Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001433

PARTES:

DEMANDANTE: AMARILYS DEL VALLE H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nro.- 11.419.324 y domiciliada en la Calle Monte rey, Nro 04, Valle Lindo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Dra. A.H., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: F.C.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.435, y de este domicilio.-

MOTIVO: Demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nro.- 11.419.324 y domiciliada en la Calle Monte rey, Nro 04, Valle Lindo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Dra. A.H., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano F.C.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.435, y de este domicilio y quien presta sus servicios en la empresa CEMEX VENEZUELA, SACA, Planta Pertigalete, Carretera Guanta –Cumana, Km 6, de la ciudad de Puerto la Cruz, quien expuso: Que en fecha 18 de septiembre del año 2000, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vinculo conyugal que la unió con el demandado, en dicha sentencia se fijó una obligación alimentaria el treinta por ciento del salario devengado por el padre, y esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, y que el padre ha incumplido con las mismas debiendo desde el año 2000, las obligaciones alimentarias para su hija, por ello demanda al padre de su hija por cumplimiento de la obligación alimentaria, y solicitó medidas preventivas del embargo por el treinta por ciento del salario devengado pro el demandado en la empresa CEMEX VENEZUELA, SACA, Planta Pertigalete, Carretera Guanta –Cumana, Km 6, de la ciudad de Puerto la Cruz, el treinta por ciento de las vacaciones, bono vacacional, comisiones bono de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldos y cualquier otro concepto, el cien por ciento de de la prima por hijos, útiles escolares y juguetes, el 30% del fideicomiso, prestaciones sociales y otros conceptos, solicitó la información del salario.- Anexó a la presente solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, sentencia definitiva de la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.- (Folios 01 al 09)

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 8 de octubre de 2007, ordenándose la citación del Ciudadano F.C.S.M., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, asimismo, Se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada el 16 de octubre del año 2007 y el demandado fue debidamente citado el 05 de Diciembre del año 2007. – (Folios 07–10).

En fecha 09 de Febrero del año 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio no compareció la parte demandaNTE, y el demandado consignó escrito de contestación de la demanda por ante la Unidad Receptora De Documento .- (Folios 11 al 18).-

En fecha 14-01-08, introduce escrito el demandado debidamente asistido por el abogado J.L.M.G., constante de dos (02) folios y once (11) anexos, contentivo de la promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de Enero del año 2008 y se oficio lo conducente al Banco mercantil agencia Principal el Estado Anzoátegui. En fecha 16 de Enero del presente año, la demandante debidamente asistida de la defensora Pública de Protección, Dra. A.H., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y 13 anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de enero del año 2008, se solicitó la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes. Consta escrito de fecha 13 de marzo del año 2008 consignando copia recibos de pagos de sus salario y copias de un desalojo que se sigue en su contra el cual fue agregado a los autos (Folio (19-80).-

En el cuaderno de medidas: Cursa auto del tribunal decretando medidas provisionales de embargo y solicitando la información del salario del demandado, librándose los oficios respectivos constancia del salario devengado por el demandado, con sus asignaciones y deducciones, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en la referida entidad bancaria y oficio a la empresa para depositen directamente a la cuenta.- (Folios 01 al 22)

Para decidir esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 414, cursante a los folios dos (02), donde se evidencia que es hijA de los Ciudadanos AMARILYS DEL VALLE H.A. y F.C.S.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, AMARILYS DEL VALLE H.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 376, ejusdem.

