Decisión nº 3C-2465-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de Julio de 2010

200º Y 151º.

CAUSA N° 3C-2465-10

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, en lo que respecta al ciudadano J.E.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.540.306, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 14-06-1987, natural de Cunaviche y domiciliado en el Barrio Dios Con Nosotros, casa s/n, San F.E.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º y 2° Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa al ciudadano antes mencionado, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Diez (2009), este Juzgado Tercero en Funciones de Control, en la audiencia para oír al imputado decretó L.P., a favor del ciudadano J.E.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.540.306 (a los efectos de esta decisión sólo se cita al sobreseído); por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010 fue recibido por ante este Tribunal acto conclusivo por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio, señalando en el Capitulo VI relativo al Petitorio, en lo que respecta al ciudadano J.E.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.540.306, entre otras cosas lo siguiente: “Solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano J.E.C., ampliamente identificado, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinales 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la presente causa no es atribuible al mencionado imputado”

A tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

  3. - La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 1°, 2° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado Y el Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

Es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, que estamos en presencia de una de las forma de la clasificación del sobreseimiento a saber: El sobreseimiento parcial ya que este se dicta a favor de uno solo de los imputados, dando así termino al proceso sólo en cuanto al imputado favorecido con dicho acto conclusivo; continuando el proceso en lo que respecta a los demás imputados que aparecen señalados en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente el hecho objeto de la presente investigación no puede atribuírsele al Ciudadano J.E.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.540.306, ya que de la investigación se determino que la persona quien poseía la sustancia ilícita fue el ciudadano AMARIS AGRAZ L.E., quien en este misma fecha admitió los hechos por los cuales fue acusado, siendo condenado a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, en consecuencia este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho el pedimento fiscal conforme a las razones de la solicitud de sobreseimiento. A tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger el pedimento fiscal por ser éste el titular pleno de la acción penal, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en los ordinales 1°, 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue seguida al Ciudadano J.E.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.540.306, plenamente identificado. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Fiscal Decima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida al Ciudadano J.E.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.540.306, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 14-06-1987, natural de Cunaviche y domiciliado en el Barrio Dios Con Nosotros, casa s/n, San F.E.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R.

Causa: 3C-2465-10

NMR/ANAK.-

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