Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.114, asistido por las abogadas M.C.V. HERNÁNDEZ, C.A.H. Y LEOMARA MALAVE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.911, 46.036 y 102.376, respectivamente, en contra de la Resolución N° P-061/04 de fecha 23 de junio de 2004, emanado del Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, representado el Estado Bolívar, por los abogados J.A., JOVAN LA GRAVE, THAYS RODRIGUEZ, WILLERS VELASQUEZ, RAFAEL GAMEZ, YRAMYS MAITA, MELISANDRA RONDON, J.B. y DALYS VELASQUEZ, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el siete (07) de octubre de 2004, el recurrente fundamentó su pretensión de nulidad del acto que lo destituyó del cargo de funcionario policial en los siguientes alegatos:

Que en “…fecha 14 de abril de 2004, fui notificado mediante comunicación de fecha 12 de abril de 2004, suscrita por el Dr. J.D.A., Jefe de la división de Averiguaciones Administrativas de IPOL BOLIVAR, que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, había resuelto decretar medida cautelar administrativa de la estipulada en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma fecha 14 de abril de 2004, remití comunicación dirigida al ciudadano Dr. J.A.P., Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas del IPOL BOLÍVAR, en la cual solicité información con respecto al hecho que motivaron mi suspensión…Es de hacer notar que ninguna de las comunicaciones remitidas al Instituto de Policía del Estado Bolívar, fueron respondidas, violándose así, mi derecho a ser informado”.

Alega que en fecha 11 de mayo de 2004, fue notificado de la averiguación administrativa, y que dentro de los cinco días hábiles siguientes, se le formularían los cargos respectivos.

Que en fecha 18 de mayo de 2004, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de imposición de cargos, acudió a las instalaciones de la División de Averiguaciones Administrativas con la finalidad que se le impusieran los cargos, y en fecha 25 de mayo de 2004, presentó formal escrito de descargos.

Aduce que “…en el mismo escrito de descargos señalamos la violación al debido proceso demostrado con la comunicación de fecha 28 de abril de 2004, que riela en el folio 30 del expediente administrativo disciplinario, en el cual se ordenaba la apertura de averiguación administrativa en mi contra y en contra de varios compañeros, lo que demuestra a todo evento una incongruencia procesal ya que no es posible que para el día 05 de mayo de 2004, la Directora de Recursos Humanos, haya solicitado Información acerca del cumplimiento de una orden supuestamente emitida por ella misma, que versa sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, cuando el auto de apertura del presente expediente, fue firmado por la misma Lic. Jaramillo en fecha 12 de abril de 2004”.

Que “en síntesis en el escrito de descargo se dejo claramente establecido que en ningún momento el funcionario público Cabo 2do (IPOL) J.V.G.A., haya cometido ningún hecho que pueda encuadrar en las normativas legales invocadas para su destitución. Así mismo se dejo constancia efectiva de que constituyendo los folios que rielan el expediente disciplinario las únicas pruebas aportadas por la Directora de Recursos Humanos, como órgano instructor de este proceso para demostrar la comisión de conducta supuestamente desplegadas por mi que permitan subsumirlas en la normativa señalada en la Ley del Estatuto de Función Pública como causales de destitución, las cuales no demostraron nada en mi contra”.

Que “…cada uno de los cargos expuestos por la Dirección de Recursos Humanos fueron debatidos de manera precisa, clara, categórica, considerando para tales efectos las actuaciones que rielan el expediente administrativo disciplinario aperturado y el cual esta identificado con el número DRH-AA-003-04, en el cual no existe ningún auto, diligencia, elemento alguno que demuestren la comisión de conductas desplegadas por mí que fundamenten la Destitución sino que simplemente existen hechos aislados que no fueron relacionados ni revisados para ser considerados en la imputación de cargos”.

Que “…el fundamento de hecho esgrimido por le IPOL BOLIVAR para destituirme de mi cargo, fue una supuesta incursión en un delito tramitado en el expediente número FP01-S-2004-376 que cursó por ante el Tribunal Penal Tercero de Control de Ciudad Bolívar, y en el expediente disciplinario, específicamente en los folios 10 al 14 aparece el acta de presentación del ciudadano A.O.P. ante el Tribunal Tercero de Control Penal de Ciudad Bolívar y sus declaraciones, no apareciendo en ninguna de ellas, denuncia en mi contra, como pretendió aseverar el IPOL BOLIVAR”.

