Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 22 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014.000398

En fecha 16 de julio de 2014, es recibido de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), la demanda que por COBRO Y DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA VACACIONAL, intento la ciudadana: AMARILYS MAGO, venezolana , mayor de edad con cédula de identidad número V-10.28797.234, con domicilio en la URBANIZAVIÓN EL PARAISO, CALLE 3, N° 11, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la procuradora de trabajadores y trabajadoras NORYS M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.719. En contra de la Entidad De Trabajo SPEEDTORQUE DE VENEZUELA, CA. En la persona de su Director General R.O., ubicada en la Avenida Intercomunal J.R., Centro Comercial DADDAVEN, Galpón N° 01, Sector Las Garzas Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui. Desempeñando el Cargo de COORDINNADOR SIAHO. Vista la introducción de la demanda donde la trabajadora reclama los conceptos de COBRO Y DISFRUTE DE VACACACIONES VENCIDAS Y AYUDA VACACIONAL, TOMANDO EN CUENTA SUS DICHOS DONDE MANIFIESTA EN LIBELO DE DEMANDA EN EL FOLIO DOS (F-2) QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE ACTIVA, EN LA RELACIÓN DE TRABAJO. Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en cuanto al conocimiento de la presente causa. Tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en su articulo 507 que establece Las Inspectorías del Trabajo, tendrán las siguientes funciones; numeral 3° “Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la Ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas en la Ley”. Asimismo vale traer a colación lo establecido en el artículo 509 de la referida Ley, que se refiere a las Obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su Jurisdicción; en los siguientes términos; numeral 1° “Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las Leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales”. Así como también el numeral N° 4° “Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley”. Así las cosas, de lo antes expuesto, se verifica que en la presente causa este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de los reclamos realizados por la trabajadora en su escrito libelar, también tomando en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que establece lo siguiente “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y las disposiciones legales que la regulan”. Así como se denota del escrito libelar que la Ciudadana AMARILYS MAGO, se encuentra activa en la Empresa demandada. Tomando en cuenta la situación de la trabajadora plenamente identificada con anterioridad, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demandad, por PAGO Y DISFRUTE DE SUS VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA VACACIONAL. Denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones enmarcados dentro de la noción de orden público.

Bajo el escenario planteado el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece dentro de su normativa sustancial cuando debe demandarse tanto prestaciones sociales, antigüedad u otros conceptos laborales, una vez terminada la relación laboral, por ante el Órgano Jurisdiccional , así como también los que deben reclamarse en virtud de desmejora en cuanto al pago de algún beneficio laboral, estando el trabajador activo en la Empresa, y según esa normativa citada, el Órgano Competente para conocer de la presente controversia es la Inspectoría del trabajo, por razón de la materia, el cual es el caso que nos ocupa.

De manera que están claramente expresados los criterios que debe seguirse para la competencia por la materia, como se señalo anteriormente. La competencia por la materia en el ámbito laboral es inderogable y por ende el Juez puede declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso. Por cuanto la competencia es la especie, ya que por esta se le otorga al Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se le atribuye el conocimiento de las causas al Juez en materia laboral.

Ahora bien bajo el escenario planteado, quien decide considera en virtud de que los conceptos reclamados son desmejoras que esta sufriendo la trabajadora en cuanto al pago de sus beneficios laborales como son el disfrute de sus vacaciones y el pago de las mismas, la cual (la trabajadora) se encuentra activa en la relación laboral con dicha Empresa, plenamente identificadas ambas, que los mismos deben tramitarse en vía administrativa y como consecuencia de ello, SE DECLINA LA COMPETENCIA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Barcelona, Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, por ser los conceptos reclamados materia que se debe ventilar o tramitar por ante el Órgano Administrativo competente, para conocer de la presente causa según lo manifestado con anterioridad. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la presente demanda por Cobro y Disfrute de Vacaciones Vencidas y Ayuda Vacacional, intentada por la ciudadana AMARILYS MAGO, asistida de la Procuradora de Trabajadores NORYS M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.719, en contra de la Entidad de Trabajo SPEEDTORQUE DE VENEZUELA, CA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio de remisión al Órgano Administrativo Competente para conocer de la presente demanda, La inspectoría del trabajo, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencias del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza.

Abg. T.G.D.R..

La Secretaria.

Abg. E.L.G..

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