta necesario para la Sala examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra del ciudadano A.C.L., para lo cual se observa:

  12. - Respecto al desarrollo de la Fase de Investigación:

     A los folios 3 y vto de la pieza I del expediente original, corre inserta acta policial del 22 de enero de 2011, de la cual se extrae:

    “…(omisis) Siendo las 9:20 la (sic) noche, encontrándome de recorrido en la estación de los dos caminos (sic) altura de la gaceta principal en compañía del OFICIAL (CPNB) G.C., cuando de pronto nos percatamos de un ciudadano que se encontraba pidiendo auxilio en la salida 5 específicamente al frente del centro comercial milenio (sic) que estaba siendo sometido por dos ciudadanos que al ver la presencia policial uno de ellos salio corriendo logrando huir, procedimos a detener al otro ciudadano que se encontraba forcejeando con la persona que estaba pidiendo auxilio que dijo llamarse (Se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicándonos que el ciudadano aprendido lo robo en compañía de otro sometiéndolo con un cuchillo y despojándolo de sus pertenencias, se procedió a indicarle al ciudadano aprehendido que si dentro de su investidura ocultaba algún objeto de interés criminalístico y de ser así que lo exhibiera, ya que de colaborar se le aplicaría una revisión corporal,. El mismo contestando que “no” por tal motivo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar una inspección corporal, encontrándole al ciudadano UN TELEFONO CELULAR IPHONE 8GB, MODELO Nº A1241, FCCID:BCGA1241 DE COLOR NEGRO CON BORDE PLATEADO Y UNA GORRA DE COLOR NARANJA CON NEGRO CON BORDE PLATEADO Y UNA GORRA DE COLOR NARANJA CON NEGRO EN SU PARTE POSEE (SIC) UN LOGO DE UNA (CORONA) UNAS LETRAS QIE SE L.I., practicando la aprehensión al ciudadano amparados de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole e imponiéndole de sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal sus derechos se anexan en las actas procesales; se le solicito al aprehendido su documentación indicando que no poseía ningún tipo de identificación, dijo llamarse A.V. CARDENAS LOPEZ…”.

     A los folios 4 y vto de la pieza I del expediente original, corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, indicando lo siguiente:

    …(omisis) yo me encontraba en la estación del metro de los dos caminos con mis amigos realizando la recesión (sic) de una llamada telefónica cuando de repente unas personas se me acercaron uno con un cuchillo en la mano amenazándome y el otro intentando quitarme el celular y me lo arrancaron de la mano en ese momento subieron los policías pertenecientes a la estación y el que tenía el cuchillo se fue corriendo, y los policías detuvieron a el que estaba forcejeando conmigo…

     A los folios 5 y vto de la pieza I del expediente original, corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano NUÑEZ S.E.M.A., por ante el Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, indicando lo siguiente:

    …(omisis) Yo estaba con mi amigo en la estación del metro de los dos caminos cuando vimos a dos muchachos que venían aproximandose donde nos encontrábamos tenían en la mano un cuchillo mi amigo tenía el teléfono en la mano y el otro que tenía una camisa blanca con raya comenzó a forcejear para quitarle el teléfono decía dame el teléfono o te dejamos aquí pegao (sic) se lo arrebató en ese momento llegaron los policías y vieron que el tipo tenía el teléfono en la mano uno de ellos se fue corriendo el que tenía el cuchillo…

    .

     El 23 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    (omisis) PRIMERO Se acoge la solicitud Fiscal, en el sentido que la investigación de la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a fin de corroborar la veracidad del hecho señalado en el acta policial. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación JURÍDICA DADA POR EL Ministerio Público, el tribunal la acoge, es decir, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública, el tribunal la desestima y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de acta se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible por el Estado Venezolano, tipificado en el artículo 458 del Código Penal…, por lo que se considera están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3; 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la privación judicial preventiva del ciudadano A.V. CARDENAS LOPEZ…

    (Folios 13 al 16 de la pieza I del expediente original).

     A los folios 36 al 52 de la pieza I del expediente original, corre inserto escrito de acusación en contra del ciudadano A.V.C.L., presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

     Al folio 45 corre auto del 25 de febrero de 2011, en el cual se fija la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano A.V.C.L., para el 22 de marzo de 2011, en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía.

     Al folio 62 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 22 de marzo de 2011, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 7 de abril de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 70, corre inserto auto del 7 de abril de 2011 mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 25 de abril de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 76 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 26 de abril de 2011, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 10 de mayo de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 82 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 10 de mayo de 2011, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 7 de junio de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 87 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 7 de junio de 2011, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 20 de junio de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 94 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 8 de agosto de 2011, mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el 30 de agosto de 2011.

     Al folio 101 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 16 de septiembre, mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el 19 de septiembre de 2011.

     Al folio 106 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 19 de septiembre de 2011, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 4 de octubre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 111 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 26 de septiembre de 2011, mediante el cual se acuerda remitir el expediente a los fines de ser distribuido a un Tribunal Itinerante en Función de Control.