Que “…habiéndose agotado los procedimientos establecidos en le Código Orgánico Procesal Penal y llegando la celebración de la audiencia preliminar, el imputado de autos, ciudadano A.P., admite los hechos y en la misma audiencia el tribunal emite sentencia en su contra por el único delito perseguible en la definitiva, es decir, por la comisión del delito de retención indebida de adolescente, ya que el delito de aprovechamiento de vehículos proveniente de hurto y robo por el cual se le investigaba, fue sobreseído por el tribunal de la causa, todo ello evidenciable del expediente penal. Estos dichos serán plenamente demostrados con el uso debido de la prueba correspondiente, que será promovida en los lapsos respectivos”.

Que “…la causa invocada por el IPOL BOLIVAR para destituirme, no existió nunca, ya que yo no estuve ni estoy implicado en la comisión de delito alguno, mucho menos en la comisión de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, como pretendió hacer ver el instituto policial, en la notificación de la apertura de la averiguación administrativa, practicada en fecha 11 de mayo de 2004 y que debe ser apreciada por este tribunal, como prueba suficiente de que los hechos en los cuales se fundamento la administración para destituirme de mi cargo, son totalmente falsos”.

Solicita: “…que el presente RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 24 de junio de 2004, que a su vez refiere resolución número P-061/04, del cual fuera notificado el 12 de julio de 2004, emitido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar “IPOL BOLIVAR”; ciudadano R.A.P.R., sea admitido, sustanciado y declarado con LUGAR en la definitiva, ordenándose consecuencialmente mi Reincorporación a mis labores habituales y la cancelación de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha de emisión del acto irrito hasta mi reincorporación efectiva, con las fluctuaciones que haya experimentado mi cargo en el tiempo que dure el presente proceso. Igualmente me reservo las acciones que por daños y perjuicios y daños morales tenga a bien demandar”.

I.2. Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2004, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión, alegando en defensa del acto impugnado lo siguiente:

Que “en fecha 22 de junio de 2004, el entonces Presidente Ejecutivo de IPOL BOLÍVAR, Cnel.(GN) R.A.P.R., emitió Resolución Nº P-061/04, de fecha 23 de junio de 2004, derivada de un procedimiento disciplinario de destitución, mediante el cual destituyó del cargo al funcionario policial J.V.G.A., identificado con la cedula de identidad Nº V- 11.176.114, cuya notificación acompaño en copia Certificada marcada con la letra “B”, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un hecho ocurrido en fecha 25 de febrero de 2004, el cual se relacionó con la presunta comisión de delitos previstos sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en la cual se evidenció la responsabilidad administrativa disciplinaria, en contra del entonces funcionario policial J.V.G.A., ya identificado, distinta e independientemente de la responsabilidad penal, por le hecho evidenciado en el expediente administrativo respectivo, los cuales se subsumen dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los articulaos 111 literal F y F4 y, 120 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Bolívar”.

Que “…al folio 16, del expediente administrativo identificado con el Nº DRH-AA-003-04, instruido en contra del demandante, riela oficio Nº 9700-070, de fecha 24 de marzo de 2004, emanado del CICPC, el cual anexamos en copia certificada marcada “C”, oficio donde se informa al Presidente Ejecutivo de IPOL BOLIVAR, sobre las averiguaciones penales que cursan por ante este despacho, signadas con los números G-606.777 y G-710.152 con lo cual, por una parte hace sucumbir el señalamiento conforme al cual se pretende la inexistencia en el expediente, de alguna comunicación referente a estas investigaciones. Por otra parte se deja claro que a los Tribunales competentes a quienes corresponde la imputación de cualquier delito previsto y sancionado tanto en le Código Penal así como los tipificados en las leyes especiales, verbigracia la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, que ejerce una potestad disciplinaria administrativa, previa la observancia del procedimiento de la misma índole, que finaliza con la aplicación o no de una sanción disciplinaria que obviamente no constituye una actividad jurisdiccional y que es independiente de las penas criminales”.

