Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 15 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-0001324

ASUNTO : RP01-R-2010-000101

Juez Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.A., Defensor Público Sexto Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en carácter de Defensor del ciudadano J.G. ACUÑA GIL, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DECUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ROYETT GUTIÉRREZ Y ROMEL LUJÁN MARTINEZ.-

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad, haciendo para ello las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurrente arguye que el tribunal A quo, declaró improcedente la libertad condicional, en primer lugar por cuanto no consta en el expediente el informe que emite la Junta de Calificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario que preside el Director o Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel A.B.G.” y en segundo lugar por la inexistencia de un pronóstico de conducta favorable del penado de autos, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.-

Arguye el recurrente que en relación al primer requisito como lo es la falta de Informe es inexcusable el mal manejo que hace el Tribunal del asunto sub-judice, ya que su defendido en la actualidad cumple la pena que en definitiva le ha sido impuesta bajo un esquema jurídico que otorga naturaleza jurisdiccional y administrativa a ese cumplimiento, correspondiéndole al juez de ejecución no solo la ejecución de la pena y todo lo concerniente a su libertad, sino además velar por sus derechos humanos.

El recurrente manifiesta que al dejar establecido el Tribunal en la decisión que el penado de autos se encuentra en un lugar distinto al sitio de reclusión en el que actualmente cumple pena, no está dicho órgano jurisdiccional cumpliendo con las funciones de ejecución de penas que la ley prescribe, por lo que se concluye que el Tribunal no sabe donde cumple la pena el Justiciable del caso sub-judice.-

En este punto, el recurrente resalta que basado en un error o falso supuesto de esa naturaleza el Tribunal señala en la decisión que el penado no cumple con un requisito que debe emanar de la Junta de Calificación y Tratamiento del Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cree erróneamente que se encuentra su defendido. Además señala que a ese Tribunal se le ha enviado en distintas oportunidades informes de la conducta sobresaliente y excelente del penado por parte del Director del Centro Nacional de procesado Militares de Oriente “La Pica”, lugar donde ha estado recluido su defendido durante todo el cumplimiento de la pena; también se le ha enviado en fecha reciente la renuncia a la fórmula alternativa al cumplimiento de Pena régimen Abierto, pero mas grave aún que en fecha 21-04-2010 el Tribunal redime la pena al penado, redención que realizó la Junta de Redención correspondiente a la sede de reclusión militar.-

En otro orden de ideas, el recurrente manifiesta que el Tribunal niega una fórmula alternativa atribuyéndole al penado una condición procesal que éste no tiene y en razón de ello la Corte de Apelaciones no debe aceptar como válido ese razonamiento del Tribunal y en consecuencia solicita se revoque el auto por el cual se niega la fórmula alternativa al cumplimiento de pena a su defendido y en su lugar otorgar a éste la libertad condicional

Se pregunta el recurrente en que norma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplir el penado para obtener la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, libertad condicional, se exige informe que emita la Junta de Calificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y que de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Segundo de Ejecución no está establecido en esa normativa y por lo tanto no es un requisito que pueda exigírsele al penado y en consecuencia no se le puede negarse el otorgamiento de la L.C., para lo cual le pide a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar y sea revocada la decisión recurrida.-

Manifiesta el recurrente, en cuanto al segundo de los requisitos, donde el Tribunal señala que no cumple el penado de autos, es la inexistencia de un pronóstico de conducta favorable del penado, el cual debe ser realizado por un equipo técnico, requisito establecido en la norma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de otro inexplicable e inexcusable mal manejo del asunto penal que tiene ese Tribunal bajo su responsabilidad, ya que en el expediente (pieza 9) cursa el Informe Psico-Social con pronóstico favorable. Concluyendo que el Tribunal decide en base a un mal manejo y a un error que le hace suponer que el penado no cumple con un requisito que está inserto en las actuaciones.-

Por último solicita que se revoque la decisión y se le otorgue la fórmula alternativa al cumplimiento de Pena, L.C.. Todo ello, en virtud que el Tribunal establece una condición procesal que no tiene el penado (ve cosas que no están en el expediente del asunto) al considerar que éste disfruta de un régimen abierto en un sitio distinto a su lugar de reclusión actual para exigirle un requisito legal y que el justiciable no puede cumplir y, por la otra, señalando que no consta en las actuaciones el Informe Psico-Social favorable (no ve cosas que si están en el expediente) para negarle.-

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El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada conceda o rechace la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.A., Defensor Público Sexto Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en carácter de Defensor del ciudadano J.G. ACUÑA GIL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DECUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ROYETT GUTIÉRREZ Y ROMEL LUJÁN MARTINEZ.- todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (ponente)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Cjdr.-

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