     Al folio 116 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 30 de septiembre de 2011, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez KARLA DANIELA MORENO, en su carácter de Juez Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

     Al folio 117 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 19 de octubre de 2011, mediante el cual se levantó nota secretarial dejando constancia que por orden de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, deberán ser devueltos los expediente que fueron enviados a los Tribunales Itinerantes en Función de Control, a su Tribunal de origen.

     Al folio 121 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 7 de noviembre, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 22 de noviembre de 2011.

     Al folio 126 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 24 de noviembre de 2011, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 8 de diciembre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 131 de la pieza I del expediente original, corre inserto escrito interpuesto por la Defensora Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.V.C.L., solicitando la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

     A los folios 136 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 19 de diciembre de 2011. mediante el cual el Tribunal a-quo NIEGA la solicitud de la medida privativa de libertad incoada por la Dra. A.K., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano A.V.C.L..

     Al folio 139 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 10 de enero de 2011 (sic) mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 23 de enero de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 145 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 23 de enero de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 29 de febrero de 2012, en virtud que el Tribunal de Instancia no se encontraba dando despacho.

     Al folio 150 de la pieza I del expediente original, corre inserto escrito presentado por la Defensora Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando sea revisada la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano A.V.C.L..

     A los folios 155 al 157 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 2 de febrero de 2012, mediante el cual se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad incoada por la Dra. AMARILLYS GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano A.V.C.L..

     Al folio 159 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 29 de febrero de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 29 de marzo de 2012, en virtud que no comparecieron las partes asimismo no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 165 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 29 de marzo de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 24 de abril de 2012, en virtud que no comparecieron las partes asimismo no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 170 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 24 de abril de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 24 de mayo de 2012, en virtud que no compareció la Representación Fiscal, asimismo no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 183 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 24 de mayo de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 7 de junio de 2012, en virtud que no compareció la Representación Fiscal, igualmente no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 190 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 7 de junio de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 28 de junio de 2012, en virtud que no compareció la Representación Fiscal, igualmente no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 201 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 2 de julio de 2012 mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 7 de agosto de 2012, en virtud que no fue día hábil en el Tribunal.

     Al folio 207 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 7 de agosto de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 30 de agosto de 2012, en virtud que no compareció la Representación Fiscal, asimismo no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 227 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 3 de septiembre de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 25 de septiembre, en virtud que no hubo despacho en el Tribunal el día 30 de agosto de 2012.

     Al folio 235 de la pieza I del expediente original, corre inserto auto del 25 de septiembre de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 19 de octubre de 2012, en virtud que no compareció la Representación Fiscal, asimismo no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 2 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 19 de octubre de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 15 de noviembre de 2012, en virtud que no compareció la Vindicta Pública, igualmente no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 9 de la pieza II del expediente original, corre inserto escrito presentado por la Defensoría Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

     Al folio 11 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 16 de noviembre de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 10 de diciembre de 2012, en virtud que no hubo despacho en el Tribunal el 15 de noviembre de 2012.

     A los folio 17 al 21 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 16 de noviembre de 2012, mediante el cual se NIEGA la solicitud incoada por la Defensoría Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano A.V.C.L..

     Al folio 24 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 21 de enero de 2013, en virtud que no compareció la Representación Fiscal, asimismo no se hizo efectivo el traslado del imputado.

     Al folio 30 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 22 de enero de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 15 de febrero de 2013, en virtud que no hubo despacho en el Tribunal el 21 de enero de 2013.

     Al folio 87 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 2 de febrero de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 15 de marzo de 2013, observa esta Instancia Superior que no se encuentra firmado el auto ni por el Juez ni por Fiscal, ni por el Imputado de autos.

     Al folio 96 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto mediante el cual se deja constancia que fue designado el ciudadano M.J.G., Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ello se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

     Al folio 97 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 23 de abril de 2013, mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para 9 de mayo de 2013.

     Al folio 102 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 3 de junio de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 18 de junio de 2013, en virtud que no hubo despacho en el Tribunal el 22 de marzo (sic) de 2013.

     Al folio 107 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 18 de junio de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 2 de julio de 2013, en virtud que no compareció la Representación Fiscal.

     Al folio 135 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 2 de julio de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 30 de julio de 2013, en virtud que no compareció la Representación Fiscal, igualmente no se hizo efectivo el traslado de acusado de autos.

     Al folio 191 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 30 de julio de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 27 de agosto de 2013, en virtud que no compareció la Representación Fiscal.

     Al folio 156 de la pieza II del expediente original, corre inserto escrito presentado por la Defensoría Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando le sea acordado el CESE DE LAS MEDIDAS QUE RETRINGE LA L.D.S.D..

     A los folios 159 al 162 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 20 de agosto de 2013, mediante el cual se NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa del ciudadano A.V.C.L..

