Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Vista la querella interpuesta por las abogadas en ejercicio, C.L.G.G. y E.D.C.V.A., domiciliadas en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., inscrita en Inpreabogado bajo los Nros. 75.945 y 77.503; respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos A.S.R.A., F.I.S.P. y N.M.N.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.050.862, 17.144.732 y 5.400.823, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, S.T., Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa:

Tomando en consideración que en la presente causa varios demandantes, en su condición de extrabajadores y extrabajadoras la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, S.T., Estado Bolivariano de Miranda, decidieron libremente acumular los diferentes recursos contencioso funcionariales, para que fuesen resueltos por el mismo Juzgado en un mismo proceso contencioso, resulta necesario analizar si en el caso bajo análisis se configuran los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que regula la institución del litisconsorcio, aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos.

En este sentido, resulta pertinente citar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), según la cual:

“(…) Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público(..).

    Trasladando lo expuesto al caso de autos, se observa que del estudio de los elementos cursantes en autos, se evidencia que no existe conexión respecto a las personas, ya que trata de tres (03) ciudadanos distintos, asimismo los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues, cada uno de ellos en lo que respecta a la fecha de ingreso, los cargos y los sueldos son diferentes, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a los restantes, en cuanto al ejercicio directo de los derechos que se derivan de tales relaciones.

    De manera que en la querella funcionarial que se examina, pueden apreciarse que los demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención a lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º, ejusdem, los cuales son normas de orden público, por tanto se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    LA SECRETARIA ACC,

    Exp. No.006767

    Neyer.

    D/36

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