Que “…la declaración de prensa, publicada en el Diario “El Progreso” de fecha 27 de febrero de 2004, no les permitió detectar el genuino sentido de esas declaraciones, que no es otro que la de preservar los derechos constitucionales de los funcionarios y mantener una actitud responsable ante los hechos, que, como señaló, podría o no constituir delito y faltas que deban ser sometidas a las averiguaciones respectivas en las jurisdicciones que corresponda conocer y decidir la causa”.

Que “(a) nuestro criterio la falta de probidad viene dada por el escaso margen de de confiabilidad demostrado por los funcionarios en el cumplimiento de actuaciones propias del órgano de adscripción, que por sus funciones especiales de seguridad y orden público deben ser exigentes con sus órganos operativos en le campo del crédito personal.

En relación a la causal del acto lesivo al buen nombre o los interese del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta desplegada por los funcionarios causo un prejuicio grave a la institución, que encuadra dentro de la causal de destitución prevista en el articulo 86, numeral 6 en su última parte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que por un lado este hecho pone en entredicho el buen nombre de la institución, e igualmente afecta sus intereses como lo es el de garantizar la seguridad y el orden público”.

I.4. En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, se celebró la audiencia preliminar, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el fecha tres (03) de agosto de 2005, la parte demandada promovió los antecedentes administrativos del acto impugnado.

I.6. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de septiembre 2.005, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la demandada.

I.7. En fecha trece (13) de marzo de 2007, se celebró la audiencia definitiva, la representación judicial de la parte recurrente alegó que: “Del acto impugnado así como el expediente administrativo que fue traído a esta causa, se puede constatar que no existe ni siquiera análisis alguno de pruebas en que se sustente la aplicación de la sanción de destitución del cargo a mi representado. Todo esto hace evidenciable que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que por sí solo constituye nulidad absoluta del acto administrativo, que es así como solicitamos que sea declarado por este Tribunal. Como si todo esto fuera poco, existen en este procedimiento violaciones de normas de carácter procedimental, como las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe de manera clara y precisa, la acumulación de expedientes de varios funcionarios en uno solo, situación que sucedió en el procedimiento administrativo aperturado, sustanciado y decidido en el Instituto Policial, y que se evidencia en los hechos narrados en la contestación del presente recurso…”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que hacía valer “…en toda y cada una de sus partes la Resolución administrativa signada con el Nro. P061/2004, de fecha 24 de junio de 2004, en virtud de la cual ordenó la destitución de ciudadano G.A., por haber desplegado una conducta que se subsume dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86, ordinal 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente involucrado en los hechos acaecidos en fecha 25 de febrero de 2004, en el delito de robo agravado, situación esta que llevó a la institución a determinar la destitución que hoy nos ocupa, y por lesionar con dichas conductas el hoy querellante, el buen nombre de la institución. En consecuencia, nunca le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y garantías al debido proceso, no desvirtuando de esta manera la parte querellante las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, al punto tal que hoy esta representación consigna oficio Nro. 9700-070, de fecha 25 de enero de 2007, emanada de la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, en virtud de la cual se evidencia cierta y claramente que el hoy querellante se le decretó orden de captura signada con el Nro. 212, de fecha 07 de febrero de 2005, razón esta que se hace del conocimiento del ciudadano Juez, a los fines de tomar una decisión en la presente causa, ya que hasta los presentes momentos, no consta argumentación alguna que desvirtúe dicha orden de captura, por lo que estamos ciertamente identificados con la Resolución administrativa de destitución, la cual dio origen a la misma, en consecuencia solicito por último que la presente causa sea declarada sin lugar”.

I.8. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso propuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Alega el recurrente que en la tramitación del procedimiento administrativo se le menoscabo el debido proceso, con la siguiente argumentación:

    Igualmente es importante señalar a este tribunal que en el mismo escrito de descargos señalamos la violación al debido proceso demostrado con la comunicación de fecha 28 de abril de 2004, que riela en le folio 30 del expediente administrativo disciplinario, en el cual se ordenaba la apertura de averiguación administrativa en mi contra y en contra de varios compañeros, lo que demuestra a todo evento una incongruencia procesal ya que no es posible que para el día 05 de mayo de 2004, la Directora de Recursos Humanos, haya solicitado Información acerca del cumplimiento de una orden supuestamente emitida por ella misma, que versa sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, cuando el auto de apertura del presente expediente, fue firmado por la misma Lic. Jaramillo en fecha 12 de abril de 2004.

    Ante ese hecho puntual expusimos un principio universal probatorio que señala, a confesión de parte relevo de prueba, y las comunicaciones que se encuentran contenidas en los folios 30 y 40 del referido expediente, es la confesión plena y categórica de que la ciudadana Lic. MARÍA GABRIELA JARAMILLO, no emitió ni mucho menos suscribió ningún auto de apertura de averiguación administrativa en mi contra en fecha 12 de abril de 2004, y en consecuencia, es la demostración evidente de la violación al debido proceso cometido por este órgano policial, que persigue violentar todos mis derechos constitucionales

    .

    Considera necesario este Tribunal para decidir la denuncia de violación al debido proceso realizar las siguientes consideraciones:

    En relación al debido proceso administrativo que debe seguir la Administración al funcionario a quien se le impute la comisión de una falta que amerite su destitución del cargo, el artículo 49 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, disponen:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

    .

    Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo, la Sala Constitucional ha pronunciado múltiples precedentes jurisprudenciales, entre ellos la sentencia N° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro, donde señaló que:

    Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

    Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M. deJ.R., en la cual se precisó lo siguiente:

    ‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como ‘... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996’.

    La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

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    Aplicando al caso de autos, esta serie de principios que conforman el debido proceso administrativo, relacionados con la notificación al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo, la imposición de los cargos que se le formularon, la oportunidad de ser oído y el acceso a las actas procesales, considera este Tribunal, que del estudio del expediente administrativo instaurado en su contra, que cursa del 102 al 231, en copias certificadas, la Administración, observó tales garantías procesales que implican el debido proceso administrativo, a saber:

    - En fecha 03 de marzo de 2004, el Presidente Ejecutivo de IPOLBOLIVAR, ordena la apertura de averiguación administrativa contra el recurrente, entre otros funcionarios policiales.

    - Por auto de fecha 12 de abril de 2004, la Dirección de Recursos Humanos de IPOLBOLIVAR, abre formalmente la averiguación administrativa en contra del recurrente, entre otros funcionarios policiales y ordena su suspensión provisional del cargo, ordenándose seguir el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    - En fecha 14 de abril de 2004, se le notificó al recurrente, de la medida cautelar de suspensión del cargo.

    - En fecha 11 de mayo de 2004, se le notificó al recurrente de la apertura de averiguación administrativa de destitución, de la siguiente manera:

    …debido a la información publicada en el Diario “EL PROGRESO” de esta ciudad, según la cual, fue citado a la Sala de Sumario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir declaración en la causa N° F P01 S-2004-00376, que iniciara el Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar en fecha 27/02/2004, por estar presuntamente implicado en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y robo, involucrado en el mismo por declaraciones del ciudadano A.O., situación por la cual pudo usted haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86. numerales 6, 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuales son: falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

    Asimismo se le notifica que en el quinto día hábil siguiente al recibo de la presente notificación, esta Dirección de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar, y en el lapso de cinco (05) días siguientes deberás consignar su escrito de descargo, informándole que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus escritos de descargos tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que le fueren necesarias a los fines de la preparación de su defensa…

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    - En fecha 25 de mayo de 2004, el hoy recurrente en nulidad, presentó escrito de descargos, asistido por los abogados M.C.V. y Leomara Malavé.

    - En fecha 16 de junio de 2004, el Consultor Jurídico de IPOLBOLIVAR, emitió dictamen recomendando la destitución del recurrente.

    - En fecha 23 de junio de 2004, fue dictada la Resolución N° P-061/04 por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Policía del Estado Bolívar, acordando la destitución del recurrente, por haber incurrido en las causales 6 y 11 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    - En fecha 12 de julio de 2004, fue notificado el recurrente del acto en cuestión.

    De los antecedentes administrativos del acto impugnado, precedentemente narrados, considera este Juzgado que la Administración Policial observó en el procedimiento administrativo en cuestión, las garantías del debido proceso, porque el recurrente fue notificado del inicio del procedimiento, del acto de formulación de cargos, tuvo la oportunidad de ser oído, de acceder a las actas, de asistirse de abogado de su confianza, promover pruebas, fue notificado del acto impugnado, en consecuencia, improcedente la denuncia de violación al debido proceso administrativo en la tramitación del procedimiento. Así se decide.

    II.2. Alega el recurrente que la Administración Policial no comprobó los hechos que le imputó como falta y causal de destitución, con la siguiente motivación:

    …lo que quiero significar es que la base de las imputaciones antes referido la cual constituye la causa invocada por el IPOL BOLIVAR para destituirme, no existió nunca, ya que yo no estuve ni estoy implicado en la comisión de delito alguno, mucho menos en la comisión de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, como pretendió hacer ver el instituto policial, en la notificación de la apertura de la averiguación administrativa, practicada en fecha 11 de mayo de 2004 y que debe ser apreciada por este tribunal, como prueba suficiente de que los hechos en los cuales se fundamento la administración para destituirme de mi cargo, son totalmente falsos.

    Cabria preguntarse como es posible que las autoridades ejecutivas del IPOL BOLIVAR hayan tomado una decisión en mí contra, por la presunta comisión de un delito, sin tomarse el tiempo necesario para acudir a los tribunales penales competentes a averiguar la decisión emitida por el tribunal de la causa sobre el caso particular contenido en el expediente FP01-S-2004-376, expediente alegados por ellos, como hecho primordial para mi destitución; lo que quiere decir que el IPOL BOLIVAR, tomó una decisión apresurada, la cual viola mis derechos como funcionario policial, así como también se me ocasiono un prejuicio a mi trayectoria dentro de la institución, sometiéndome al escarnio público al fundamentar mi destitución en un hecho punible no probado, simplemente porque nunca ocurrió.

    Si revisamos la jurisprudencia existentes en la materia podemos evidenciar, que la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, debe agotar todos los mecanismos para demostrar que un funcionario debe ser objeto de una sanción disciplinaria, mucho más si la misma versa sobre causales de destitución, lo que quiere decir, que debe demostrar todos y cada uno de los supuestos que son alegados, para lo cual, tiene la carga de la prueba

    .

    A los fines de resolver la denuncia de falso supuesto esgrimida por el recurrente, por no haber comprobado la Administración los hechos que le imputó como constitutivos de falta, observa este Juzgado que el acto recurrido aplicó la sanción de destitución al recurrente, al considerar que incurrió en las faltas previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, destaca este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen cuatro formas de responsabilidad del funcionario público, a saber: a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario, ésta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente; b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido, y será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente; c) La responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y, d) También puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.030, dictada el 09-05-00). Ahora bien el acto impugnado destituyó al recurrente con la siguiente motivación:

    CONSIDERANDO

    Que al funcionario policial, G.A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.176.114, quien ejerce el cargo de Cabo 2do., adscrito a IPOL BOLIVAR se le apertura procedimiento administrativo disciplinario por estar presuntamente incurso en la falta de probidad, y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración publica, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, hechos previstos y sancionados como causales de destitución en el articulo 36 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto del a Función Pública, en concordancia con los artículos 111, literal F, F4 y 120 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Recursos Humanos de IPOLBOLIVAR, procedió a instruir y sustanciar el procedimiento cumpliendo con lo pautado en el articulo 89, numerales 1 al 7, de la referida Ley del Estatuto de la Función Publica, remitiendo las actuaciones a la Dirección de Consultaría Jurídica a los fines de que emitiera su opinión respecto al caso.

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Consultaría Jurídica emitió su opinión, dictaminando que el hecho en que incurrió el funcionario, se subsume dentro de las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 111, F, F4, y 120 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, por estar involucrado en los hechos sucedidos el 25 de febrero de 2004, con amplia difusión en la prensa regional, en relación con la comisión de delito previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    CONSIDERANDO

    Que en cumplimiento con el Artículo 89, numeral 8vo. De la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario a los fines de dar por terminado el mismo

    (Resaltado de este Juzgado).

    De la transcripción de los considerandos del acto recurrido, observa este Juzgado que éste acogió el dictamen del Consultor Jurídico, al expresar: “Que la Dirección de Consultaría Jurídica emitió su opinión, dictaminando que el hecho en que incurrió el funcionario, se subsume dentro de las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 111, F, F4, y 120 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, por estar involucrado en los hechos sucedidos el 25 de febrero de 2004, con amplia difusión en la prensa regional, en relación con la comisión de delito previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.

    Destaca este Juzgado que el dictamen del consultor jurídico cursante en los antecedentes administrativos, después de aclarar al recurrente que no se le estaba sancionando por hechos punibles, considero que éste incurrió en responsabilidad disciplinaria por falta de probidad al no adecuar su actuación en el suceso en cuestión a las exigencias de confiabilidad que deben desplegar los funcionarios policiales, citándose extractos del referido dictamen:

    En relación con este punto, es necesario señalar que al folio 16 riela oficio N° 9700-070, de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del CIPC, por el que informa al Presidente Ejecutivo de IPOLBOLIVAR, sobre las averiguaciones penales que cursan por ante ese despacho, signadas con los números G-606.777 y G-710.152, con lo cual, por un parte hace sucumbir el señalamiento conforme al cual se pretende la inexistencia del expediente, de alguna comunicación referente a estas investigaciones. Por otra parte se deja claro que es a los Tribunales competentes a quienes corresponde la imputación de cualquier delito previsto y sancionado tanto en el Código Penal así como los tipificados en leyes especiales, verbigracia la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, que ejerce una potestad disciplinaria administrativa, previa la observancia del procedimiento de la misma índole…En razón de lo anterior, la imputación de delitos escapa a la esfera de las competencias de IPOLBOLIVAR, dejando a salvo el vínculo común que da origen a la tipificación de los delitos y al establecimiento de las causas de aplicación de las sanciones disciplinarias en el ámbito del derecho administrativo.

    (…)

    DECIMO SEGUNDO…falta de probidad, término considerado por los recurrentes como de difícil apreciación y determinación arguyendo que se debe señalar de manera precisa cuando el individuo actúo con falta de probidad. A nuestro criterio la falta de probidad viene dada por el escaso margen de confiabilidad demostrado por los funcionarios en el cumplimiento de actuaciones propias del órgano de adscripción, que por sus funciones especiales de seguridad y orden público debe ser más exigente con sus órganos operativos en el campo del crédito personal.

    En relación con la causal de acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta desplegada por los funcionarios causó un perjuicio grave a la institución, que encuadra dentro de la casual de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 en su última parte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública dado que por un lado este hecho pone en entredicho el buen nombre de la institución, e igualmente afecta sus intereses como el es el de garantizar la seguridad y el orden público

    .

    En este orden de ideas cursa en los antecedentes administrativos del acto impugnado, copia simple del artículo de prensa, publicado en el Diario El Progreso, en fecha 19 de marzo de 2004, y que sirvió de base para abrir la averiguación disciplinaria, cuyos extractos se citan:

    La comisión de funcionarios que tiene a su cargo las averiguaciones en torno al fallido secuestro del adolescente norteamericano…el pasado 25-02-04, citó para hoy en horas de la mañana a tres agentes policiales, quienes aparecen relacionados con el caso. No se precisó si la declaración la rendirán en calidad de testigos o como imputados.

    Se trata de los funcionarios del IPO BOLIVAR, D.A., O.G. y A.G., Estos deberán concurrir a la sala de sumario de Cicpc, para que declaren en torno a las investigaciones que ordenó la fiscal octava, a cargo del doctor A.R.C..

    Estos efectivos policiales se vieron involucrados en el caso, presuntamente por unas declaraciones ofrecidas a los detectives, por A.O.P., conocido con El Dumbo, y quien aparece como el único detenido en estas pesquisas. El norteamericano fue secuestrado para solicitar unos 55 mil dólares por su rescate.