     Al folio 165 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 27 de agosto de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 24 de septiembre de 2013, en virtud que constata la Sala que el acta no se encuentra firmada por el Juez, ni por la Representación de la Vindicta Pública.

     Al folio 170 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 24 de septiembre de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 8 de octubre de 2013, en virtud que no compareció la Representación Fiscal, igualmente no se hizo efectivo el traslado de acusado de autos.

     Al folio 179 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 8 de octubre de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 12 de noviembre de 2013, en virtud que no compareció la víctima, igualmente no se hizo efectivo el traslado de acusado de autos.

     Al folio 186 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 16 de diciembre de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado de autos.

     Al folio 193 de la pieza II del expediente original, corre inserto escrito interpuesto por la Defensoría Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando EL CESE DE LA MEDIDAS QUE RESTRINGEN LA L.D.S.D..

     A los folios 196 al 200 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 28 de noviembre de 2013, mediante el cual se NIEGA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano A.V.C.L..

     Al folio 203 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 16 de diciembre de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 10 de febrero de 2014, en virtud que no compareció la Representación Fiscal, igualmente no se hizo efectivo el traslado de acusado de autos.

     Al folio 210 de la pieza II del expediente original, corre inserto escrito presentado por la Defensoría Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el CESE DE MEDIDA QUE RESTRINGE A SU DEFENDIDO.

     A los folios 213 al 218 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 7 de febrero de 2014, mediante el cual el a-quo NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano A.V.C.L..

     Al folio 221 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 10 de febrero de 2014, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 24 de marzo de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado de autos.

     Al folio 244 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 24 de febrero (sic) de 2014, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 12 de mayo de 2014, en virtud que no indica el Tribunal las razones del diferimiento.

     Al folio 3 de la pieza III del expediente original, corre inserto escrito presentado por la Defensoría Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el cese de la medida que restringe la l.d.s.d..

     A los folios 6 al 8 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto del 7 de abril de 2014 mediante el cual se NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensoría Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.V.C.L..

     Al folio 20 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto del 12 de mayo de 2014, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 12 (sic) de mayo (sic) de 2014, en virtud que no compareció la víctima, igualmente no se hizo efectivo el traslado de acusado de autos.

     Al folio 28 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto del 24 (sic) de febrero (sic) de 2014, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 4 de agosto de 2014, en virtud que no compareció la Representación Fiscal, la víctima, e igualmente no se hizo efectivo el traslado de acusado de autos.

     Al folio 31 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto del 4 de agosto de 2014, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para 8 de septiembre de 2014, en virtud que no compareció la víctima, igualmente no se hizo efectivo el traslado de acusado de autos.

    De lo precedentemente examinado, tal como lo señala la sentencia de nuestra máxima interprete Constitucional, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al Órgano Jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano A.C.L., es motivado a la complejidad propia del proceso y al ejercicio de las partes de efectuar los derechos consagrados en la norma adjetiva penal, de igual forma dichos diferimientos de actos procesales se debieron:

    Para la Fase de Investigación a: cuarenta y dos (42) de la audiencia preliminar, discriminados de la siguiente manera: diez (10) imputables a la falta de traslado del acusado, once (11) imputables al Tribunal en virtud de no haber dado despacho, dos (2) por incomparecencia de la partes y falta de traslado del imputado, once (11) imputables a la incomparecencia de la Representación Fiscal y falta traslado del imputado, dos (2) por incomparecencia de la víctima, del Fiscal y traslado del imputado, tres (3) por incomparecencia de la Fiscalía y tres (3) por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.

    No obstante lo anterior el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe de manera urgente celebrar la Audiencia Preliminar sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, y efectuar las debida notificaciones y llamados al Centro Penitenciario correspondiente a los fines que informen las razones por las cuales no efectúan los respectivos traslados, debiendo oficiar de igual forma al Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, con el objeto de lograr la efectiva comparecencia del acusado, de igual forma deberá observar el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de efectuar a la mayor brevedad la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

    -IV-

    OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

    Se le observa al Juez RAMIRO GARCIA, que la rubrica utilizada a los fines de dar curso a un trámite en cualquier expediente, así como los respectivos fallos, no deben ocupar los espacios destinados al texto, pues en algunos casos interfiere con la lectura de los mismos. ASI SE OBSERVA.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2014, por los Profesionales del Derecho AMARILLYS G.B. y MILKO H.N., Defensora Pública Décima Segunda y Defensor Público Auxiliar Décimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano A.C.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de Abril de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.V.C.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su oportunidad….” (folio 11 del cuaderno de incidencia).

SEGUNDO

No obstante lo anterior el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe de manera urgente celebrar la Audiencia Preliminar sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, y efectuar las debida notificaciones y llamados al Centro Penitenciario correspondiente a los fines que informen las razones por las cuales no efectúan los respectivos traslados, debiendo oficiar de igual forma al Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, con el objeto de lograr la efectiva comparecencia del acusado, de igual forma deberá observar el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de efectuar a la mayor brevedad la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JEPG/EZ/da

Exp: 3831-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR