Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMercedes Henríquez Subero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN J.B., SEIS DE M.D.D.M.N..-.

198° Y 150°

NARRATIVA

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 03 de Octubre del 2.005, el Ciudadano C.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.060.027, procediendo en su carácter de Socio N° 9 de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el N° 17, folios 25 vuelto al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.969, asistido en este acto por el abogado O.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.019.413, e Inscrito en Inpreabogado N° 61.295, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por la acción de Nulidad de Documento de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia” contra la Asociación Civil Línea La Guardia, en la persona de su presidente E.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.326.220.-

Narra el accionante en su libelo. En fecha 23 de Septiembre del 2.005, al encontrarme en mi residencia, recibo en horas de la tarde del Ciudadano F.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.521.048, socio N° 37 de la misma Asociación, quien al estar por motivos personales por ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, obtuvo Copia Fotostática de un documento Protocolizado donde se señala la realización de una Asamblea Extraordinaria de Socios, en fecha 4 de Abril de 2.005, y estando sorprendido con el contenido de la misma y en razón de aparecer mi persona como asistente, y propulsor de los cambios de atribuciones del Presidente de la Asociación acudí para solicitar una explicación de la misma. Toda vez que dicha Asamblea Extraordinaria señalada como realizada, nunca se realizo, ni en la fecha ni en la hora señalada, sencillamente es totalmente un acto simulado. No es cierto lo explanado. El Socio C.A. solicita la palabra a la Asamblea para someter a consideración el segundo orden del día y manifestar que por el nombramiento actual de la nueva Junta Directiva, hay que deliberar sobre las facultades del Presidente de la Asociación.” Al estar vigente los Estatutos registrados en 1.969 es imposible que el Presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia sea electo por Cuatro (4) años y mucho menos otorgarle las atribuciones allí planteadas. La Asociación Civil Línea la Guardia cuenta con Ochenta y Un (81) Socios, señalándose en este documento irrito solo Treinta y Cinco (35). Dicha Asamblea Extraordinaria no se encuentra asentada en el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil Línea La Guardia.

Visto todo lo alegado en el párrafo anterior, tomé decisión en fecha 25 de Septiembre del 2.005 de remitir comunicación al Ciudadano A.J.I.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.289, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea La Guardia, donde solicitó explicación de este documento, el inicio de la averiguación correspondiente y la convocatoria urgente a una Asamblea Extraordinaria de Socios, la cual no me es recibida, alegando que el Ciudadano supra señalado que tenia prohibición expresa de parte del presidente de la Asociación y de la Doctora M.L.d. recibir cualquier denuncia o queja, toda vez que los miembros del Tribunal Disciplinario no se encuentran ajustados a derecho, al no encontrarse legalmente constituido el mismo, lo que motivo que recurriera a conversar con dicha abogada, quien tampoco recibió la comunicación en razón de no ser la apoderada de la Asociación Civil Línea La Guardia, pero fue quien redacto y viso dicho documento alegando que es traslado fiel y exacto del Original asentado en el Libro de Actas, acto que jamás se realizó y no se encuentra asentado en dicho Libro; así las cosas recurro entonces al Ciudadano E.G.V., quien funge de Presidente de dicha asociación y quien presentará el documento para su protocolización, por ante el Registro, quien reconoce la ilicitud del documento y de acuerdo a sus palabras lo dejará sin efecto en los días 29 ó 30 de Septiembre del 2.005, cuestión que no sucedió, no aceptando recibir la comunicación que le fuera leída inclusive por el Ciudadano H.V., Secretario de la Asociación Civil Línea La Guardia, dejando claro que mi intención era salvaguardar la posición de que no estuve presente y que nunca se realizo dicha asamblea.

Ahora bien dicho acto, premeditado, oculto y doloso, aún no es conocido por muchos socios de la Asociación, y a pesar de tener fecha cierta de su protocolización, no es menos cierto que tiene fecha incierta de conocimientos de los Socios, no solo de los que aparecen nombrados allí, sino de los Cuarenta y Seis Socios dejados por fuera, por lo que es lógico solicitar como en efecto lo hago la nulidad de dicha Asamblea que jamás se realizó.

Fundamenta su acción en los artículos 277, 290 del Código de Comercio.

