Decisión nº 142-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

199º Y 150º

SENTENCIA NRO. 142-2009-D

EXPEDIENTE No: 09627

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.S. y BELKYS COROMOTO GUEVARA DE AMARISTA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. C.J.G.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL” C.A.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. C.J.P.

En fecha quince de julio del año dos mil ocho (15/07/2008), se recibe por distribución Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por los ciudadanos J.E.A.S. y BELKYS COROMOTO GUEVARA DE AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.668.138 y V-5.698.568, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.48 contra la Empresa “PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL”. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná bajo el número 67, Tomo A/5 de fecha ocho de agosto del año dos mil tres (08/08/2003), representada por la ciudadana A.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.295.172, domiciliada en el Centro Comercial, Segunda Planta, Locales 1-2 de esta Ciudad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha siete de agosto del año dos mil ocho (07-08-2008), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada (f.06 al 07).

En fecha doce de agosto del año dos mil ocho (12-08-2008), riela al folio nueve (09) del presente expediente Poder apud-acta otorgado por los ciudadanos J.E.A.S. y BELKYS COROMOTO GUEVARA DE AMARISTA, parte actora, al abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.48.

En fecha veintisiete de octubre del año dos mil ocho (27-10-2008), contesta la demanda la parte demandada (f 22 al 25).

En fecha veintitrés de octubre del año dos mil ocho (23-10-2008), la secretaria del Tribunal reproduce en los autos escrito de promoción de medios de pruebas, suscrito por la parte demandante (f.43 y su Vto.).

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho (04-12-2008), el Tribunal admite los medios de pruebas promovidos de la parte demandante (f.46).

En fecha doce de mayo del año dos mil nueve (12-05-2009), el Tribunal fija el Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten sus escritos de informes (f.53).

En fecha cuatro de junio del año dos mil nueve (04-06-2009), la Secretaria de este Tribunal agrega escrito de Informes presentado por la parte demandada (f.54 al 58).

En fecha cinco de junio del año dos mil nueve (05-06-2009), el Tribunal dijo VISTOS y entra en el lapso para Sentenciar. (f.59).

SINTESIS DE LA DEMANDA:

“Ciudadano Juez, el precio convenido en la negociación fue estimado en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), de la anterior nomenclatura, equivalente hoy a cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,oo) para ser pagados en la fecha 28 de junio de 2008, las demás especificaciones de la operación constan en dicha escritura pública antes referida, las cuales damos por reproducidas, y los derechos dados en venta nos pertenecen por documentos protocolizado en la oficina del actual Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el número 46, Folios 349 al 353, Protocolo 1°, Tomo 28 de fecha (11/09/2006).

Ciudadano Juez, al cumplirse la fecha de vencimiento del pago convenido, como se ha dicho, la Empresa compradora incumplió su compromiso, muy a pesar de las variadas gestiones personales posteriores hechas con el de lograr la cancelación de la obligación en cuestión; y ante la alternativa de ver frustrados nuestros derechos de intereses, es por lo que ocurrimos a la autoridad de este despacho para demandar, como en efecto demandamos formalmente, a la Empresa “PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL”. C.A., en la persona de su representante legal A.M.P.C., ambos identificados, para que convengan, o en su defecto, sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: a) LA RESOLUCION DEL CONTRATO otorgado entre ambos en la NOTARIA PUBLICA DE CUMANA, EDO SUCRE, el día 05/10/2007, bajo el número 44, Tomo 150 de los Libros respectivos; b) El pago de los perjuicios causados a nuestras personas, equivalente a dos mi bolívares fuertes (BsF. 2.000,oo) mensuales, durante ocho (8) meses por la ocupación de las oficinas, desde la fecha 05/10/2007 hasta 05/06/2008 ambas inclusive y las sumas que continuasen hasta la conclusión definitiva del proceso; y c) las costas y gastos del proceso, inclusive honorarios profesionales que se estimaran oportunamente”.

