Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiocho (28) de abril de 2011.

200º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO: VP21-L-2011-000035

Parte Actora: C.E.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.929.925, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales

De las partes actoras.-

M.E.L., A.M.G., J.A., YENNILY VILLALOBOS LUGO y J.M., Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-83.804, 116.531, 85.304, 89.446 y 115.134 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A. con domicilio en población de Nueva Bolivia, específicamente a media cuadra del Centro Diagnostico Integral, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno

De la parte Demandada.

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Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y

Otros Conceptos.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano C.E.A.A., contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), siendo las 11:00 a.m , con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en

el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadano C.E.A.A. : Que el demandante prestaron servicio de trabajo como AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, en una obra que realizaba la empresa destinada a la construcción de apartamentos para profesores, según contrato que le dieron a la referida empresa el IPASME, el antes mencionado ciudadano demandante inicio sus labores desde el día 12-04-2010, hasta el día 23-07-2010, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y doce (12) días, que presto servicios con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde la 07:00 a.m a las 12:00 m, 01: 00 p.m hasta las 06:00 p.m, ejerciendo funciones propias de su cargo como Ayudante de Albañil, para el área de Construcción y en todo lo que respecta al área de Construcción etc, según se desprende del escrito libelar, ubicada dicha construcción, en la población de S.C., sector caño de agua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, que la prestación de trabajo de el extrabajador demandante estaba amparada por la Convención Colectiva de la industria de la construcción , vigente desde el año 2010-2012, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde, por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, de el ciudadano: C.E.A.A., parte demandante en el presente asunto, devengo un salario diario de de conformidad con el tabulador de la Cámara de la Industria de la Construcción de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66,44). En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el demandante, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DESDE EL PERIODO 12/04/2010 AL 23/07/2010: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo con fundamento en la Cláusula 46, del Contrato de la Industria de la Construcción vigente, le corresponden 18 días, que multiplicado por un salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66,44), resulta la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.195,92), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

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2) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (CLAUSULA 43) : Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde por este concepto 18,75 días a razón de multiplicar el salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66,44), que resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 1.245,75), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

3) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS : Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela vigente 2010-2012, le corresponde por este concepto 23,75 días, que multiplicado por el salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66,44), resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.577,95), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

4) POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde al trabajador 18 días que multiplicado por el salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66,44), que resulta la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.195,92), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

5) POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, le corresponde al trabajador accionante: desde la fecha 23/07/2010 hasta el 23/12/2010, 150 días multiplicado por el salario diario SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66,44), resulta la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.9.966), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

6) POR CONCEPTO DE TRABAJOS ESPECIALES, ESPECIFICAMENTE ALTURA (CLAUSULA 39, LETRA A: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 39,letra a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, le corresponde al trabajador accionante: desde la fecha 12/04/2010 hasta el 23/07/2010, 101 días laborados, multiplicado por el salario diario de CINCO BOLIVARES (Bs.5), resulta la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.505), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

7) POR CONCEPTOS DE SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, le corresponde al trabajador accionante por este concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600), es el producto de multiplicar (1) dotación pendiente por 600 que es el valor de cada combo de dotación que incluye botas camisas y pantalón, en razón de ello le corresponde al trabajador accionante la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

8) POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN POR ÚTILES ESCOLARES: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo fundamentado en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto le corresponde 29 días de salario que multiplicado por el salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66,44), resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.926,76), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

9) POR CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo fundamentado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto le corresponde 15 días de salario que multiplicado por el salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66,44), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.465,08), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondiente al extrabajador C.E.A.A. , es por la cantidad total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.678,38), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.195,92), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.482,46). Todo lo cual totaliza la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.678,38), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano C.E.A.A., en contra la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A .

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano C.E.A.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.678,38), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad, MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.195,92), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.482,46).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.195,92), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-07-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.195,92), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-07-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.17.482,46), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 28-03-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente reclamación todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).Siendo la 10:25 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.R.

SECRETARIA

MACV/JR

Quien suscribe, Abog. J.R., Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 28 de abril de 2.011.

LA SECRETARIA

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