TERCERO

Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por este de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, expedida por esta Sala de Juicio Nro 2 en fecha 18 de Septiembre del 200o, que convirtió la separación de cuerpo en divorcio, disolviendo de esa manera el vinculo conyugal que unía a los padres de la adolescente, en dicha sentencia se fijó la obligación alimentaria, del treinta por ciento (30%) del salario o ingreso mensual del padre, esa cantidad igual adicional en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, la cual esta Sala de Juicio Nro 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público, demostrándose con ello la fijación de la obligación alimentaria.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano F.C.S.M., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho de la presente demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria, que no haya cumplido con la obligación alimentaria,, que desde que el Tribunal fijó la misma ha venido cumpliendo con la misma. Alegó además que actualmente posee una pareja y dos hijos mas, pasando por muchos apuros para cumplir con sus obligaciones, y que en lo referente a salud y educación, cumple con el cien por ciento (100%) de estos gastos y solicitó que se declare sin lugar la demanda, que se fijara un nuevo monto acorde con su nueva situación familiar y deje sin efectos las medidas aplicadas.-

QUINTO

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada, debidamente asistida de abogado, compareció y reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió igualmente el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, donde se evidencia que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana D.M.C.T., consignó igualmente constancia de nacimiento de los hijos habidos en su matrimonio, los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por el Registro Civil del Municipio Las M.d.L., del estado Guarica, y el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, respectivamente, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado.-

En cuanto a las constancias de estudios de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde se evidencia que los mismos cursan estudios de primer y educación inicial en la Unidad Educativa Privada “Enrique Augusto StolK, en Pertigalete-Estado Anzoátegui los cuales esta Sala de Juicio valora plenamente, por emanar de una funcionaria como lo es la Directora del Plantel, que si bien es cierto, es una Unidad Educativa Privada, para su inscripción y funcionamiento requiere de la autorización debida del Ministerio del Poder Popular para la Educción, la cual da fe pública de los documentos por ella suscritos, capaz e idónea, y que no fueron impugnados dentro del lapso procesal correspondiente, donde se evidencia que los hijos del demandado cursan estudios regulares acorde con su edad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

En cuanto al recibo de pago del salario esta Sala de Juicio Nro 2, lo valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos que percibe el demandado como salario en la empresa CEMEX VENEZUELA, SACA, Planta Pertigalete. Y así se decide.-

En cuanto al contrato de arrendamiento consignado en copias fotostáticas, por el demandado suscrito por el y el ciudadano S.J.R.V., de un inmueble ubicado en el Sector, D-3 de la Urbanización Oropeza Castillo, casa signada con el Nro 14, de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente reconocido en su contenido y firma por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 13 de enero del año 2006, bajo el Nro 02, Tomo 05 del respectivo Libro, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica Para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las copias fotostáticas consignadas en juicio, se tendrán por fidedignas, sino fueren impugnadas o tachadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por el adversario, demostrándose con ello las cargas económicas del demandado como es el pago de arrendamiento del demandado para vivienda con su nueva familia. Y así se decide.-

En cuanto a las copias emanados de la empresa Seguros Venezuela, C.A., donde se evidencia la Póliza HCM colectiva que la empresa donde presta sus servicios, otorga a sus trabajadores, se evidencia que los adolescente así como sus otros hijos y esposa están amparados por una póliza HCM, demostrándose con ello la asistencia de salud de la adolescente, y que esta sala de Juicio nro 2, valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- Y así se decide.-

SEXTO

Dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante debidamente asistida de la Defensora Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial abogada A.H., reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó en su contenido y valor la demanda de la obligación alimentaria, así como los anexos a la misma, los cuales fueron debidamente valorados, en los particulares primero y tercero de la presente sentencia.-

Anexo facturas los fines de que sean considerados como medios probatorios, con respecto a estas facturas, esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga el valor probatorio de indicios de los gastos de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos privados, ya que los mismos emanan de terceras personas que no son partes del proceso y para valorarlos debieron ser ratificados, en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además es criterio de esta Juzgadora que las necesidades de los niños y adolescente no debe ser probado porque esa es una condición mismas de ellos y para poder cubrirlas necesita del concurso de sus progenitores.- Y así se decide.

En cuanto a los estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, perteneciente a la Cuenta de Ahorros Nro 007126028458, apeturada por la demandante, a los fines de que el padre deposite las obligaciones alimentarias correspondiente a los meses que van del mes de marzo a Octubre del año 2007, estos estados de cuenta consignados por la demandante de su cuenta, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la falta de depósitos que van desde abril a Octubre del año 2007. Y así se decide.

