Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.J.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.936.

Abogada asistente de la Querellante: P.T.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.496.

Querellado: Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Apoderada Judicial del Querellado: R.M.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana N.R., en su carácter de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Archivista I, adscrita a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En fecha 26 de Junio de 2006, se admitió la querella, siendo contestada en fecha 18 de Septiembre de 2007, Posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2007, este Juzgado fijó la fecha y hora en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose efectivamente a cabo en fecha 04 de Octubre de 2007. Se dejó constancia que concurrieron ambas partes; se expusieron los términos en los que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, se celebró la Audiencia definitiva el 21 de Noviembre de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto ambas partes quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos que Quedo Trabada la Litis

La parte actora solicita:

La nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda ciudadana N.R., que en fecha 29 de marzo de 2006 le notifico a través del Cartel publico en el diario Últimas Noticias que por medida de reducción de personal en referencia afecto el cargo de Archivista I, que venia desempeñado Codigo N° 01-02-0104, y la coloco en situación de disponibilidad por el termino de un mes (2) que se declare la nulidad de la comunicación que le para la situación de retiro por haber trascurrido el mes de disponibilidad que le fue notificado el 15 de mayo de 2006, en comunicación sin numero de fecha 06 de mayo de 2006, (3) que se le ordene a la Cámara municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda la inmediata restitución de su persona al cargo que venia desempeñando

Se ordene el pago de sus salarios caídos desde el tiempo en que termino el periodo de disponibilidad, hasta la fecha en que se le conceda efectivamente el beneficio de jubilación y se le haga el pago efectivo de sus prestaciones sociales, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige los servicios prestados por los funcionarios públicos a la municipalidad del municipio Autónomo sucre del estado miranda; conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el articulo 120 del Reglamento y el articulo N° 27 de al Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y que se condene en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.

Al fundamentar su acción, la parte querellante alega:

Que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por violación de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la violación del beneficio de jubilación conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Prestación de Servicios de los Funcionarios Públicos a la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda el cual que dispone la jubilación con el Cien por ciento (100%) de sueldo, para las Funcionarias Mujeres, mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad con más de veinte (20) años de servicios; por lo que a decir del querellante esta cláusula establece un tiempo más breve para conceder el beneficio de la Jubilación que es el establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, lo que acogen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27.

Arguye que la Convención Colectiva, le otorga a su representada el derecho a la Jubilación con una edad menor a la establecida en la Ley del Estatuto que rige sobre la materia y se aplica preferentemente, por efecto de lo dispuesto en el artículo antes invocado.

Expone la representación judicial de la querellante, que estando su mandante en trámite de jubilación, según consta en las solicitudes de fecha 2004, donde solicita su jubilación ante la Dirección de Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Jubilaciones y dicha solicitud fue sometida a consideración de la ciudadana Lic. Maria Piccone. Directora de Personal según comunicación Nº 25, de fecha 20 de octubre de 200, suscrita por la ciudadana: H.D., entonces Concejal Presidente de la Comisión de Educación Cultura y Turismo e Integración del Deporte y participación vecinal, pero que por razones que desconoce no se le ha dado respuesta a su representada.

Aduce que en fecha 14 de julio de 2005, volvió a solicitar se le concediera el beneficio de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicio, conforme a la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo, en comunicación dirigida a la Dra. M.I.L., comunicación que fue recibida en esa misma fecha

Arguye que por cuanto han trascurrido más de seis (06) meses sin que se le diera oportuna respuesta a las diferentes solicitudes de de jubilación; en fecha 15 de febrero de 2006, una vez más solicitada la Actora que se le conceda el beneficio de jubilación, que por Ley le corresponde, la cual fue recibida en fecha 17 de febrero de 2006, según consta en sello húmedo.

Señala que lo conducente era la jubilación y la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva y las demás Leyes que rige los servicios prestados por los funcionarios públicos al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que para la fecha de la remoción del cargo, estaba en discusión el contrato colectivo, establece en su Cláusula Nº 24, la pensión en base al sueldo al 100% del sueldo, en el caso de las funcionarias mujeres con mas de 20 años de servicio sin limite de edad, que correspondería a su representada igualmente, ya que ella ingreso a la municipalidad el 02 de enero de 1985, según se evidencia en antecedente de servicio, emitido en fecha 07 de octubre de 2005 por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Igualmente señala que su mandante cumple con todos los requisitos del contrato Colectivo, pues nació el 18 de marzo de 1963 según se evidencia en partida de nacimiento Nº 1264, de fecha 102 de junio de 1963 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, cuya copia certificad expedida en fecha 22 de noviembre de 2003.

Que la decisión dictada por la ciudadana N.R.P. de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Es violatoria de lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el articulo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que rezan Articulo 53 el retirote la administración publica procederá en los siguientes casos: Ordinal 3º por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley y el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita que se incorpore a la ciudadana A.J.J., al cargo que venia desempeñando, como Archivista I, hasta que se emita resolución que le otorgue su jubilación conforme a derecho y comience a devengar la pensión correspondiente, conforme a la Ley y la Convención Colectiva respectiva en protección a los derechos y garantías constitucionales de protección a la estabilidad del trabajo y al régimen de seguridad social protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los beneficios que le otorga la convención colectiva que rige la prestación de servicio de los funcionarios públicos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa, lo que a su juicio le corresponde de pleno derecho.

Aunado a ello, señala que las disposiciones anteriormente señaladas fueron violadas por la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando en fecha 29 de marzo de 2006, se le notifico por prensa sin agotar la vía personal, su decisión de removerla del cargo que venia desempeñando so pretexto de que el cargo que desempeñaba había sido eliminado por efecto del Acuerdo 56-06 del 10 de marzo de 2006; publicado en Gaceta Oficial 90-03/2006; lo que ajuicio del querellante hubo un error de identificación en la notificación realizada por cartel, lo que también vulnero su derecho a la defensa y hace anulable dicho Acto Administrativo, por falta de identificación y por haber actuado fuera del ámbito de su competencia.

Que de conformidad con las dispocisiones legales citadas, estando en tramite la Jubilación de la Querellante, siendo funcionaria publica de carrera y ejerciendo un cargo de los que no son libres nombramiento y remoción, o sea, de los que gozan de estabilidad laboral, debió habérsele otorgado la Jubilación, y no habérsele eliminado el cargo, cuando además dicha Dirección a la que esta adscrita tiene cargos vacantes, sobre los cuales debió aplicarse la medida, antes de hacerlo en los cargos que estaban vigentes y ocupados y que aunado a ello se le notifico personalmente el Retiro a través de comunicación de fecha 06 de mayo de 2006, que recibió el 15 de 2006.

Que tal decisión se dicto violando, los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 86 y 89 de nuestra Carta Magna, de estabilidad, intangibilidad, progresividad, protección a la Seguridad Social, irrenunciabilidad a los derechos y beneficios laborales, beneficios de aplicación de la norma más favorable al trabajador (principio Pro-operario); violación del beneficio contenido en la cláusula 24 de la convención colectiva de Trabajo que rige la Prestación de servicio de los funcionarios públicos al Municipio Sucre del Estado Miranda desde el año 1993, vigente para la fecha de la remoción y el retiro de que fue objeto su representada.

Sostiene la querellante que lo que le correspondía era que se le otorgara el beneficio de jubilación por el cien por ciento 100% del sueldo, por tener más de cuarenta años y mas de veinte años de servicio, por lo que el acto Administrativo recurrido en esta instancia contravino igualmente, lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su articulo 120, por lo que a juicio de la querellante, ella tiene derecho a permanecer en el cargo de Archivista I hasta que se le comience a pagar la pensión de jubilación y debería seguir cobrando, en consecuencia a su sueldo, o sea, que le asiste el derecho a ser reenganchada en el cargo y ser agregado nuevamente a la nomina de la Comisión de Educación Cultura y Turismo de la municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el momento en que se le conceda la jubilación y se le comience a pagar su pensión de jubilación, derecho adquirido por ley e irrenunciable por disposición constitucional, lo que por demás hace nula cualquier resolución o Acto Administrativo dictado en contravención de este Principio Constitucional

Igualmente señala que los derechos antes mencionados fueron violados, por lo que solicita le sean tutelados efectivamente conforme a derecho y se dicte la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que elimina el cargo de archivista I por eliminación del mismo y el acto subsiguiente al que ordena su retiro de la nomina por haber sido supuestamente infructuosa las gestiones para colocarla en otro cargo de superior o igual jerarquía; lo que le fue notificado personalmente, el día 15 de mayo de 2006, según comunicación sin numero, donde se le informa que el tiempo de la disponibilidad termino y que fueron infructuosa las gestiones para su reubicación y que procedieron a su retiro conforme al articulo Nro.88 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, sin darle oportuna respuesta, ni al recurso jerárquico de fe cha 16 de mayo de 2006, entregado el 17 de mayo de 2006, por lo que además denuncias la violación a la garantía Constitucional de la oportuna respuesta, siendo ignorados los recursos interpuesto ante los organismos competentes, por lo que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Argumentan la violación a los derechos que le corresponden como funcionaria público y la violación de las cláusulas contractuales y sus garantías constitucionales y de estabilidad laboral y del beneficio se jubilación, el 29 de junio de 2005 la ciudadana H.D. entonces Concejal Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Turismo e Integración al Deporte y Participación vecinal, dirigido al ciudadano J.V.R.Á., Alcalde del Municipio Sucre comunicación solicitando sus buenos oficios a fin de considerar varios casos para jubilación entre los cuales esta A.J.J. y otros funcionarios carrera, solicitándole se sirva girar lo conducente a fin de tramitar dichas jubilaciones.

Que para la fecha en que se le notifico la remoción del cargo por medida de reducción de personal por reestructuración organizacional, que lo elimino, según la funcionaria N.R.; estaba vigente Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral para trabajadores del sector publico y privado y además, según consta en expediente N° 94-20003 (P.C.C) estaba en discusión el nuevo contrato colectivo; desde el 07 de junio 2005 y efectuándose las reuniones conciliatorias entre el Sindicato de Empleados al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre.

Que finalmente a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar todo lo alegado y decidir favorablemente la presente querella, se consigno Copia Simple de la Gaceta Municipal N° 90-03/2006 extraordinario Petare de 10 de marzo de 2006, que contiene el acuerdo 56-56.

Que existe violación a los derechos contractuales, los derechos de funcionara de carrera, estabilidad laboral que le correspondía y su derecho a jubilación, solicita se ordene al ente municipal, le restablezca en el cargo que desempeñaba hasta tanto verifique que lleno todos los requisitos para disfrutar del beneficio de la jubilación, y entonces de respuesta a su solicitud concediéndole tal beneficio, conforme a la convención colectiva y comience a disfrutar de su pensión de jubilación derecho protegido por la constitución, dentro del marco de la seguridad social y que se le restablezca inmediatamente el derecho infringido de conformidad con las garantías constitucionales que le fueron violadas por la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda ciudadana N.R., correspondiente a sus derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta magna en sus artículos Nº 86 y 89, en concordancia con los derechos consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 ejusdem; por las violaciones a los derechos que consagra la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de trabajo que rige la Pretensión de servicio de los funcionarios públicos con el Municipio Sucre del estado Miranda; el articulo 53 de la ley de Carrera Administrativa en concordancias con el articulo N° 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19 numerales 1, y

Por su parte la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, alegando que los actos impugnados no encuadran dentro de los casos que taxativamente están determinados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que los actos administrativos recurridos no están expresamente determinados por una norma constitucional o legal; no resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que haya creado derecho particulares, salvo autorización expresa de la Ley; su contenido no es de imposible o ilegal ejecución, ni han sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.

Aduce que los actos administrativos impugnados, son completamente legales, ya que al ser dictados, se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo que deben llenar los actos administrativos de efectos particulares, exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emanados de autoridad legalmente competente.

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que el cargo de Archivista I, Código Nº 01-02-0104, que desempeñaba en la Comisión de Educación, Cultura y Turismo del C.M.d.M.A.S.d.E.M., este amparada por la inamovilidad laboral, argumentos que carecen de fundamento, por cuanto los empleados o funcionarios públicos cuyas normas que lo rigen son las derivadas de la relación funcionarial, enmarcadas en normas de derecho público.

Niega, rechaza y contradice que en vez de ser retirada la querellante de su cargo, lo que correspondía era el otorgamiento del beneficio de jubilación, con 100% de su sueldo, por tener más de 40 años y más de veinte (20) años de servicios, ello en virtud de que la reducción de personal, se realizó mediante el proceso de reestructuración organizacional y administrativa del C.M., Comisión Permanente y Secretaria Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenido en el Acuerdo Nº 56-06, de fecha 10 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 90/03/2006, correspondiente al año 2006, razones por las cuales quedo afectado el cargo de Archivista I, que ejercía la querellante en la Comisión de Educación, Cultura y Turismo, adscrita al C.M.d.M.A.S.d.E.M., en consecuencia los actos administrativos impugnados no violan la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la prestación de servicios de los funcionarios públicos de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, ni el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que indica los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de jubilación.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana N.R., en su carácter de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Archivista I, adscrita a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, notificado mediante Cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 29 de marzo de 2006, así como la nulidad de la comunicación que le pasa a retiro por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias practicadas en el mes de disponibilidad, notificado el 15 de mayo de 2006, en comunicación sin numero de fecha 06 de mayo de 2006, ello por la presunta violación de su derecho a la jubilación, a la defensa y a la estabilidad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el quebrantamiento de la normativa contenida en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como por habérsele vulnerado la inamovilidad laboral derivada de la Contratación Colectiva, y por incurrir la administración en error en la identificación de la Gaceta Municipal donde fue publicado el Acuerdo Nº 56-06.

Al analizar el fondo de la causa tenemos que la querellante alega que estando en trámite de jubilación, según consta en las solicitudes de fecha 2004, donde se observa su solicitud de jubilación ante la Dirección de Personal, con fundamento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Jubilaciones la cual fue sometida a consideración de la ciudadana Lic. Maria Piccone. Directora de Personal según comunicación Nº 2543, de fecha 20 de octubre de 200, suscrita por la ciudadana: H.D., entonces Concejal Presidente de la Comisión de Educación Cultura y Turismo e Integración del Deporte y Participación Vecinal, y por razones que desconoce no se le dio respuesta a su representada.

Aduce que en fecha 14 de julio de 2005, volvió a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo, por haber cumplido más de 20 años de servicio, en comunicación dirigida a la Dra. M.I.L., la cual fue recibida en esa misma fecha, al haber trascurrido más de seis (06) meses sin que se le diera oportuna respuesta a las diferentes solicitudes de jubilación; en fecha 15 de febrero de 2006, una vez más solicita la Actora que se le conceda el beneficio de jubilación, que por Ley le corresponde, la cual fue recibida en fecha 17 de febrero de 2006, según consta en sello húmedo.

Apunta la parte querellante que lo conducente era la jubilación y la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dar cumplimiento a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva y las demás Leyes que rige la relación laboral de los funcionarios públicos al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y a la carta magna, razón por la cual considera que se le vulneró su derecho a la jubilación.

Aduce que el contrato colectivo establece en su Cláusula Nº 24, la pensión de jubilación en base al 100% del sueldo, en el caso de las funcionarias mujeres con más de 20 años de servicio sin límite de edad.

Apuntan que la querellante cumple con todos los requisitos del contrato Colectivo para el otorgamiento de su jubilación.

Sostiene la querellante que le correspondía el otorgamiento del beneficio de jubilación en base al 100% del sueldo, por cumplir los requisitos del Contrato Colectivo (más de cuarenta años de edad y mas de veinte años de servicio), siendo esto así, indica que el acto Administrativo recurrido en esta instancia contravino lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su articulo 120, en virtud de que tiene derecho a permanecer en el cargo de Archivista I hasta que se le comience a pagar la pensión de jubilación y a seguir cobrando, su sueldo, ya que le asiste el derecho a ser reenganchada en el cargo y ser agregado nuevamente a la nomina de la Comisión de Educación Cultura y Turismo de la municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el momento en que se le conceda la jubilación y se le comience a pagar su pensión de jubilación, derecho adquirido por Ley e irrenunciable por disposición constitucional, lo que por demás hace nula cualquier resolución o Acto Administrativo dictado en contravención de este Principio Constitucional

Ante tales alegatos, debe advertirse que las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de “seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social”. La norma contenida en el artículo 187, numeral 1, del Texto fundamental dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional.

El artículo 147 de la Constitución, en su tercer aparte, establece que “La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”; disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma en primer lugar, la reserva legal en materia de jubilación de los funcionarios públicos y seguridad social, y por otra parte, la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

Asimismo, hay que recordar que a tenor de los establecido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; Ley vigente.

