Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Abril de 2005
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2005 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio |
Ponente | Anna MarÃa Del Giaccio Celli |
Procedimiento | Acusación A Instancia De Parte |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001123
ASUNTO : GP11-P-2005-001123
Corresponde a este Tribunal decidir acerca del escrito presentado por los ciudadanos: W.A.R.R. y D.A.M.B., asistidos por los Abogados I.E.S. y J.A.F.V., de la acusación presentada en contra de los ciudadanos. A.M.B., E.G.D. y MARUJA I.P.R., y previo al pronunciamiento necesario, debe esta Juzgadora realizar la siguiente consideración:
El 28 de marzo de 2005, se dictó auto en este Tribunal en virtud de haberse recibido ante este Tribunal, escrito contentivo de acusación privada presentada por los ciudadanos W.A.R.R. y D.A.M.B., portadores de las cédula de identidad personal números: V- 11.751.464 y V- 13.803.356, en el mismo orden de su mención, debidamente asistidos por los Abogados I.E.S. y J.F., en contra de los ciudadanos: A.M.B., portador de la cédula de identidad personal N° V-8.613.200, en su carácter de ADMINISTRADOR de CARIBBEAN FOOD C.A. R.E.G.D., portador de la cédula de identidad personal N° V- 10.008.029 Supervisor de Operaciones y de la ciudadana MARUJA I.P.R., portadora de la cédula de identidad personal N° V- 7.007.501, Asistente Administrativo de la Oficina Principal de la Sociedad de Comercio antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Grave, previstos y sancionados en los artículos 241, 244 y 444 del Código Penal venezolano parcialmente derogado.
Ahora bien, tal como fue señalado en el referido auto, el cual se ratifica en esta oportunidad, se indicó que nuestra norma adjetiva penal en materia relacionada con los delitos dependientes de acción privada, indica
Artículo 401. “ …Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”
De igual forma, por auto de fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal en virtud del escrito de ratificación presentado por el Abogado J.A.F.V., decidió:
…Con fundamento en la precitada norma, no es procedente y por tanto se declara SIN LUGAR la ratificación que por escrito pretende presentar el Abogado J.A.F., por cuanto la referida ratificación debe ser personalmente y deben comparecer ante este Despacho los acusadores a los fines de que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia….
En virtud de lo antes indicado se hace necesaria la ratificación ante este Tribunal del escrito acusatorio, a los fines de que la suscrita jueza proceda a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del mismo, todo en estricto apego a la normativa que rige el referido procedimiento, la cual es de orden público, ratificación esta que según el dispositivo legal antes citado, debe y tiene que ser personalmente ante este Despacho a los fines de que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia. Por tanto, se fija el día veintinueve (29) de abril de 2005 a las 10:00 a.m. a los fines de que los ciudadanos antes mencionados comparezcan a ratificar o no la acusación privada interpuesta. Se ordena la notificación de los acusadores privados, así como la de los abogados asistentes, del contenido del presente auto, a los fines establecidos en la norma procedimental antes indicada. Cúmplase.
A.M.D.G.C..
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. E.R..
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. E.R..
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AMDC/er
GP11-P-2005-0001123