SEPTIMO

Consta una constancia de trabajo del demandado emanada de la empresa CEMEX VENEZUELA, SACA, Planta Pertigalete, Carretera Guanta –Cumana, Km 6, de la ciudad de Puerto la Cruz, que el demandado devenga un salario de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 1.341.735,98) y además como tiempo de viaje, la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (bs. 191.915,65, y como beneficios, tiene 61 días de pago de vacaciones, una prima vacacional de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo).- y cuatro meses de Utilidades, además de casa de abasto, farmacia (a crédito).

Entre las deducciones tenemos: S.S.O: Bs. 49.977,80, Seguro de Paro Forzoso Bs. 6.248,oo, L.P.H. Bs.12.488,60, Sindicato Bs. 12.488,60, caja de Ahorro Bs. 65.000,oo, préstamo a corto plazo Bs. 158.836,oo, préstamo de Línea b.B.. 297.844,oo, Póliza complementaria HCM, Bs. 87.332,oo y préstamo personal Bs. 219.716,oo.-

Además los hijos gozan de la póliza H.C.M., útiles escolares, juguetes, plan vacacional, servicios médicos en la clínica de la empresa y seguro Social.-

Esta constancia es plenamente valora determinándose los ingresos y egresos del padre, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro)

En el presente caso se observa que el ciudadano F.C.S.M., en el acto de la contestación de la demanda, alegó que ha cumplido con la obligación alimentaria para con su adolescente hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que desde que fue fijada la misma ha venido cumpliendo con la misma, que ha cubierto lo referente a salud y educación, y todo lo cual probaría en su oportunidad, pero tal situación no la probó fehacientemente, en el sentido de probar que desde que fue fijada la obligación alimentaria, ha venido cumpliendo con la misma, en su escrito de promoción de pruebas, consignó dos depósitos bancarios de fechas 01/12/2006 y 6/11/2006,el primero por la suma de SEISICIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 600.000,oo) y el otro por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), pero solo estos depósitos consignó, lo que hace presumir a esta sentenciadora, que adeuda, las obligaciones alimentarias, que van desde el mes de septiembre del año 2000, al mes de octubre del año 2007, fecha en fue acordado el embargo provisional de las obligaciones alimentarias, previa resta de lo consignado en el mes de noviembre y diciembre del año 2006. es importante reconocer que los hijos están acaparados por una póliza colectiva de H.C.M, que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores, y a pesar que tiene beneficios para los hijos, tales como útiles escolares, juguetes, no hay constancia en autos, ni se ha probado lo conducente, para determinar, que la adolescente ha gozado de tales beneficios.

Además alegó y probó tener cargas familiares constituida por su esposa y sus dos hijos habido en esas nuevas nupcias, por lo que se considera que el padre ha incumpliendo con la obligación alimentaria fijada en la sentencia que disolvió el vinculo que unió a los padres de la adolescentes de marras, emanada de este tribunal de protección, lo que significa que es cierto lo alegado por la parte demandante, y aunque en su contestación de la demanda solicitó un ajuste de la obligación alimentaria, no lo hizo por la vía de la reconvención, lo que considera esta sentenciadora, que no puede en este expediente revisar la misma, ya que no tiene los elementos necesarios para ello, tales como un informe social, que determine la situación socio-económica –habitacional de las partes, así como las probanzas destinada a tales efectos, debiendo el demandado proceder por una demanda autónoma e independiente de revisión de la obligación de manutención. Y así se decide.

En autos el demandado F.C.S.M., probó tener a su cargo la responsabilidad de un grupo familiar y compromisos económicos que determinen su capacidad económica, pero posee ingresos suficientes que no le impiden cumplir con las obligaciones alimentarias, a los cuales está obligado de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es importante señalar, que también la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a que su obligación alimentaria sea respecto a sus hermanos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en calidad y cantidad iguales a la que le corresponden a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con ello (artículo 373 de la LOPNA).

