Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 05 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO: RP01-R-2005-000051

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado F.J.A.U., contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Julio de 2004, mediante la cual CONDENO al acusado F.J.A.U. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J. BOADA VIZCAINO.-

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, C.Y.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual la recurrente lo sustentan en el artículo 452, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, expuestas éstas de la manera siguiente :

Considera la recurrente que la Juez al culminar el debate y cerrarse la recepción de las pruebas y antes de dar inicio a las conclusiones de las partes advirtió que en la acusación explanada por el Ministerio público existía la posibilidad, no de hacer un cambio de calificación en el presente caso, sino aplicar el ordinal 2° del artículo 84 del Código Penal, el Fiscal aceptó cambiar, pero no basada en ninguno de los ordinales del mencionado artículo, sino en el último aparte del mismo, cambiando de esta forma la estructura del asunto, violentando de este modo el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el cambio en el grado de participación que hiciera al final de la audiencia, nada tenía que ver con la advertencia que había manifestado al culminar la recepción de las pruebas, porque luego aplicó la norma que el Ministerio público de forma ilegal solicitó, no al comienzo del debate, sino en las conclusiones.- De igual manera alega que la sentencia recurrida es manifiestamente inmotivada, por cuanto lo único que hizo fue repetir cada una de las declaraciones rendidas durante el debate, es poco el análisis que hace sobre la concatenación de las pruebas y la razón por la cual se considera cada una de ellas con el valor legal, como para dar lugar a la condena excesiva dictada en contra de su defendido.-

De igual manera se evidencia de las actuaciones recibidas en esta alzada, la certificación expedida por la secretaria del juzgado A quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, de conformidad al artículo 453 ejusdem ( folio 89).

De manera que el presente recurso, no se encuentra dentro de las causales de inadmisiblidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Corte considera procedente declarar su ADMISION. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el OCTAVO DIA hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado F.J.A.U., contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Julio de 2004, mediante la cual CONDENO al acusado F.J.A.U. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J. BOADA VIZCAINO.- SEGUNDO: Se fija de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el OCTAVO día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, verificadas como sean en autos las notificaciones de las partes.-

Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidente ( ponente ),

Dra. C.Y.F.

La Jueza Superior

Dra. C.B. GUARATA.

La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Secretaria,

Abg. JESSIBEL BELLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. JESSIBEL BELLO

CYF/lem.-.

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