Luego de esgrimir en su libelo de demanda, los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando como efecto demanda a la Asociación Civil Línea La Guardia, en la persona de su Presidente E.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 1.326.220, por la Acción de Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, celebrada el día 4 de Abril del 2.005, y solicita se ordene la exhibición del Libro de actas de la Asociación Civil Línea La Guardia. Con el propósito de constatar la falta de existencia en el mismo que dice trasladarse, la exhibición de la convocatoria de ley para la realización de dicha asamblea celebrada el 4 de Abril de 2.005, con el propósito de acotar su no existencia, la exhibición de los Estatutos debidamente registrados, el propósito de establecer el cambio estatutario que permita al Ciudadano E.G. ser electo Presidente a dedo por Cuatro (4) años, la exhibición del documento debidamente registrado que le acredita como presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia.

La exhibición del documento debidamente registrado de Socios que conforman dicha asociación con el propósito de evidenciar que la misma esta integrada por Ochenta y Un (81) Socios y no Treinta y Cinco (35) como se explana.

Dicha demanda se le dio entrada y quedó anotada en el Libro de causa bajo el N° 276-05.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.005, (f.18) se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar al Ciudadano E.R.G.V., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia, a los fines de que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta en autos que en fecha 10 de Octubre del 2.005 (f.19), comparece por ante este Juzgado el Ciudadano C.E.A.V., asistido por el abogado O.A., Inpreabogado N° 61.295, con el propósito de consignar los recaudos siguientes; 1°. Copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 4 de Abril de 2.005.- 2°. Copia fotostática simple del carnet identificativo de socio de la Línea La Guardia.- 3°. Copia fotostática simple del documento de compra del Cupo de Socio de sede de la Asociación Civil Línea La Guardia.- 4°. Copia fotostática simple de constancia de trabajo expedida por la Asociación Civil Línea La Guardia.- 5°. Copia Fotostática simple de control de salidas y llegadas de las unidades de transporte de pasajeros donde aparezco distinguido con el N° Nueve (9) de la Línea La Guardia.

Consta en auto que en fecha 10 de Octubre del 2.005, (f.28) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano C.E.A.V., asistido por el abogado en ejercicio O.A. antes identificado, y consigna Copias Fotostáticas simple del líbelo de demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.-

Consta en autos que en fecha 10 de Octubre del 2.005, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano C.E.A.V. asistido por el abogado en ejercicio O.A. antes identificado, y otorga poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio O.A., identificado anteriormente.-

Consta en auto que en fecha 13 de Octubre del 2.005 (f30), comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal de este Despacho y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano E.R.G.V..-

Consta en autos que en fecha 24 de Octubre del 2.005 (f.32), se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada A.F.d.V., en su condición de Juez Suplente Especial nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en autos que en fecha 10 de Noviembre de 2.005 (f37), comparece por ante este Tribunal el Ciudadano E.R.G.V., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia, asistido por el Abogado Teofrak J.R.F., Inpreabogado N° 52.243 y presenta en Cuatro (4) folios útiles escrito de cuestiones previas las señaladas en los ordinales 1°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos en fecha 14 de Noviembre de 2.005 (f38), comparece por ante este Tribunal el Abogado O.J.A.V., Inpreabogado N° 61.295, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.A.V. y presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas donde dice que la apreciación en dinero de la presente demanda de nulidad de documento de Asamblea Extraordinaria, es de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bf. 4.500, oo) queda de esta manera subsanada la omisión señalada relativa a la cuantía.

Consta en autos de fecha 14 de Noviembre (f40) comparece por ante este Tribunal el Abogado O.J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.A., y presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas, donde entre otras cosas subsana la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos en fecha 18 de Noviembre del 2.005 (f51) sentencia dictada por este Tribunal donde se declara sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la incompetencia del Juez para conocer la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia”opuesto por el Ciudadano E.R.G.V. en su carácter de Presidente de la Asociación antes mencionado, debidamente asistido por el Abogado Teofrank Rojas Fermín.

Consta en autos en fecha 23 de Noviembre del 2.005 (f57) en mi condición de Juez Provisoria me aboco al conocimiento de la presente causa por haber finalizado mis vacaciones legales.

Consta en autos en fecha 25 de Noviembre del 2.005 (f58), el Abogado Teofrank Rojas Fermín, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.G., presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Consta en autos en fecha 30 de Noviembre del 2.005 (f65), el Abogado O.J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.A.V., presenta escrito de Pruebas en la Incidencia de cuestiones previas.

Consta en autos en fecha 13 de Diciembre del 2.005 (f72), el ciudadano E.R.G.V., confiere poder Apud-Acta al Abogado Teofrank Rojas Fermín.

Consta en autos en fecha 14 de Diciembre del 2.005 (f73), Sentencia dictada por este Tribunal, donde se declara sin lugar la cuestión previa del Numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la caducidad de la acción opuesta por el Ciudadano E.R.G.V., asistido por el abogado Teofrank Rojas Fermín.

Consta en autos en fecha 21 de Diciembre del 2.005 (f80), el Abogado Teofrank Rojas Fermín, inpreabogado N° 52.243, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho con ocasión de la incidencia de cuestiones previas.

Consta en autos Oficio N° 043 – 06 (f261) de fecha 10 de Marzo 2006, dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca la apelación intentada en la presente Causa.

Consta en autos en fecha 11 de Enero del 2.006 (f81), vista la apelación, la admite y en consecuencia se oye en el solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem, y se ordena remitir las copias conducentes al Tribunal de alzada a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 295 ejusdem.

Consta en autos en fecha 20 de Enero del 2.006 (f88), el abogado Teofrank Rojas Fermín, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, presenta escrito de la contestación de demanda.

Consta en autos en fecha 25 de Enero del 2.006 (f89), el abogado O.A., apoderado Judicial del Ciudadano C.A. y solicita se realice el cómputo de los lapsos debidos para realizar los actos permitidos por la ley en la presente demanda de Nulidad.

Consta en autos en fecha 30 de Enero del 2.006 (f101), el Abogado O.A. presenta escrito de Promoción de Pruebas.

Consta en autos en fecha 02 de Febrero del 2.006 (f102), el Abogado O.A. solicita el cómputo de los lapsos legales correspondiente entre las oposiciones de cuestiones previas y la contestación de la demanda efectuada por el Abogado Teofrank Rojas Fermín, en fecha 20 de Enero de 2.006.

Consta en autos en fecha 03 de Febrero del 2.006 (f103), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena por secretaria a realizar el cómputo de los lapsos correspondientes entre la oposición de las cuestiones previas y la contestación de la demanda.

Consta en autos (f104) que la abogada Zireima Malaver de Acosta, Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar los lapsos legales, es decir que desde la fecha de la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda transcurrieron en este Tribunal 40 días de Despacho.

Consta en autos en fecha 13 de Febrero del 2.006 (f110), el abogado Teofrank Rojas Fermín, presenta escrito de promoción de pruebas.

Consta en autos en fecha 15 de Febrero del 2.006 (f111), el abogado Teofrank Rojas Fermín, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Consta en autos en fecha 15 de Febrero del 2.006 (f116), el abogado Teofrank Rojas Fermín, solicita la certificación de los folios a los fines de ser remitido al Juzgado Superior para conocer de la apelación.

Consta en autos en fecha 20 de Febrero del 2.006 (f117), el abogado O.A. presenta escrito solicitando sea declarado sin lugar el escrito de oposición incoado por el abogado Teofrank Rojas Fermín.

Consta en autos en fecha 20 de Febrero del 2.006 (f121), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado Teofrank Rojas, y en consecuencia ordena librar las copias certificadas como esta pedido.

Consta en autos en fecha 21 de Febrero del 2.006 (f122), el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas de los abogados O.A. y Teofrank Rojas, en su carácter de apoderados de la parte actora y demandada respectivamente en el presente juicio, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

Consta en autos en fecha 01 de Marzo del 2.006 (f130), el abogado Teofrank Rojas Fermín, apela al auto de admisión.

Consta en autos en fecha 06 de Marzo del 2.006 (f145), se admite la apelación del auto de admisión de pruebas, y se oye en el solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 402 ejusdem.

Consta en autos en fecha 08 de Mayo del 2.006 (f190), el abogado O.A., de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil señala los folios para su certificación a los fines de que el Tribunal Superior conozca de la apelación incoada por el abogado Teofrank Rojas Fermín, al auto de admisión de pruebas en el presente juicio.

