Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2009-000413

En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano S.A.B.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.428.369, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VEENZUELA, S.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N ° 44, Tomo 12-A-Pro, signado con el expediente N ° BP12-L-2009-000413, en fecha 25 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio GRIDELAINE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.556, solicita a este tribunal que declara inadmisible la acción propuesta, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

Plantea la representación judicial de la parte demandada, que en fecha 1° de julio de 2009, su representada fue notificada de la existencia de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano S.A.B.A., en contra de su representada, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo.

Señala que en fecha 3 de julio de 2009, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la notificación, siendo que el acto de instalación de la audiencia preliminar se verificó a la 1:20 p.m. del 27 de julio de 2009, en el cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el demandante, por lo que se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, tal como se evidencia en el expediente signado con el N ° BP12-L-2009-000387.

Por lo antes señalado, la representación judicial de la demandada PETREX, S.A., solicita reponer la causa al estado de declarar inadmisible la acción de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL tribunal para decidir observa:

El demandante S.A.B.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.428.369, en fecha 29 de junio de 2009, presenta ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A., expediente signado con el N ° BP12-L-2009-000413, cuya demanda es admitida el 1° de julio de 2009, por auto que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, tal como lo plantea la representación judicial de la demandada PETREX, S.A., y así lo corrobora quien decide por la revisión del sistema IURIS 2000, que el demandante S.A.B.A., ya había intentado la misma demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, por los mismos conceptos, en contra de la misma sociedad mercantil PETREX, S.A., por la misma relación de trabajo, según causa signada con el N ° BP12-L-2009-000387, cuya audiencia preliminar de instalación se celebró el pasado 27 de julio de 2009, y se declaró Desistido el Procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar.

En este sentido, se observa en el caso de autos, que a la fecha de admisión de la demanda en la presente causa BP12-L-2009-000413, es decir el 1° de julio de 2009, ya el demandante S.A.B.A., había intentado la misma demanda por ante este mismo tribunal signada con el expediente N ° BP12-L-2009-000387, de la cual se dejó constancia de notificación el 3 de julio de 2009, de manera que se planeta en el caso de marras, un caso típico de LITISPENDENCIA, prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la presente causa BP12-L-2009-000413 con respecto a la signada con el N ° BP12-L-2009-000387, la cual se declaró desistido y terminado el procedimiento en fecha 27 de julio de 2009, teniendo como consecuencia, según el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya sido citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia, pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Al respecto, R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO I, p. 244, comenta:

El nuevo Código, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. (Exp. De Mot.)

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

Conforme a lo expuesto, no es pertinente como lo plantea la demandada, declarar la inadmisible la acción, en atención lo dispuesto en el Parágrafo Primero artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en el presente caso no se verifica ese supuesto, ya que con posterioridad al 27 de julio de 2009, fecha en que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por extinguirse la instancia en virtud de la incomparecencia del demandante a la instalación de la audiencia preliminar, el demandante no intentó la demanda dentro de los noventa (90) días continuos, sino que con anterioridad (01-07-2009), ya había intentado la misma demanda, con identidad de sujeto, objeto y causa, configurándose así la figura procesal de la litispendencia. Así se decide

Así, como en la causa BP12-L-2009-000387 se notificó primero a la demandada, lo procedente al presente caso, una vez verificado por quien decide, que se intentó la misma demanda ante este mismo tribunal, es la declaratoria de litispendencia del presente asunto BP12-L-2009-000413, con respecto a la causa BP12-L-2009-000387, y consecuencialmente, la extinción de la presente causa y el archivo del expediente, por haberse notificado con posterioridad, debiendo el demandante esperar el lapso de los noventa (90) días continuos al 27 de julio de 2009, para intentar nueva demanda en contra de la demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) La LITISPENDENCIA, de la presente causa signada con el N ° BP12-L-2009-000413, con respecto a la causa signada con el N ° BP12-L-2009-000387, por haberse notificado con posterioridad, en consecuencia, se declara extinguida la presente causa y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán recurrir de la presente decisión, mediante Solicitud de Regulación de Competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.

Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua

BP12-L-2009-000413

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