    Al parecer el adolescente, quien reside en el sector La Lucha, frecuentemente tomaba licor son este grupo de agentes, y en varias oportunidades ofreció amplios detalles sobre la manera como sus padres, desde Estados Unidos le enviaban dinero…

    Se espera por la declaración de los uniformados para ir armando el rompecabezas y cubrir algunas lagunas que han aparecido en la averiguación

    .

    Del texto del citado artículo de prensa, observa este Juzgado que fue un hecho notorio comunicacional, que el recurrente de autos, en su condición de funcionario policial fue citado para rendir declaración ante las autoridades competentes en relación al hecho en cuestión. Así se establece.

    Cursa en autos la declaración rendida por el ciudadano A.O., en fecha 27-02-04, ante el Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, en el Expediente N° FP01-S-2004-000376, señalando que el recurrente entre otros funcionarios, le pidió prestada la camioneta implicada en el hecho delictivo, expresó lo siguiente:

    Es la primera vez que veo a ese muchacho, lo vi en la PTJ en la noche, la camioneta la tengo en mi chivera es de un cliente al que se la estoy arreglando y yo se las preste a tres policías que me pidieron la colaboración, salieron todo el día y me la llevaron a las cinco de la tarde…los funcionarios a quienes les presente la camioneta se llaman Abache, García y Mario…

    Ante tal declaración el recurrente alegó en el escrito de descargos que: “…en la señalación de que mi apellido hiciera el ciudadano Oleaga Padrino, no efectúa ningún tipo de denuncia en mi contra, solamente señala que él me presento una camioneta, y hasta donde yo puedo entender, este señalamiento no constituye delito alguno, es decir, no aparece en ninguna de las disposiciones penales existentes en el país, ninguna norma que prevea como delito, el hecho cierto, de que alguien presente un bien, ya sea mueble o inmueble a otra persona”, es decir, solamente tomó una parte de la declaración del ciudadano A.O., pero nada dice sobre el presunto “préstamo”, de la camioneta en cuestión.

    Por otra parte, en la audiencia definitiva, la representación judicial del Estado Bolívar consignó un documento administrativo, consistente en Oficio N° 9700-070, de fecha 25 de enero de 2007, emitido por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, dirigido al Segundo Comandante de Policía del Estado Bolívar, en el cual señala que el recurrente aparece como imputado en una causa penal, relacionada con delito de robo, el cual se cita en extracto:

    …cumplo con informarle que en relación al ciudadano J.V.G.A.…quien fuera funcionario uniformado…aparece incurso como imputado en la causa N° G-712.503 investigada por esta SubDelegación, por el delito de robo efectuada la tienda Farmatodo C.A…en fecha 04-10-2004, siendo este ciudadano reconocido en video y fotografías…

    .

    El referido documento administrativo, que conforme la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, puede ser promovido hasta informes, si bien, no guarda relación con la conducta que constituyó la base de la sanción de destitución al recurrente por falta de probidad, sin embargo, partiendo este Juzgado de la premisa que actúan con falta de probidad los profesionales al servicio de la Administración Pública, que no ajustan su conducta al código de deontología de la correspondiente profesión, es decir, al código que norma los deberes y manera de obrar de un determinado funcionario, adminiculado a la actuación del funcionario en los hechos que sirvieron de base a su destitución según el dictamen del consultor jurídico, evidencian al Tribunal que la conducta ciudadana desplegada por el recurrente no guarda relación con la ética policial que debe observar un funcionario que ejerza tan delicada función, y por ende, improcedente la denuncia formulada por éste, que la Administración Policial no comprobó los hechos que constituyeron el presupuesto de la sanción de destitución, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado, desestimar la pretensión de nulidad propuesta contra el acto que destituyó al recurrente del cargo de funcionario policial. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.V.G.A. en contra de la Resolución N° P-061/04 de fecha 23 de junio de 2004, emanado del Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, nueve (09) de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, nueve (09) de abril de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 10.500

    Diarizado N° 73

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