De acuerdo a las normas transcritas, sin duda se colige que la Ley marco que rige en materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo esto así, la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Prestación de Servicios de los Funcionarios Públicos con la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, viola la reserva legal al legislar sobre la materia de jubilación ya que esta le corresponde solo al Legislador Nacional, y por contravenir los requisitos establecidos en la ley Nacional (años de edad y los de servicio), para otorgar la pensión de jubilación, en razón de esto, se concluye que no existe meritos para entrar a conocer la nulidad de los actos administrativos recurridos, en virtud de que se fundamentó en una contratación colectiva que contraviene la Constitución y la Ley Especial. Así se decide.

Sin embargo, por ser la jubilación un derecho de rango constitucional pasa esta Juzgadora a revisar el cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios a fin de verificar la procedencia o no de tal beneficio, los cuales se encuentran previstos expresamente en el artículo 3, el cual prevé:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad…

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el derecho a la jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicios), esto es, para la mujer 55 años de edad y 25 años de servicios; el otro caso es por el cumplimiento de servicios por 35 años independientemente de la edad.

Ahora bien, al analizar los medios probatorios que cursan a los autos, y de la propia confesión de la querellante en su escrito libelar se evidencia que nació el 18-03-1963 (folio 66), que contaba para la fecha de la remoción y el retiro con 43 años de edad y veintiún (21) años de servicios.

Conforme al análisis de los elementos probatorias contrastado con la letra del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se concluye que para la fecha de la remoción del querellante no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, por lo tanto, no se configura la denuncia de violación de su derecho a la jubilación ni su derecho a la estabilidad. Así se decide.

Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el hecho que la querellante alega que la decisión suscrita por la ciudadana N.R., en su carácter de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que por medio de la presente acción se pretende impugnar, es violatoria de lo dispuesto en los artículos “…53 de la Ley de Carrera Administrativa; en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”, siendo el caso que la Ley de Carrera Administrativa, fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, por lo tanto, mal puede la querellante alegar normas legales cuyo contenido se encuentra derogado, quedando a salvo solo la aplicación del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, y que en todo caso no es aplicable a la querellante, puesto que nunca alcanzo a cumplir con los requisitos mínimos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En cuanto al alegato expuesto por la querellante referente a la vulneración de la inamovilidad laboral, derivada de la discusión de un contrato colectivo, pues para la fecha en que se le notificó de la remoción del cargo por medida de reducción de personal, “…estaba en discusión EL Nuevo Contrato Colectivo; desde el 07 de junio de 2005 y efectuándose las reuniones conciliatorias entre el Sindicato de Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Sucre.”

Debe señalar quien suscribe que la querellante gozaba de una estabilidad absoluta, sin embargo, la normativa que rige la función pública establece como una forma para el retiro de la administración pública la reducción de personal, forma ésta de retiro que le fue aplicada a la querellante, siendo ello así, debe desecharse tal alegato, en virtud que no es posible vulnerar una figura, por la cual no se encuentra amparada la querellante. Así se decide.

Por otra parte alega, la parte querellante que al incurrir la administración en error en la identificación de la Gaceta Municipal donde fue publicado el Acuerdo Nº 56-06 se vulneró su derecho a la defensa. Ello en virtud de que el acto recurrido señala que el cargo que desempeñaba la querellante había sido eliminado por efecto del “…Acuerdo 56-06 del (SIC) fecha 10 de marzo de 2006; supuestamente publicado en GACETA OFICIAL 90-03/2006…”, siendo el caso que lo correcto era señalar que fue publicado dicho Acuerdo “…en la GACETA MUNICIPAL Nº 90-03/2006 EXTRAORDINARIO PETARE, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006…” negrillas del Tribunal.

Ante tal alegato debe apuntar este Juzgado que el error al que hace referencia la parte querellante, contenido en el acto administrativo de remoción recurrido, no impidió a la parte conocer el sustento legal de tal decisión, puesto que la propia parte actora admite que el Acuerdo 56-06, fue “…ciertamente publicado en la GACETA MUNICIPAL Nº 90-03/2006 EXTRAORDINARIO PETARE, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006…”, hecho que no impidió conocer su contenido y ejercer las acciones judiciales correspondientes, razón por la cual se desecha dicho alegato de violación del derecho a la defensa, y así se decide.

Realizadas las consideraciones que preceden y al quedar desechadas todas las defensas esgrimidas por la parte querellante, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente querella.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.J.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.936, asistida por la abogada P.T.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.496, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana N.R., en su carácter de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Archivista I, adscrita a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 18-12-2007, siendo las Dos (02:00) Post-Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 1579-06/FC/terryg

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