Consta en autos en fecha 16 de Mayo del 2.006 (f222), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena librar las Copias certificadas solicitadas.

Consta en autos en fecha 18 de Mayo del 2.006 (f223), oficio N° 090 – 06 enviado al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexado a las copias certificadas del auto de admisión de las pruebas a los fines de que conozca de la apelación intentada en la presente causa.

Consta en autos en fecha 11 de Agosto del 2.006 (f225), se reciben del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las actuaciones relacionadas con la apelación incoada por el abogado Teofrank Rojas Fermín contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del 2.005, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Asociación Civil “Línea La Guardia”, contra la Sentencia Interlocutoria antes mencionada quedando así confirmada dicha sentencia.

Consta en autos en fecha 20 – 06 – 07 (f289) oficio 0970 – 8924, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, donde solicita que informe si los testigos rindieron declaraciones.

Consta en autos en fecha 18 – 07 – 07, (f290) oficio N° 118 – 07, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta donde se le informa que ninguno de los testigos promovidos rindieron declaración.

Consta en autos en fecha 09 de Mayo de 2008, (f64) se recibe el presente expediente con oficio N° 9797 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en virtud de haberse decidido la apelación ejercida por el Abogado Teofrak J.R. en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “Línea La Guardia” en contra del auto de admisión de Pruebas de fecha 21 – 02 – 2006 dictado por este Juzgado. En consecuencia se declaró con lugar dicha apelación, anulado el auto de admisión y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de todas las pruebas promovidas en el proceso durante el lapso de promoción. Se le dio entrada y reingresa en el Libro de Causas bajo el N° 276 – 05, y se fijo el décimo día de despacho siguientes a la notificación de las partes o sus apoderados para que continué la tramitación de la presente de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos en fecha 22 de Mayo de 2008 (f.65) comparece por ante este Despacho el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada.

Consta en autos en fecha 27 de Mayo de 2008 (f.67) comparece por ante este Despacho el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil y consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.

Consta en autos en fecha 26 de Junio de 2008 (f.69) el Tribunal observa que en el auto dictado en fecha 09-05-2008 con motivo del reingreso de la presente causa, una vez recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, fija en dicho auto el décimo día de despacho siguiente a la Notificación de las partes, pero es el caso que al librar las Boletas de Notificación a las partes involucradas se omite dicho lapso, quedando estas notificadas pero sin fichas ciertas para presentarse al Tribunal, y en aras de mantener el equilibrio procesal y consiguiendo la falta que pueda anular cualquier acto procesal futuro, se ordena reponer la causa al estado de librar nuevas Boletas de Notificación donde se establezca el lapso a partir a partir del cual se va a proceder a reanudar la Causa.

Consta en autos en fecha 29 de Julio de 2008 (f.70) comparece por ante este Despacho el ciudadano Trotsky Velásquez Millán en su carácter de Alguacil Temporal y consigna original de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano C.E.A.V..

Consta en autos en fecha 08 de Octubre de 2008 (f.72) comparece por ante este despacho el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil titular y consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano E.R.G.V..

Consta en autos en fecha 28 de Octubre de 2008 (f.74) vista la Sentencia dictada en fecha 29-01-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, donde se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Teofrank Rojas en su carácter de Apoderado de la “Asociación Civil Línea La Guardia.

Consta el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 21-02-2006, anulando dicho auto y ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva admisión de todas las pruebas promovidas en el proceso durante el lapso de promoción, este Tribunal dando cumplimiento a la referida sentencia y visto los escritos de pruebas presentados por los abogados O.A. y Teofrank Rojas en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, en el presente juicio se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos presentada por el abogado O.A., el Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am. La inspección Judicial solicitada por el abogado Teofrank Rojas se fija al Quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:00 de la tarde. En cuanto a la prueba testifical promovida por ambas partes se fija oportunidad a los testigos F.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.521.048, E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.326.220, Omauro Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.478.755, H.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.716, para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 m, en su orden. Los testigos N.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.051.399, José Miguel Lozada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.822.980, José Lozada, titular de la Cédula de Identidad N° 382.298, J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.440.685, para el cuarto día de Despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 m, en su orden. Los testigos I.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.017.129, A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.429.771, R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.940, R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.828.733 para el Quinto día de Despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 m, en su orden. Los testigos N.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.855.429, H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.489.022, T.N., titular de la Cédula de Identidad N° 2.769.149, J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.203.300, para el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12 m, en su orden. Los testigos R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.391.996, J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.833.191, L.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.195.881 y Aristóbulo Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.487.268, para el Séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12 m, en su orden.