(Negrillas del Tribunal)

SINTESIS DE LA CONTESTACION:

El precio fijado para esta negociación fue de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); de igual forma, la parte accionante, manifiesta que la empresa que represento, ha incumplido con la obligación de pago. También los demandantes pretenden el reclamo por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, fundamentados en ocho (8) meses de ocupación de las oficinas desde el 5 de octubre del 2007, hasta el 5 de junio del 2008, y las sumas que continuasen hasta la conclusión definitiva de este proceso, mas las costas y gastos del mismo. Como es de apreciarse, ciudadana Juez, los demandantes conjugan unos daños y perjuicios totalmente ajenos al contrato de venta firmado. De ser así, esos supuestos daños y perjuicios no fueron plenamente señalados, ni detalladamente aclarados, por lo cual, esto no tiene sentido alguno con respecto a la resolución del contrato iniciada.

La pretensión de la parte actora en este impreciso juicio de Resolución de Contrato, es exagerado desde el punto de vista jurídico procesal. Existen en la narrativa del libelo dos (02) escenarios de los cuales ninguno está determinado, ni jurídicamente, ni procesalmente, por lo cual el actor debe ser sancionado por su mal proceder. No aclara una posición válida que esté prevista en la relación contractual de venta, ya que exige unas consecuencias que no están acorde a lo pactado en el aludido contrato. Los demandantes, al ejecutar el acto de venta en el referido contrato, prevé un precio, como también una fecha fija para pagarlo, pero es inverosímil que pretenda confundir una obligación de pagar un precio, con beneficios de uso como lo es el contrato de arrendamiento. Con esto quiero indicarle ciudadana Jueza, que la parte actora, solicita una acción judicial por Resolución de Contrato, y en forma extrema solicita una cantidad de dinero que no tiene inherencia alguna con el supuesto no pago de la obligación de mi representada con respecto a la deuda contraída en el citado contrato de venta. La demandante confunde el contrato de venta firmado, como si fuera un contrato de arrendamiento, en donde se ira fundamental exigir el pago por la ocupación del inmueble; pero, no siendo así, es contradictoria su pretensión.

Los contratos de venta previstos en el Código Civil, artículo 1474, que nos reza: “LA VENTA ES UN CONTRATO POR EL CUAL EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA Y EL COMPRADOR A PAGAR EL PRECIO”. De igual forma el artículo 1495, eijusdem, en cuanto a las obligaciones del vendedor, nos dice en su segundo aparte: “ESTA OBLIGADO IGUALMENTE A ENTREGAR LOS TITULOS Y DOCUMENTOS CONCERNIENTES A LA PROPIEDAD Y USO DE LA COSA VENDIDA”. Con estos principios fundamentales de todo contrato de venta, quiero indicarle ciudadana Jueza, que mi representada en todo momento ha sido lo suficientemente responsable con respecto a la obligación pactada en cuanto al precio previsto en la relación contractual, y con la razón de los hechos, y una confesión de parte del demandante es pretender sumas exageradas al cobrar la obligación asumida en el aludido contrato, que además de esto, pretendían cobrar intereses por encima de los pactados, razón esta ciudadana Jueza, que han impedido pagar la obligación prevista en la escritura. A pesar de esta situación es de sorpresa esta acción judicial; ya que, mi representada ha sido clara con el ciudadano J.E.A.S. y la Sra. BELKYS COROMOTO GUEVARA DE AMARISTA, en el sentido de que siempre hubo un dialogo relacionado al pago de la obligación, pero exigiéndole que fueran más justos en la cantidad de dinero a cobrar. Mi representada siempre ha sido responsable con el pago de la obligación asumida en el ya antes citado contrato; pero, de parte de los demandantes lo que ha surgido son obstáculos, al extremo de exigir intereses por el orden del diez por ciento (10 %) mensual, situación que de igual forma se aleja de las consecuencias jurídicas previstas en la contratación y sin señal alguna de trasmitir la propiedad como una obligación fundamental del vendedor, tal como se mencionó anteriormente”.

