Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2011-000106

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.662, asistido por el abogado A.L.O.D., Inpreabogado Nº 93.982, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de 2011, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    I.1. Que en fecha 22 de octubre de 2008, mediante Resolución Nº RDC-030-2008, fue removido del cargo de Auditor Senior, adscrito a la Coordinación de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    I.2. Que en fecha 12 de febrero de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, signado con la nomenclatura Nº FP11-N-2009-000049, el cual fue declarado con lugar, mediante sentencia dictada el 08 de abril de 2010, en consecuencia, se declaró nula la Resolución Nº RDC-030-2008, dictada el 22 de octubre de 2008 por el Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar y se ordenó la reincorporación del hoy accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.

  2. 3. Que mediante Resolución Nº RDC-023-2011, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, se resolvió designar al ciudadano O.J.A., en el cargo de Auditor III, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal, en cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 08 de abril de 2010.

    I.4. Que una vez recibida la notificación de la Resolución Nº RDC-023-2011, el accionante procedió a reincorporarse de inmediato a sus funciones habituales, cumpliendo fielmente con todas las actividades encomendadas por su jefe inmediato, respetando el horario de trabajo y el reglamento interno de la Institución.

    I.5. Que mediante Cartel de Notificación, publicado en el Diario el Progreso, en fecha 02 de septiembre de 2011, fue notificado de la Resolución Nº RDC-025-2011, dictada por el Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de agosto de 2011, se resolvió removerlo del cargo de Auditor III, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal.

    I.6. Que la presente acción de a.c. tiene por objeto la restitución al cargo que ocupaba como Auditor III, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    I.7. Finalmente, señaló que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto fue omitido la apertura del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el caso examinado observa este Juzgado que el ciudadano O.J.A., ejerció ACCIÓN DE A.C. en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de ser restituido al cargo que ocupaba como Auditor III, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, en este orden de ideas este Juzgado destaca que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, a tal efecto establece:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    En conexión con la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Destacado añadido).

    Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Destacado añadido).

    Conforme la doctrina transcrita se concluye que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo que tutele la pretensión del querellante, esto es, que lo restituyan al cargo que ocupaba como Auditor III, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, o caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, la querella funcionarial regulada en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuya virtud el quejoso pudo acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de incoar su pretensión.

    En este orden de ideas cabe citar el criterio de la Sala Constitucional que ha sostenido que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos se dilucidan ante los Tribunales Contencioso Administrativos mediante la querella funcionarial o recurso contencioso-administrativo funcionarial que dispone los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, se cita parcialmente la referida sentencia:

    “De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

    En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

    La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

    En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: A.B.M.A.).

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante consistente en la restitución al cargo que ocupaba como Auditor III, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.J.A., contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, quince (15) de septiembre de dos mil once, siendo las once de la mañana.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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