Consta en autos en fecha 31-10-2008 (f.77) oportunidad para la declaración del testigo F.A.D.P., no habiéndose presentado se declara desierto el acto.

Consta en autos en fecha 31-10-2008 (f.78) oportunidad para la declaración del testigo E.R.G., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 31-10-2008 (f.79) oportunidad para la declaración del testigo Omauro Salazar, no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 31-10-2008 (f.80) oportunidad para la declaración del testigo H.V., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 03-11-2008 (f.81) oportunidad para la declaración del testigo N.G., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 03-11-2008 (f.82) oportunidad para la declaración del testigo José Miguel Lozada, no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 03-11-2008 (f.83) oportunidad para la declaración del testigo José Lozada, no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 03-11-2008 (f.84) oportunidad para la declaración del testigo J.R., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 04-11-2008 (f.85) oportunidad para la declaración del testigo I.Z., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 04-11-2008 (f.86) oportunidad para la declaración del testigo A.M., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 04-11-2008 (f.87) oportunidad para la declaración del testigo R.M., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 04-11-2008 (f.88) oportunidad para la declaración del testigo R.R., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 04-11-2008 (f.89) oportunidad para practicar la Inspección Judicial no habiéndose presentado la parte solicitante la misma fue suspendida.

Consta en autos en fecha 05-11-2008 (f.90) oportunidad para la declaración del testigo N.S., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 05-11-2008 (f.91) oportunidad para la declaración del testigo H.M., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 05-11-2008 (f.92) oportunidad para la declaración del testigo T.N., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 05-11-2008 (f.93) oportunidad para la declaración del testigo J.B., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 07-11-2008 (f.94) oportunidad para la declaración del testigo R.M., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 07-11-2008 (f.95) oportunidad para la declaración del testigo J.B., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 07-11-2008 (f.96) oportunidad para la declaración del testigo L.F., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 07-11-2008 (f.97) oportunidad para la declaración del testigo Aristóbulo Velásquez, no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 13-11-2008 (f.98) oportunidad para la Evacuación de la Prueba de exhibición de documentos, presentes C.A.V. en su carácter de parte actora sin asistencia jurídica y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 28-11-2008 (f99) vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija el décimo Quinto día de despacho contados a partir de la presente fecha para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos en fecha 08-01-2009 (f.100) vencido el lapso para la presentación de los informes, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

Primero

Se refiere la presente demanda a la acción de Nulidad de Documento de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Guardia incoada por el Ciudadano C.E.A.V., asistido por el Abogado O.J.A.V., contra la Asociación Civil Línea La Guardia en la persona de su presidente Ciudadano E.R.G.V., asistido por el abogado Teofrank J.R.F., ambos identificados en autos.

Segundo

La Parte Actora C.E.A.V., asistido por el Abogado O.J.A.V., identificado en autos, fundamentó su pretensión en los artículos 277, 290 del Código de Comercio.

Tercero

En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa en el escrito de contestación este Tribunal observa que dicho escrito es extemporáneo por cuanto fue presentado fuera del lapso establecido, es decir que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario cuando habiendo sido alegados, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 4° Ordinal. En los casos de los Ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346, dentro de los Cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación (como en el presente caso) la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación; de lo expuesto se deduce que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, la cual fue desechada en la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del 2.005, apelada el día 21 de Diciembre del 2.005, y oída por auto de fecha 11 de Enero del 2.006. Como se podrá observar de acuerdo a lo establecido en el artículo antes mencionado, se debió dar contestación dentro de los cinco días siguientes al acto de fecha 11 de Enero del 2.006, o sea en el lapso comprendido entre los días 12 al 18 de Enero del 2.006, y no en fecha 20 de Enero del 2.006, tal como se evidencia en los autos de los folios 82 y siguientes.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora desestima lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda por considerarlo como no presentado. Así se decide.

