Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente. 2696

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: AMARISTA S.Y.J., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.638.325.

ABOGADO: M.G.C., en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 89.218

RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS

ABOGADA: M.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 44.464

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

  1. - Que desde el 01 de Febrero de 1991, prestaba sus servicios en el Ejecutivo Regional del Estado Monagas como Transcriptor de Datos I, desempeñándose luego como Secretaria I en el Departamento de Compras de la Dirección de Administración devengando un sueldo mensual de (Bs. 422.054,00) mas (Bs. 6.000,00) de Prima por Escalafón.

  2. - Que el 13 de Mayo de 2005, recibió comunicación N° DHR-1112 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde se le informa que en virtud de darse inicio el p.d.R.I.d.E.E. ha sido afectado por la medida de Reducción de Personal y en consecuencia que habían prescindido de sus servicios.

  3. - Que se evidencia que con los sucesivos nombramientos que le hizo el Ejecutivo Regional, y que su nombramiento es el de un Cargo de Carrera, por ello solicita la Nulidad del Acto Administrativo que motivo su retiro.

  4. - Que el acto administrativo objeto de esta impugnación carece del correspondiente procedimiento administrativo, lo que acarrea una flagrante violación al derecho Constitucional de la defensa y el debido proceso.

  5. - Que el acto administrativo objeto de esta impugnación no fue tomado en base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. - Que el acto administrativo del despido es producto de una reorganización administrativa del Ejecutivo del Estado Monagas, y que en su despido no se acompaña dicha resolución y no se menciona la causal de despido establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  7. - Que el acto administrativo de despido adolece de las formalidades y los procedimientos establecidos en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica.

  8. - Solicita se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios laborales dejados de percibir.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  9. - Que el recurrente señala que el 13 de Mayo de 2005, recibió comunicación N° DRH-1112 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en donde se le informa que ha sido afectada por los cambios de reducción de personal y que se ha decidido prescindir de sus servicios; que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2006, por lo que transcurrieron mas de Tres (3) meses desde la fecha en que fue notificado del acto de retiro, menciona el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que ha Caducado la Acción y así solicita sea declarada.

  10. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la recurrente.

  11. - Niega, rechaza y contradice que el retiro de la recurrente haya sido sin causa que lo justifique desconociendo la estabilidad en el trabajo.

  12. - Niega, rechaza y contradice que el retiro de la recurrente, sea inconstitucional e ilegal en virtud de que la misma no es funcionario pública de carrera sino de libre nombramiento y remoción.

  13. - Niega, rechaza y contradice que el acto por medio del cual se retira a la recurrente de la administración publica este viciada de nulidad absoluta.

  14. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la recurrente y solicita sea declarada sin lugar el recurso intentado.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Ratifica en todo su contenido y firma el libelo de la demanda de nulidad de acto administrativo, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Monagas.

  2. - Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los oficios en los cuales se detallan las constancias de trabajo, carta de retiro por reestructuración.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  3. Alega la recurrida la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, a favor de su representada.

  5. Promueve el expediente administrativo de la ciudadana Amarista S.Y.J., especialmente la del folio 15 del mismo.

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la recurrente expuso sus argumento: La solicitud de nulidad de acto administrativo, intentada por la ciudadana Y.A.S., identificada, contra la Gobernación del estado Monagas, que procedió a prescindir de sus servicios, por reestructuración al Directivo del estado Monagas, según oficio No. TRH 11.112, de fecha 13 de mayo del 2005, siendo para esa oportunidad un cargo de carrera, que aún cuando no haya hecho el concurso de ley, no es un hecho imputable a la trabajadora, sino a la Administración, ya que la recurrente inicio sus labores para el ejecutivo del estado Monagas en fecha 01 de febrero del 19991, y trabajó de forma ininterrumpida, hasta el 13 de mayo del 2005, ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad, que se encuentran en los folios 3, 4 y 5 del expediente, rechazo la caducidad alegada por la parte demandada, en el momento de la contestación de la presente demanda, rechazo las pruebas promovidas por la parte querellada, solicito que la presente acción de nulidad sea admitida y declarada con lugar, dicho acto administrativo que produjo el despido de mi representada de la administración publica estatal, solicito se ordene el reenganche, el pago de los salarios caídos y como tales otros conceptos contractuales y legales dejados de percibir hasta su definitiva, por tal motivo, el reenganche y la reincorporación a su cargo de origen. Es todo. Parte recurrida alegó sus argumentos: esta representación insiste en alegar la caducidad de la acción, dado que de las actas que conforma el expediente del Tribunal, se observa que a la ciudadana AMARISTA SALAZAR, se le notificó de la medida de reducción de personal, con lo cual se prescindió de sus servicios en fecha 13 de mayo del 2005, dicho incluso por la misma demandante, en su escrito de demanda, pero fue en fecha 20 de febrero del 2006, cuando interpuso la demanda, es decir habiendo transcurrido más de los tres meses desde el momento de la notificación del acto, hasta el momento en que demandó y en este sentido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, igualmente insiste esta representación el rechazar, negar y contradecir todo lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, por lo tanto solicito sea declarada inadmisible y de no ser así se declare sin lugar. El Tribunal leída las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre d e la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la ciudadana Y.J.A.S., identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Motivos de la Decisión

Único

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Admisibilidad del Recurso

Es oportuno en este estado, revisar las causales de inadmisibilidad del recurso que si bien fueron revisadas antes de proceder a la admisión de la demanda, al no ser evidente la concurrencia de alguna de ellas el tribunal procedió a admitirlo y al efecto, el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

El Juez, o Jueza en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justifica.

Al efecto se observa que el 20 de mayo del 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en la disposición derogatoria Única del artículo 23 deroga la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, por lo que la revisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública ha de entenderse realizada a esta Ley.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece lo siguiente:

Causas de inadmisibilidad.

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar si la acción o recurso admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, o de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es cuando de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante; recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante.

En este sentido la Institución que regula el ejercicio válido de la acción es la caducidad y que consiste en establecer un lapso, para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente, desde el momento que consagra la Ley, cuando la caducidad es legal.

En el caso del ejercicio de los recursos que se fundamenta en la Ley del Estatuto ese lapso es de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, o de la notificación del interesado y al efecto el presente recurso obra contra la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de Mayo del 2005, mediante el cual se resolvió la destitución de la recurrente.

De la copia del acto que corre al folio 03 del expediente, se evidencia que la recurrente fue notificada del acto y tuvo conocimiento de él, en fecha 13 de Mayo del 2005; así mismo de la certificación realizada por el secretario de este Tribunal, que corre al folio 2 y vto del expediente, se evidencia que el recurso fue presentado, en fecha 20 de Febrero del 2006, por lo que había transcurrido nueve meses, contados a partir de la oportunidad en que se produjo la destitución de la recurrente.

Esto así, se hace evidente que para el momento en el cual la recurrente acudió ante este Tribunal para interponer su recurso, habían transcurrido, con creces los tres meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido del recurso y por tanto había operado la caducidad y siendo esta caducidad una causal de inadmisibilidad del recurso establecido en la ya mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe proceder a declarar inadmisible el presente recurso y así lo declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad intentada la Ciudadana Y.J.A.S., representado por la abogada M.G.C., identificados,

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir tres días de despacho que falta del lapso para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Temporal,

Abg. DADIS MEJIAS

En esta misma fecha siendo las 08:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria

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