(Negrillas del Tribunal)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La presente controversia se centra en determinar si la parte demandada incumplió o no el contrato suscrito por ambas partes, tal y como lo alega el actor, y si proceden o no los daños y perjuicios que pretende el actor, daños estos que rechaza y contradice la parte demandada.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1) Los méritos favorables de autos a sus representados, este Tribunal aclara que se acoge a la reiterada doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de manera oficiosa, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

2) Reprodujo en todo su valor probatorio el documento público que riela a los folios (3 al 5 y su vuelto) de este expediente, autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, quedando asentado bajo el número 44, Tomo 150, de fecha cinco de octubre del año dos mil siete (05/10/2007), el cual es el mismo que sirve de fundamento en esta acción y que reprodujo en todo su contenido y forma, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria sino que por el contrario no discute en la contestación a la demanda nada relacionado con la existencia del mismo, por lo que se entiende que reconoce que suscribió dicho contrato. ASI SE ESTABLECE.

3) Oficio que riela al folio cincuenta y uno (51) sin fecha y s/n, en el presente expediente, mediante el cual la Sociedad Mercantil “CENTURY 21”, acusa recibo a la comunicación de fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26/03/2009), bajo el número 283-2009, emitida por este Tribunal acordada por solicitud de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, esta Juzgadora le niega valor probatorio, ya que la misma no aclara nada a los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas. QUE CONSTE.

Luego de haber valorado las pruebas, esta Juzgadora pasa a ilustrar a las partes sobre las instituciones de la carga de la prueba y los daños y perjuicios solicitados en la presente causa, por lo que quien suscribe considera importante dejar sentado el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

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(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, esta Sentenciadora trae a manera de ilustración la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hoy en día TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (26/03/1987), con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en el juicio M.T.B.A. Vs. L.A.O.D.H. y la sentencia dictada por la misma Sala y de la misma fecha, pero con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el Juicio E.L.V. Vs. TUBI e IMPORT, C.A., respectivamente, donde establecieron:

Primera Sentencia:

… el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho, sino que es necesario que ese hecho lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, por que ella queda implícitamente reconocida; es la demandada quien debe probar su excepción, por que con ella trata de destruir su eficacia…

.

(Negrillas del Tribunal).

Segunda Sentencia:

… (analizando el Art. 1354 del C.Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

.

(Negrillas del Tribunal).

Luego de haber ilustrado con criterios jurisprudenciales la Institución de la Carga de la Prueba, esta Jurisdiscente comparte los criterios antes establecidos y aplicados por este Tribunal en Sentencia número 136-2009-D, de fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve (25/06/2009), en el expediente 09567, por lo que una vez más resulta sencillo deducir en el presente caso que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, la cual no demostró haberse liberado de la obligación, lo que hace procedente el razonamiento de que hubo un incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, por una parte y por la otra, es necesario dejar claramente establecido que los Daños y Perjuicios que pretende el actor hacer valer en contra del demandado, no fueron demostrados, tal y como lo exige la Jurisprudencia patria de manera reiterada cuando se demanda daños y perjuicios, como de seguidas se señala:

Sentencia de fecha veintiuno de marzo del año dos mil cinco (21/03/2005), dictada en el expediente número 8214/04, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se estableció:

… Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 eijusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

.

…Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

Sin embargo, consta que a pesar de que el daño emergente y el lucro cesante fueron exigidos en el escrito libelar, el actor no los probó durante la secuela probatoria y por lo tanto, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la concurrencia de esos daños exigidos y cuantificados en el libelo, se concluye que la petición debe ser desestimada. Y así se decide.

(Negrillas del Tribunal).