De autos se evidenció y probó la capacidad económica del demandado, ya que el mismo se encuentra prestando servicios para la Empresa CEMEX VENEZUELA, SACA, Planta Pertigalete, por lo que si podía cumplir con su compromiso alimentaria para con su hija, tomando en cuenta que el mismo no detenta la Guarda de la misma, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., pero es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que , no es menos cierto, que la condición de niño o adolescente, es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables.

Por lo tanto, el ciudadano F.C.S.M., demandado en este proceso, adeuda desde septiembredel año 2000 hasta el 25 de octubre del año 2007, fecha en que la empresa recibió el oficio de retención de las obligaciones alimentarias, dictadas de manera provisional, las obligaciones Alimentarias insolutas y dejadas de cancelar restándole, lo suministrado en el mes de noviembre y diciembre del año 2006, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), así como los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual, . Ahora bien para determinar el monto de lo adeudado, es menester que la empresa en un lapso, de cinco días contaos al recibo del oficio respectivo, informe a este tribunal, los salarios devengados por el demandado F.C.S.M., en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, una vez obtenido los mismos, se comisiona al departamento de contabilidad, adscrito a este tribunal de Protección del niño y del Adolescente para hacer los cálculos respectivos y determinar con precisión la cantidad adeudada, así como los intereses de mora.- Y ASI SE DECIDE.-

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nro.- 11.419.324 y domiciliada en la Calle Monte rey, Nro 04, Valle Lindo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por Dra. A.H., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano F.C.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.435, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: el padre debe cancelar, las obligaciones alimentarias adeudadas e insolutas que van desde el mes de septiembre del año 2000 hasta el 25 de octubre del año 2007, fecha en que la empresa recibió el oficio de retención de las obligaciones alimentarias, dictadas de manera provisional, restándole, lo suministrado en el mes de noviembre y diciembre del año 2006, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), así como los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual. Ahora bien para determinar el monto de lo adeudado, es menester que la empresa en un lapso, de cinco días contados al recibo del oficio respectivo, informe a este tribunal, los salarios devengados por el demandado F.C.S.M., en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, una vez obtenido los mismos, se comisiona al departamento de contabilidad, adscrito a este tribunal de Protección del niño y del Adolescente para hacer los cálculos respectivos y determinar con precisión la cantidad adeudada, así como los intereses de mora.- Y así se decide.

SEGUNDO

A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, se acuerdo que la obligación alimentaria equivalente al 30% del salario del demandado, le sea descontada mensualmente, así como adicionalmente deberá ser descontada y depositada en el mes de septiembre el 30% de las vacaciones y en el mes de diciembre el 30% de las utilidades, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de diciembre, que la empresa este deposito se hará directamente por la empresa, en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Banfoandes, identificada con el nro 0007-0088-60-00110005099, llevada por este Tribunal, debiendo informar semestralmente los depósitos realizados, y las fechas de los mismos, así como los montos de las mismas de manera puntal, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño .-

TERCERO

se acuerda mantener retenidas 24 futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, la cuales una vez que se produzca cualquiera de los supuestos señalados, deberán ser enviadas a este Tribunal en cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE H.A., debiendo indicar, el Nro del asunto, el nombre del trabajador y el beneficiario.-

CUARTO

Una vez que se tenga el monto de lo adeudado, se le conceden al padre un lapso de seis meses para cancelar las obligaciones atrasadas e insolutas.-

QUINTO

Se acuerda que la empresa los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores de la empresa, en lo que respecta a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le sean entregados directamente a la madre. y así se decide.-

SEXTO

Se le advierte que se debe dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, pues de lo contrario aplicaremos las sanciones establecidas en la Ley.-

Líbrense los oficios ordenados.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Al primer (01) ) día del mes de A.d.A.D.M.O. (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A. .

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. FARH M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR