Decisión nº 094-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0945-08

En fecha 09 de junio de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.980.341, asistido por la abogado M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, mediante el cual interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO VARGAS, por órgano de la CONCEJO MUNICIPAL, a fin solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales que se le adeudan, las cuales ascienden a una cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 76.024.70).

Previa distribución efectuada en fecha 10 de junio del año en curso, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 12 de junio del mismo año.

En tal sentido, conforme al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en enero de 2001, fue electo mediante elección popular para desempeñar el cargo de Miembro de la Junta Parroquial, adscrita al Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual se desempeño por un período de cuatro (4) años y ocho (8) meses y en el cual devengaba una remuneración mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.134.776,00) o su equivalente de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 1.134.78).

Afirma que se han dirigido en varias oportunidades solicitudes a fin de que le sea cancelado las prestaciones sociales, así como los demás conceptos derivados de la relación laboral, siendo la última solicitud, la enviada en fecha 23 de marzo de 2008, de la cual no se ha recibido respuesta.

Alega que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 51.845,78); por diferencia de sueldo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bsf. 2.000,25); y por aguinaldos la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 22.178,67).

Así mismo solicita le sea cancelado los montos correspondientes a las Vacaciones 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, así como sus respectivos bonos vacacionales.

Fundamenta su pretensión en los artículos 3,7, 21, 89, 91, 92, 147 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; los artículos 3 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Solicita le sea reconocida su condición de Funcionario Público de elección popular, para la cancelaciones de dinero que se le adeuda durante el ejercicio 2001-2005; se le cancelen las prestaciones sociales del prenombrado período así como los intereses que estos generaron. Asimismo solicita la cancelación de la deuda correspondiente a los aguinaldos y a la diferencia de sueldos del período 2001-2005.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en la presente querella se pretende el pago de las prestaciones sociales por parte del Municipio Vargas por órgano del Concejo Municipal, interpuesta por J.G.A., antes identificado, en relación al servicio prestado por ser Miembro de la Junta Parroquial de Carayaca, adscrita a la Cámara del Municipio Vargas del Estado Vargas en el período 2001-2005, y al efecto, resulta necesario resaltar, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)

. (Negrillas de este Tribunal)

Es por esto, que a luz de la norma anteriormente citada, el mencionado cargo de Miembro de la Junta Parroquial de Carayaca, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas al ser de elección popular, quedaría excluido del régimen de carrera administrativa por la excepción señalada en dicha norma constitucional.

Ahora bien, analizando el régimen legal aplicable al cargo bajo estudio, en principio se rigen por las normas contenidas tanto como en la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a sus atribuciones y los regímenes del mismo, con lo que respecta a la forma de elegirse y su período de duración ejerciendo las funciones concernientes a dicho cargo, se encuentra enmarcado dentro del Estatuto Electoral del Poder Público y, en cuanto a la remuneración percibida por los mismos se rigen por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; por lo tanto se determina y evidencia que los Miembros de las Juntas Parroquiales se encuentran dentro del ámbito funcionarial al ser funcionario público y no encontrarse enmarcado en lo establecido en el artículo 1 Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece los límites y exclusiones que tiene la aplicación de la mencionada Ley, entre los cuales hay que hacer mención a que no hace referencia a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Estadal o Municipal; le corresponde a este Tribunal conocer de los conflictos generados entre la Administración Pública y los funcionarios públicos dentro los cuales se encuentra enmarcado los funcionarios del Poder Legislativo Municipal según lo establecido en el artículo 93 numeral 1 ejusdem.

Es por esto que es imperioso traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley in comentto, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Por lo tanto, de la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, entre ellos las de relación de empleo público derivada de una elección popular como lo sería los funcionarios integrantes de las juntas parroquiales y cuyas reclamaciones se tramitan a través de querellas funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Vargas del Estado Vargas, por órgano del Concejo Municipal, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones.

Aprecia este Tribunal que el aparte quinto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)

(Negrillas de este Tribunal)

Así mismo resulta necesario referir a lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

(Negrillas de este Sentenciador)

En el caso bajo análisis, se desprende del folio uno (1) del expediente, que la parte querellante afirma haber terminado sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Carayaca, adscrita la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. De igual manera, consta que dicha terminación de la relación funcionarial fue en 15 de agosto del año 2005, según se evidencia en el folio siete (7) del expediente, la cual es una constancia consignada por el querellante, conjuntamente con la presente querella funcionarial.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal debe destacar, que el cargo que ostentaba la parte actora es de elección popular y, por lo tanto, tenía un lapso de duración en sus funciones de cuatro (04) años según el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público de fecha 3 de febrero de 2000, lapso el cual se prolongó hasta el tercer trimestre del año 2005. Por ende, se constata que las labores efectuadas por el querellante fueron hasta el 15 de agosto de 2005.

Por lo tanto, en el ámbito funcionarial, el lapso para interponer la querella funcionarial no es de prescripción sino de caducidad, el cual es de gran relevancia dentro del proceso debido a la ordenación que le da al mismo, y la seguridad jurídica que brinda al garantizar que al finalizar dicho lapso que determina la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione y por lo tanto no genere incerteza jurídica, al poder interponer una acción indefinidamente sin acatar dicho lapso. En consecuencia, visto que la relación funcionarial de la parte querellante culminó el 15 de septiembre del año 2005, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta el día 07 de enero de 2008, se evidencia que la presente acción fue ejercida dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de su relación funcionarial.

Resulta oportuno sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D. contra la sentencia Nº 176 del 21 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Electoral de ese mismo Tribunal en la cual estableció que:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Sentenciador).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica. Caso diferente, son las decisiones resaltadas en el escrito libelar por la parte querellante, en donde la sentencia de fecha 06-08-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la última actividad de la demandada, como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, no aplicaría para este caso debido a que la presente causa es una querella funcionarial, la cual se basa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyendo el ámbito que engloba la Ley Orgánica del Trabajo, al cual hace referencia mencionada sentencia de la Sala de Casación Social; y por otra parte, con lo que respecta a la sentencia de fecha 06-08-2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se refiere a querelle funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la última actividad considerada o hecho que genera la reclamación declarado por el sentenciador fue el efectivo pago de las prestaciones sociales, los cuales al no ser efectuados en su totalidad, se determinó la diferencia de estos. Hecho este distinto a la falta absoluta de pago de las prestaciones sociales como el presente caso, ya que el hecho que genera el presente reclamo es a diferencia de lo alegado por el querellante, no las mencionadas comunicaciones de los órganos del Ente Querellado, sino el hecho de la terminación de la relación funcionarial lo que genera el derecho al pago de las prestaciones sociales ó, a falta de este la posibilidad de exigir el mismo por vía judicial.

En consecuencia, en la presente querella funcionarial se observa que hay una evidente caducidad de la acción para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de la causa, debido a que fue interpuesta dos (2) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días después de la terminación de la relación funcionarial, y por lo tanto al ser evidente la consumación del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem y quinto aparte de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por el ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.980.341, asistido por la abogado M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, mediante el cual interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO VARGAS, por órgano de la CONCEJO MUNICIPAL.

  2. - INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria Accidental,

E.R.

DASMARY BUITRAGO

Exp. Nº 0945-08

En fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 094-2008.-

La Secretaria Accidental,

DASMARY BUITRAGO

Exp. Nº 0945-08

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