Sentencia número PJ382006000302 de fecha seis de octubre del año dos mil seis (06/10/2006), dictada en el expediente número BP02-V-2005-000361, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, BARCELONA, donde se estableció:

Ahora bien, es importante destacar que para que exista validamente la responsabilidad civil extra-contractual deben darse una serie de requisitos como lo son: a) el daño sufrido por una persona, b) la culpa de la persona que lo causa y c) relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.

A este respecto señala el artículo 1185 del Código Civil que: “… quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause un daño a otro queda obligado a repararlo…”. Lo que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, y si causa ese daño en tales circunstancias está obligado a reparar el daño causado. Pero hay que tener en consideración que el daño causado debe ser cierto, debe lesionar un derecho o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y por último debe ser personal a quien lo reclama.

En consideración a las valoraciones precedentes y por cuanto se evidencia que el actor no demostró a través de medio de prueba alguna, la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión del demandante no debe prosperar, y así se declara.

.

(Negrillas del Tribunal).

Esta juzgadora comparte los criterios antes señalados, por lo que forzadamente debe concluir que los daños y perjuicios solicitados no son procedentes ya que el actor no los demostró sino solo se limitó en señalar: “ …el pago de los perjuicios causados a nuestras personas, equivalente a dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,oo) mensuales, durante ocho (08) meses, por la ocupación de las oficinas desde la fecha cinco de octubre del año dos mil siete (05/10/2007) hasta el cinco de junio del año dos mil ocho (05/06/2008) ambas inclusive, y las sumas que continuasen hasta la conclusión definitiva del proceso” (Negrillas del Tribunal) y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos J.E.A.S. y BELKYS COROMOTO GUEVARA DE AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.668.138 y V-5.698.568, respectivamente, ambos de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.48 contra la Empresa “PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL”. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná bajo el número 67, Tomo A/5 de fecha ocho de agosto del año dos mil tres (08/08/2003), con última reforma de sus estatutos sociales en fecha treinta de octubre del año dos mil siete (30/10/2007), anotado bajo el número 89, Tomo A-14 de los libros respectivos, representada por el ciudadano P.P.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.938.527, domiciliado en el Centro Comercial Gran Vía, Local “A”, Planta baja, Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara: PRIMERO PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN del CONTRATO DE CESION autenticado en la oficina de la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha cinco de octubre del año dos mil siete (05/10/2007), bajo el número 44, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y que riela a los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) de este expediente, negociación celebrada por las partes demandantes ciudadanos J.E.A.S. y BELKYS COROMOTO GUEVARA DE AMARISTA, y la parte demandada la Sociedad Mercantil PROYECTO DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.) (Compradora), ambas suficientemente identificada en los autos, consistente en una cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que les corresponden de un inmueble, constituido por dos (02) Oficinas, señaladas con los números uno y dos (1 y 2) del Centro Comercial Cariaco, Segunda Planta, Parcelamiento Miranda, Sector F, Parroquia V.V., Municipio Sucre, Estado Sucre, con un área individual de CINCUENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (57,91 m2) cada una, las cuales se especifican así: LOCAL UNO (01) constante de un Salón y un Baño, con linderos particulares así: NORTE: Escalera que comunica a otros pisos; SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Fachada Este del Centro Comercial; y OESTE: Con Oficina número (2) y pasillo de circulación. OFICINA NÚMERO DOS (2), consta de Un Salón y Un Baño, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Con la Oficina número 1; y OESTE: Pasillo que lo separa de la Oficina número 3 y Cuarto de bajante de basura. Y SEGUNDO: IMPROCEDENTE el PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados, por cuanto los mismos no fueron demostrados en los autos. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se deja expresa constancia de que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal. Vence el día tres de agosto del año dos mil nueve (03/08/2009). QUE CONSTE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Fundamento Legal de la presente decisión son los artículos 506 y 254 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve (02/07/2009). Años 199° y 150°.

_________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

__________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha (02/07/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00.m.), se publicó la anterior Sentencia.

__________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria.

ICBL/iblt/eg.

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