Decisión nº 2165 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: M.D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 3.691.275, domiciliado en la herrereña II, sector l, vereda 19, casa número 5 de San Carlos, estado Cojedes.

Apoderado Judicial: M.J.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.412.

Parte demandada: C.C.A.R., venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad número V-4.100.913, domiciliada frente al Ambulatorio, casa de Pedro PIña, en la población de Arismendi, estado Barinas.

No constituyo Apoderado judicial.-

Motivo: Divorcio (causal 2ª artículo 185 del Código Civil).

Decisión: Definitiva.

Expediente Nº 5276.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el juicio mediante demanda por Divorcio acompañada de recaudos, incoada en fecha 3 de febrero de 2009, por el ciudadano M.D.J.A.R., debidamente asistido por el abogado M.J.M., en contra de su cónyuge ciudadana C.C.A. y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.

El día 4 de febrero de 2009, se le dió entrada a la demanda y se admitió en fecha 6 de febrero de 2009, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de las partes, a comparecer por ante éste tribunal a un primer (1er) acto conciliatorio, después de citada la demandada C.C.A.R., para lo cual se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del municipio Arismendi de la circunscripción judicial del estado Apure, en consecuencia, se libró Despacho de citación, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para los fotostatos respectivos, los cuales fueron aportados en fecha 26 de Febrero de 2009, por el abogado M.J.M., en su carácter de autos.

Cumplida la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la citación a la parte demandada en fecha 22 de abril de 2009, ésta última practicada por el Juzgado Comisionado, se realizó en fecha 25 de Junio de 2009, el primer (1er) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) Acto Conciliatorio.

En fecha 10 de agosto de 2009, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada Y.M.C.R., su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes. La parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el ciudadano M.D.J.A.R., asistido por el abogado M.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.412, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda, ratificándola en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 14 de octubre de 2009 y se admitieron en fecha 22 de octubre de 2009.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presentasen sus informes.

En fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de informes en la presente causa, por lo que el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante. Señaló el apoderado judicial de la parte actora en su libelo que:

3.1.1.- En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.C.A.R., por ante el ciudadano Prefecto del otrora Distrito San Carlos del estado Cojedes, como bien se hace constar en la copia certificada del acta de matrimonio que se acompaña marcada “A”

3.1.2.- El domicilio conyugal quedó establecido en la calle Federación, casa S/N, en San Carlos estado Cojedes, donde por muchos años vivieron en una forma armoniosa, ejemplar y muy propia de un matrimonio estable y duradero, pero al devenir del tiempo se fueron suscitando dificultades, desavenencias y reclamos injustificados por parte de su cónyuge C.C.Á.R., quien no pudo superar dichas dificultades tornándose fría e indiferente hasta el extremo de no cumplir con sus obligaciones de esposa y madre; que esta situación insostenible de por si, e insuperable por parte de su cónyuge, culminaron el día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en que su esposa sin explicación ni motivo racional alguno y menos de dar una explicación de su absurdo proceder se marchó del hogar, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, diciendo que no regresaría más, como así ha sido a pesar de todas las diligencias hechas para que volvieran al hogar constituido.

3.1.3.- De la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombre A.C., CARMEN ALEIMI, ALEIMI DEL CARMEN y J.M.A.A., todos mayores de edad, apartados del hogar y con sus propias obligaciones. De igual forma manifestó que en el matrimonio no hubo bienes gananciales que repartir.

3.1.4.- Concluye indicando que en virtud del tiempo más que suficiente transcurrido sin hallarle solución alguna a esta citación, ocurre para demandar por divorcio a la ciudadana C.C.A.R., fundamentando su acción en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario.

III.2.- Parte demandada. No dio contestación a la demanda, no obstante, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de la norma contenida en el 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-IV-

Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:

Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

En ese orden de ideas, nuestra legislación establece las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

En el caso de marras, la parte demandante alegó que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ameritando el pronunciamiento acerca de la misma por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

Único: Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:

Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

.

Omissis…

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

(Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

“Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)

.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

.

Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, para lo cual deben demostrarse efectivamente el hecho del abandono por parte del cónyuge demandado, en los términos indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

Conjuntamente con el libelo, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

1) Copia certificada del acta de matrimonio número ciento treinta y seis del 15 de octubre de 1971, que reposa en el libro del año 1971 de la Prefectura del otrora Distrito San Carlos del estado Cojedes (F.6).

2) Copia Certificada de las actas de nacimientos números 276, 476, 475 y 508 en su orden, de los ciudadanos A.C., CARMEN ALEIMI, ALEIMI DEL CARMEN y J.M.A.A., tal como se evidencia de los libros de Registro de Nacimientos de los años 1972, 1975, 1975 y 1976, que pertenecían a la primera autoridad civil del municipio R.G.d.D.S.C.d. estado Cojedes, la primera y las tres (3) restantes, a la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes.

Tales documentales por ser de carácter administrativo que gozan de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario, al no haber sido tachadas o impugnadas, se les atribuye pleno valor probatorio para determinar la existencia del nexo conyugal civil entre las partes en este proceso y que sus descendientes eran mayores de edad para el momento de interponerse la presente demanda. Así se aprecian.-

Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo en fecha 14 de octubre de 2009, escrito de pruebas en los términos siguientes:

1) Reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito jurídico favorable que emana de los autos. Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del m.T. de la República, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones, quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.L. y L.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N V- 4.099.355 y V-5.207.909, respectivamente, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulará en su respectiva oportunidad.

Los ciudadanos J.D.L. (FF.46-47) y L.M.S. (FF.51-52), rindieron testimonio en fecha cuatro (4) noviembre de 2009 el primero y el segundo en fecha 11 de noviembre de 2009, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:

  1. Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.J.A.R. y C.C.A.R.. 2° Pregunta. Les consta que los ciudadanos M.D.J.A.R. y C.C.A.R., tenían su domicilio conyugal en la calle Federación de esta ciudad de San Carlos. 3ª Pregunta. Les consta que la ciudadana C.C.A.R., después de varios años de matrimonio comenzó a mostrarse ajena a sus deberes sin ocuparse de cumplir con las labores del hogar ni de atender en la comida y vestuario a su esposo M.D.J.A.R.. 4ª Pregunta. Que saben y les consta que la ciudadana C.C.A.R., en fecha 20 de agosto de 1996, sin explicación ni motivo alguno se marchó del hogar llevándose hasta sus pertenencias, dejando a su esposo sólo y abandonado. 5ª Pregunta. Que fundan sus dichos porque conocen a los ciudadanos M.D.J.A.R. y C.C.A.R., desde hace muchos años.

Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados los testigos por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna. Así se certifica.

Conclusión probatoria.-

Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que la demandada abandonó físicamente su hogar y afectivamente a su cónyuge, incumpliendo sus deberes de cohabitación para con su cónyuge, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.

Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

-V-

DECISIÓN.-

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por el ciudadano M.D.J.A.R., en contra de la ciudadana C.C.A.R., ambos identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecisiete (17) días del mes marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos post meridiano (12:30p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5276

AECC/Sm/lilisbeth.-

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