Decisión nº 136-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 136-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09567.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

MATERIA: MERCANTIL.

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA INVERSIONES JEBEL, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: J.E.A.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. C.J.G..

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROYECTOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRA EN GENERAL, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: P.P.F.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

En fecha once de Abril del año dos mil ocho (11/04/2008), se recibe por distribución Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.668.138, domiciliado en calle Los Caracas, número 41, El Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES JEBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Estado Sucre, en fecha diecisiete de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (17/02/1999), bajo el número 29, Tomo A-14, reformada en fecha diez de marzo del año dos mil cuatro (10/03/2004), por documento inserto en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el número 80, Tomo A-2, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.J.G.G. inscrito en el inpreabogado bajo el número 5348, contra la Empresa PROYECTO DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Estado Sucre, en fecha ocho de agosto del año dos mil tres (08/08/2003), bajo el número 67, Tomo A-05 de los libros respectivos, representada por su Directora Principal A.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.295.172 y domiciliada en el Centro Comercial Cariaco, piso 2, Oficina número 2, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

I

NARRATIVA:

Este Tribunal en fecha cinco de mayo del año dos mil ocho (05/05/2008), dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera en el horario de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia que se deje en los autos de la practica de su citación.

En fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho (21/05/2008), comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil y mediante diligencia consigna para ser agregado a los autos el recibo de citación compulsa y auto de comparecencia de la parte demandada y da cuenta la ciudadana secretaria de esta Despacho judicial que no pudo practicar la citación de la misma por cuanto fue imposible localizar. Asimismo, en esa misma fecha (21/05/2008) comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita con vista a la diligencia del alguacil la citación por correo certificado con aviso de recibo. Este Tribunal en fecha veintisiete de mayo del año dos mil ocho (27/05/2008), mediante auto acordó lo solicitado, en consecuencia, libró Boleta de Citación. En fecha veinte de junio del año dos mi ocho (20/06/2008) se recibió las resultas de la citación por correo certificado, enviada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha seis de agosto del año dos mil ocho (06/08/2008), comparece por ante este Tribunal el representante legal de la demandada y debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.086.270 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.824, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Vía, Local A, Planta Baja, Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad de Cumaná. Municipio Sucre del Estado Sucre, dá contestación a la demanda incoada en contra de su representada, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles y que corre inserto del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

Abierto el proceso a prueba, la secretaria de este Juzgado en fecha tres de octubre del año dos mil ocho (03/10/2008) deja expresa constancia que ha reproducido en los autos los escritos contentivos de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Este Tribunal por auto de fecha diez de octubre del año dos mil ocho (10/10/2008) admitió los medios probatorios aportados por ambas partes.

Vencidos el lapso de evacuación de los medios probatorios, el lapso para que solicitare la constitución del Tribunal con Asociados y el término para que las partes presentare sus escritos de informes, de los dos (02) últimos las parte intervinientes no hicieron uso de esos derechos, y así se hace constar, entrando en estado de sentencia el presente expediente.

I

MOTIVA:

LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA, ES EL SIGUIENTE:

Consta de documento autenticado en la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, bajo el N° 5, Tomo 152 de fecha 05/10/2007,…, que mi representada dio en venta a término, a la Empresa de este domicilio, denominada PROYECTO DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A.,…, representada en este acto por su Directora Principal A.M.P.C.,…, un vehículo de su propiedad, Marca TOYOTA DYNA TURBO 387, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8XBYD207954001207, Serial Motor: S05CTA13343, Placa: 99T-FAJ, por la suma de… (50.000.000,oo), pagaderos a un término fijo acordado para el día 27 de febrero de 2008.

Ciudadano Juez, cumplido el término estipulado, la Empresa compradora ha incumplido su obligación, generando con su actitud contumaz, múltiples y varios perjuicios a la Empresa que represento, beneficiándose con el producto de trabajo semanal de la unidad en referencia equivalente a… (Bs. F.2.262,70). Lo cual estimamos conservadoramente en la suma de… (Bs. F. 54.304,80), por seis (6) meses de trabajo desde el día 06/10/07 hasta 06/04/08.

En razón de las consideraciones anteriores, con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 de C.P.C., es por lo que ocurro a la autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto demando formalmente, la RESOLUCIÓN del contrato celebrado entre mi representada, INVERSIONES JEBEL, C.A., y la Empresa PROYECTO DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A., ambas identificadas, y consiguientemente los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, desde la fecha 05/10/07 hasta el día 05/04/2008, o sea durante el transcurso de seis (6) meses a un promedio de producción de bolívares NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 80 ...

.

(Negrillas del Tribunal).

LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO COMO MEDIOS DE DEFENSAS A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, SON LOS SIGUIENTES:

…,

la parte accionante, manifiesta que la empresa que represento, ha incumplido con la obligación de pago.-También, pretende el reclamo por la suma de… (Bs. 54.304,80), fundamentados en seis (6) meses de trabajo que ha tenido el vehículo en cuestión, y posteriormente reclama la cantidad de… (Bs. 9.050,80), por unos supuestos daños y perjuicios, los cuales no fueron plenamente señalados, ni detalladamente aclarados, por lo cual, esto no tiene sentido alguno con respecto a la resolución del contrato iniciada.

… La empresa demandante, al ejecutar el acto de venta en el referido contrato, prevee un precio, como también una fecha fija para pagarlo; pero, es inverosímil que pretenda confundir una obligación de pagar un precio, con beneficios de trabajos y unos supuestos daños y perjuicios que desde cualquier ángulo del contrato, no da lugar a reclamo alguno por producto de trabajo del vehículo objeto del contrato de venta, y menos daños y perjuicios.- Con esto quiero indicarle ciudadana Jueza, que la parte actora, solicita una acción judicial por Resolución de Contrato, y en forma extrema solicita una cantidad de dinero que no tiene inherencia alguna con el supuesto no pago de la obligación de mi representada con respecto a la deuda contraída en el citado contrato de venta…

…, quiero indicarle ciudadana Jueza, que mi representada en todo momento ha sido lo suficientemente responsable con respecto a la obligación pactada en cuanto al precio previsto en la relación contractual, y con la razón de los hechos, consignó un cheque por ante este mismo Juzgado bajo la figura de Oferta Real a favor de la empresa demandante en donde el transcurrir de los días posteriores a la consignación, recibí información de parte del ciudadano J.A., en su condición de Presidente de la empresa accionante, que no recibiría el cheque consignado; que tenía que hacérselo por la cantidad de dinero que en forma temeraria pretende mediante esta acción judicial.- Esta información dada por varias personas, se demostrará en el proceso en forma de testimonio convincente de lo expresado.

Mí representada siempre ha sido responsable con el pago de la obligación asumida en el ya antes citado contrato; pero, de parte de la empresa demandante lo que ha surgido sin obstáculos, al extremo de exigir intereses por el orden del… (10 %) mensual, situación que de igual forma se aleja de las consecuencias jurídicas previstas en la contratación, sin señalar alguna de trasmitir la propiedad como una obligación fundamental del comprador,…

Por todo lo anteriormente expuesto; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNAS DE LSUS PARTES DE LA DEMANDA QUE INCOARA EN CONSTRA DE MI REPRESENTADA, …, por improcedente en toda y cada unas de sus pretensiones ; de igual forma, niego y rechazo que mi representada deba la cantidad de… (113.355,60), por concepto de los montos que en forma temeraria e infundada pretende la parte actora mediante esta acción judicial y así debe ser apreciado por este Juzgado,…

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(Negrillas del Tribunal).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:

• Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, promoviendo cualquier hecho o elemento convincente que favorezca a su representada, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, el promovente debió indicar cuales son los autos o circunstancias que favorecen a su representada. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la PRUEBA DE TESTIGOS, de los ciudadanos P.J.R. y J.C.G., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-17.659.778 y V-10.461.476, respectivamente, este Tribunal deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada por este Tribunal, ni en el transcurso del lapso de evacuación de medios de pruebas, tal y como se desprende de los autos, razón por la cual no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, contentiva de COPIA SIMPLE del cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), de la cuenta número 04250997350250000556, número de Cheque 85013356 contra el Banco MI CASA, consignada los autos marcada con la letra “A” y que corre inserto al folio sesenta y cinco (65). Si bien es cierto que la copia simple contentiva de un titulo valor es a favor de la parte demandada, no es menos cierto, que con la simple reproducción en los autos se demuestre que la parte demandada se negó a recibir dicho titulo valor y como quiera que la parte demandada la promovió con ese objeto situación que no demuestra, razón por la que este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, contentiva de COPIA CERTIFICADA de una Oferta real y de una diligencia suscrita por la parte demandada donde retira el cheque número 85013356 a favor de la parte demandante, y que corre inserta del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82), con la misma se observa: 1.- Un escrito de OFERTA REAL suscrita por el ciudadano P.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.938.527, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.) inscrita por ante el registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha ocho de agosto del año dos mil tres (08/08/2003), anotado bajo el número 67, Tomo A-05, con reforma en sus estatutos Sociales en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete (31/05/2007), anotado bajo el número 90, Tomo A-4, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.086.270 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.824, a favor del ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.668.138, el cual fue recibido por distribución en este Tribunal en fecha veinticuatro de abril del año dos mil ocho(24/04/2008). (Ver folios 79-80 y sus vueltos), y 2.- Una diligencia de fecha veintidós de mayo del años dos mil ocho (22/05/2008), suscrita por el ciudadano P.F.A., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.) asistido en ese acto por el abogado en ejercicio C.J.P., todos suficientemente identificados en los autos, en donde expone: “que el ciudadano J.E.A.S., supra identificado, no recibirá el cheque consignado por ante este Juzgado y solicita que se le haga entrega del mismo, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, debido a que dicha acción (OFERTA REAL DE PAGO) no surtió sus efectos jurídicos, en virtud, de que este Tribunal no le dio entrada para que fuera admitida con la finalidad de ofrecer el pago solicitado a la parte demandante en este Juicio, para que éste lo aceptara o se negara a recibirlo, motivado a que la parte oferente retiró el cheque que iba a ser ofertado por este Juzgado al hoy demandante, por lo que no se le dio impulso procesal por parte del oferente. ASI SE ESTABLECE.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE:

• Reprodujó a favor de su representada todos los MÉRITOS DE AUTOS, este Tribunal deja constancia que se abstiene a valorar los mismos, por cuanto, estos no constituyen medios de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

• Reprodujo los méritos del documento autenticado en la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha cinco de octubre del años dos mil siete (05/10/2007), bajo el número 05, Tomo 152, que riela a los folios 03 al 05 de este expediente, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que el mismo no fue atacado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y con el mismo se demuestra la negociación celebrada por la parte demandante INVERSIONES JEBEL, C.A. (Vendedora), y la parte demandada la Sociedad Mercantil PROYECTO DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.) (Compradora), ambas suficientemente identificada en los autos, consistente en la venta de un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA; Modelo: DINA TURBO 387; Año: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA; Serial de carrocería: 8XBYD207954001207; Serial de Motor: S05CTA13343; Placa: 99TFAJ y el pago del precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,oo)de la venta para el día veintisiete de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008). ASI SE ESTABLECE.

• Promovió PRUEBA DE INFORME de conformidad con el artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, a los fines de que este Tribunal librará oficio a la Empresa TRANSPORTE RECOMAR, C.A., con la finalidad de que informara a este Despacho Judicial el monto en bolívares fuertes, diario, que puede devengar un camión TOYOTA DYNA TURBO 387 Año 2005, Tipo Chasis, Uso Carga, por prestación de servicio de transporte de carga diariamente, ahora bien, cursa a los autos (Folio 73), telegrama enviado por la empresa anteriormente mencionada, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud de que su contenido no aclara nada a los hechos controvertidos en el caso de marras. ASI SE ESTABLECE.

Luego de haber valorado o desestimado los medios de pruebas promovidos por ambas partes, quien suscribe, considera importante dejar sentado el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

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(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, esta Sentenciadora trae a manera de ilustración la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hoy en día TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (26/03/1987), con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en el juicio M.T.B.A. Vs. L.A.O.D.H. y la sentencia dictada por la misma Sala y de la misma fecha, pero con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el Juicio E.L.V. Vs. TUBI e IMPORT, C.A., respectivamente, donde establecieron:

Primera Sentencia:

… el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho, sino que es necesario que ese hecho lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, por que ella queda implícitamente reconocida; es la demandado quien debe probar su excepción, por que con ella trata de destruir su eficacia…

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(Negrillas del Tribunal).