Antes de analizar las respectivas pruebas, es necesario hacer la siguiente aclaratoria con respecto al escrito presentado por el abogado Teofrank Rojas, que corre inserto a los folios 111 al 115 del presente expediente, donde entre otras cosas solicita a este Tribunal la no admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por ser ilegales e impertinentes. Este Tribunal en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la parte actora así como de la parte demandada. Para la admisión de las pruebas solo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, y para que surta su efecto especifico, es decir lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho Venezolano posterga para la Sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tiene las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esto se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión comercial de la prueba, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la Sentencia. La providencia de admisión de prueba no es definitiva, máxime si esta respaldada con la frase “Cuanto a lugar en Derecho”.

El Tribunal Supremo de Justicia ha incoado la obligación de Los Jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan, a reserva de apreciarlas en la Sentencia. Ahora bien cuando el Juez evacua las Pruebas Promovidas a reserva de descartarla luego, se basa en el principio favorabilia amplianda, pues este le permite hacer una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo para atacar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Después de realizar el anterior análisis, esta juzgadora observa; para que se produzca la inadmisión de una probanza, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe extenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho, y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, es decir inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, y por cuanto el auto mediante el cual se admite la prueba bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, es por lo que procede a admitir las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, quedando así desestimado dicho escrito. Así se decide.

Cuarto

Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta juzgadora que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho promoviendo la parte actora los siguientes medios de pruebas documentales: 1°) Acta de Asamblea que quedó registrada bajo el N° 33, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2.005 en fecha 3 de Noviembre del 2.005, en la cual la parte demandada solicita al Registrador Civil Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta que dicha acta quede nula y sin efecto, que al no ser tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora la aprecia en su totalidad. Así se decide.

2°) La Prueba de Exhibición de los documentos; a) Libro de Actas de la Asociación Civil “Línea La Guardia” donde debió quedar asentada el acta correspondiente al Lunes 04 de Abril del 2.005. b) El Libro de Registro de Socios de la Asociación Civil Línea La Guardia. c) La convocatoria a realizarse en fecha 04 de Abril del 2.005. d) Documento de adquisición de la Sede. e) Los estatutos de la Asociación Línea La Guardia. f) El Acta de Asamblea General de Socios. Esta Juzgadora al observar que para el momento de su evacuación la parte demandada no compareció, declarándose el acto desierto, por lo tanto queda desestimada. Así se decide.

Igualmente promovió la prueba testifical que como se puede observar se le fijo la oportunidad para que tuviera lugar su declaración y no habiéndose presentado dicho acto fue declarado desierto quedando así esta prueba desestimada. Así se decide. La parte demandada abogado Teofrank Rojas, apoderado judicial de la Asociación Civil Línea la Guardia, reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Promovió la prueba de Inspección Judicial como se puede observar se le fijó la oportunidad para practicarla y la parte solicitante no se presentó, quedando así esta prueba desestimada. Así se decide.

Igualmente promovió la prueba testimonial que como se puede observar se les fijo las oportunidades para que tuviera lugar las declaraciones y no habiéndose presentados, dichos actos fueron declarados desiertos, quedando así esta prueba desestimada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara con lugar la presente demanda de Nulidad de Documento de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, que intentó el Ciudadano C.E.A.V. contra la Asociación Civil Línea La Guardia, en la persona de su Presidente Ciudadano E.R.G.V., ambos identificados en autos, y en consecuencia nula de toda nulidad e inexistente el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, celebrada en fecha 04 de Abril del 2.005, en virtud de haber quedado demostrado que es un acto simulado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.382 del Código Civil y 277 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad absoluta de los asientos e inscripciones del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Guardia, celebrada el día 04 de Abril del 2.005, Protocolizada en la Oficina del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 14 de Septiembre del 2.005, bajo el N° 299, Protocolo Tercero, Tomo N° 2, Tercer Trimestre del año 2.005, y en tal virtud se ordena participar esta decisión al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro antes mencionada, a los fines de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.

TERCERO

Se condena en Costas a la Asociación Civil Línea La Guardia en la persona de su presidente Ciudadano E.R.G.V., suficientemente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en este Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San J.B., a los Seis días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria

________________________________

Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-

La Secretaria

_________________________________

Abogada: A.F.d.V.

En esta misma fecha 06-03-09, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.

Conste.-.

___________________

La Secretaria

Exp. N° 276-05

MHS/afdv/tvm.

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