Segunda Sentencia:

… (analizando el Art. 1354 del C.Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

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(Negrillas del Tribunal).

Luego de haber ilustrado con criterios jurisprudenciales la Institución de la Carga de la Prueba, esta Jurisdiscente comparte los criterios antes establecidos por lo que una vez más resulta sencillo deducir en el presente caso que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, la cual no demostró haberse liberado de la obligación, lo que hace procedente el razonamiento de que hubo un incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, por una parte y por la otra, es necesario dejar claramente establecido que los Daños y Perjuicios que pretende el actor hacer valer en contra del demandado, no fueron demostrados, tal y como lo exige la Jurisprudencia patria de manera reiterada cuando se demanda daños y perjuicios, como de seguidas se señala:

Sentencia de fecha veintiuno de marzo del año dos mil cinco (21/03/2005), dictada en el expediente número 8214/04, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA NUEVA ESPARTA, donde se estableció:

… Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

.

…Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

Sin embargo, consta que a pesar de que el daño emergente y el lucro cesante fueron exigidos en el escrito libelar, el actor no los probó durante la secuela probatoria y por lo tanto, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la concurrencia de esos daños exigidos y cuantificados en el libelo, se concluye que la petición debe ser desestimada. Y así se decide.

(Negrillas del Tribunal).

Sentencia número PJ382006000302 de fecha seis de octubre del año dos mil seis (06/10/2006), dictada en el expediente número BP02-V-2005-000361, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA ANZOÁTEGUI, BARCELONA, donde se estableció:

Ahora bien, es importante destacar que para que exista validamente la responsabilidad civil extra-contractual deben darse una serie de requisitos como lo son: a) el daño sufrido por una persona, b) la culpa de la persona que lo causa y c) relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.

A este respecto señala el artículo 1185 del Código Civil que: “… quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause un daño a otro queda obligado a repararlo…”. Lo que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, y si causa ese daño en tales circunstancias está obligado a reparar el daño causado. Pero hay que tener en consideración que el daño causado debe ser cierto, debe lesionar un derecho o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y por último debe ser personal a quien lo reclama.

En consideración a las valoraciones precedentes y por cuanto se evidencia que el actor no demostró a través de medio de prueba alguna, la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión del demandante no debe prosperar, y así se declara.

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(Negrillas del Tribunal).

Esta juzgadora comparte los criterios antes señalados, por lo que forzadamente debe concluir que los daños y perjuicios solicitados no son procedentes ya que el actor no los demostró y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.668.138, domiciliado en calle Los Caracas, número 41, El Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES JEBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Estado Sucre, en fecha diecisiete de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (17/02/1999), bajo el número 29, Tomo A-14, reformada en fecha diez de marzo del año dos mil cuatro (10/03/2004), por documento inserto en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el número 80, Tomo A-2, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.G.G. inscrito en el inpreabogado bajo el número 5348, contra la Empresa PROYECTO DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.), inscrita por ante el registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha ocho de agosto del año dos mil tres (08/08/2003), anotado bajo el número 67, Tomo A-05, con reforma en sus estatutos Sociales en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete (31/05/2007), anotado bajo el número 90, Tomo A-4, representada legalmente por su Presidente ciudadano P.P.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.938.522 y éste a su vez debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.086.270 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.824, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Vía, Local A, Planta Baja, Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad de Cumaná. Municipio Sucre del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara: PRIMERO PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN del CONTRATO DE VENTA A TÉRMINO autenticado en la oficina de la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha cinco de octubre del año dos mil siete (05/10/2007), bajo el número 05, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y que riela a los oficios 03 al 05 de este expediente, negociación celebrada por la parte demandante INVERSIONES JEBEL, C.A. (Vendedora), y la parte demandada la Sociedad Mercantil PROYECTO DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. (PROINCOG, C.A.) (Compradora), ambas suficientemente identificada en los autos, consistente en la venta de un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA; Modelo: DINA TURBO 387; Año: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA; Serial de carrocería: 8XBYD207954001207; Serial de Motor: S05CTA13343; Placa: 99TFAJ, y SEGUNDO: IMPROCEDENTE el RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados, por cuanto los mismos no fueron demostrados en los autos. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente juicio, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve (25/06/2009). Años 199° y 150°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (25/06/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt/brrm.

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