Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2.007).

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

I

PARTE DEMANDANTE: M.A.D.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. 6.063.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. RIVAS LINARES y R.B.R.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.929.380 y 4.384.627, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.560 y 101.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL YAGUAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de Enero de 1.969, bajo el Nº 02, Tomo 2-A.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.281.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: V-2148-06

SEDE: MERCANTIL.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 26 de Enero de 2.006, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 31 de Enero de 2.006, según nota que consta al vuelto del folio 3 del expediente.

El 15 de Febrero de 2.006, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 21 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar la compulsa.

El día 9 de Marzo de 2.006, la parta actora consignó las copias fotostáticas necesarias para que se librara la compulsa, la cual se libró el 14 de Marzo de 2.006, según nota de Secretaría que cursa al folio 21. El 27 de Marzo de 2006, la parte demandante entregó al Alguacil las expensas necesarias y suficientes para la citación personal del demandado.

El 21 de Abril de 2.006 el Alguacil de este Tribunal hizo constar que en las dos oportunidades en que se trasladó no encontró a la Constructora El Yagual C.A. y que le habían informado que la referida empresa tenía muchos años que no estaba en el Edificio Administradora Unión, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación.

En fecha 26 de Abril de 2006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 2 de Mayo de 2.006; siendo librado el referido cartel el 15 de Mayo de 2.006, según nota que cursa al folio 35.

El día 18 de Mayo de 2.006, la parte actora solicitó que se le entregara el cartel de citación a los fines de su publicación, dejando constancia de haberlo posteriormente.

El 7 de Junio de 2.006, la parte actora consignó las separatas de los diarios El Nacional y El Universal en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada, las cuales se agregaron por auto dictado el 9 de Junio de 2.006; la Secretaria de este Juzgado hizo constar el día 3 de Agosto de 2.006 que había fijado el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora y que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.

El 21 de Septiembre de 2.006, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto dictado el 14 de Noviembre de 2.006 se ordenó que se realizara por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada; con vista al cómputo realizado por Secretaría, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en el que designó como defensor ad litem de la parte demandada, a la Abogada Y.G. a quien se ordenó notificar a través de boleta, la cual se libró en esa misma fecha, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 46.

El día 21 de Noviembre de 2.006 el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había notificado a la defensora judicial.

En fecha 30 de Noviembre de 2.006, la parte actora solicitó que se designara nuevo defensor judicial por cuanto el Alguacil no había dejado constancia de haber notificado a la defensora judicial.

Mediante auto dictado el 18 de Diciembre de 2.006, se revocó la designación recaída en la Abogado Guzmán y designó nuevo defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del Abogado J.E.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.103, ese mismo día se libró la boleta de notificación al defensor judicial.

El día 17 de Enero de 2.007, el Alguacil Temporal de este Juzgado hizo constar que había notificado al defensor judicial designado ciudadano J.E.S..

En fecha 19 de Enero de 2.007, el defensor judicial designado a la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El 20 de Marzo de 2.007 la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación al defensor judicial, asimismo solicitó cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se inició la presente causa.

Mediante auto dictado el 22 de Marzo de 2.007, se ordenó la citación del defensor judicial, en esa misma fecha se libró la compulsa de citación.

El día 27 de Marzo de 2.007, el Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial.

En fecha 29 de Marzo de 2.007 compareció el defensor judicial ciudadano J.E.S. y consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas presentado el 23 de Abril de 2.007; las cuales se admitieron por auto dictado el 24 de Abril de 2.007.

En fecha 8 de Mayo de 2.007 se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por treinta días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10 de Julio de 2.007 la parte actora solicitó que se dicte sentencia en el presente proceso, asimismo solicitó que se notifique al defensor judicial.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante alegan en el libelo de demanda, que sobre un inmueble propiedad de su representado, según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, de fecha 23 de Octubre de 1.974 anotado bajo el número 3, folio 12, Protocolo Primero; pesaba hipoteca y anticresis de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A. por la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos Bolívares (Bs. 43.200,00). Posteriormente, en fecha 20 de Marzo de 1.985, quedó extinguida la hipoteca de primer grado y la anticresis, constituidas a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., sobre el inmueble y los derechos proindivisos que le son inherentes, constituido por el apartamento distinguido con el N° 12, planta primera, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado El Yagual, y la parcela de terreno donde está construido, entre las esquinas de Jesús y Quebrado, Parroquia San Juan, distinguido con el N° 117, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de fecha 20 de Marzo de 1.985, bajo el N° 886, folio 2451, Trimestre en curso titulo citado en el término Registrado bajo el N° 3, Tomo 10.

Que posteriormente se constituyó hipoteca de segundo grado sobre el mismo bien inmueble ya identificado, a favor de CONSTRUCTORA EL YAGUAL, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 2 de Enero de 1.969, bajo el N° 2, Tomo 2-A, hasta por la cantidad de diecinueve mil ciento seis Bolívares (Bs. 19.106,00), según documento de constitución de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de fecha 4 de Septiembre de 1.972, bajo el N° 54, Tomo 15, Protocolo Primero.

Que el cumplimiento cabal de las obligaciones contraídas por su representado materializadas en los pagos oportunamente efectuados a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL YAGUAL, C.A., sin ésta haberle emitido en su oportunidad ningún finiquito de pago y por ende no se ha realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, la debida liberación de hipoteca convencional de segundo grado que se constituyó sobre el bien inmueble deslindado; gravamen que hasta la fecha se mantiene, razón por la cual procede a demandar la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado”,por tratarse de una acción real, la cual prescribe en el transcurso de veinte (20) años, y esta tiene un tiempo de constituida de treinta y un años, es decir desde 1.974 hasta 2.005; sin que hasta la fecha el acreedor haya procedido a liberar la hipoteca referida que aun hoy grava el deslindado inmueble.

Fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 1.907 y 1.977del Código Civil.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. - Original del poder especial, otorgado a los Abogados M.R.L. y R.B.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los números V- 4.384.627 y V- 7.929.380, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.982 y 97.560, respectivamente, conferido por el ciudadano M.A.D.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., titular de la cédula de identidad número V-6.063.265, en su carácter de parte demandante debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 26 tomo 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación de los abogados antes identificados, lo cual no fue discutido en este proceso. Así se decide.

  2. - Original del documento de compra-venta, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, de la planta primera que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado El Yagual, y la parcela de terreno situado entre las esquinas de Jesús y Quebrado, Parroquia San Juan distinguido con el N° 117, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de Octubre de 1.974, bajo el N° 3, folio 12, Tomo 10, Protocolo Primero; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandante ciudadano M.A.D.C., adquirió la propiedad del inmueble descrito anteriormente, sobre el que se constituyeron dos (2) hipotecas, distinguido con el número doce (12) planta primera que forma parte del edificio denominado El Yagual y la parcela de terreno donde está construido entre las esquinas de Jesús y Quebrado, Parroquia San Juan, distinguido con el N° 117,cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de Octubre de 1.974, bajo el N° 3, folio 12, Tomo 10, Protocolo Primero.

    Que dicho apartamento tiene un área de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (71,51) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo del siete con ciento seis mil novecientos noventa y cuatro millonésimas por ciento (7, 106.994%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; sus comodidades son: un estar: (1) comedor, (2) dos dormitorios con closet, (1) un baño, (1) cocina, (1) lavandero y (1) balcón , dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación de la planta, escaleras y patio interior del edificio; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: fachada Oeste del Edificio. Que dichas hipotecas se constituyeron a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., la de primer grado y la otra, la de segundo grado a favor de la Constructora El Yagual, C.A. Así se decide.

  3. - Copia certificada de certificación de Gravamen, que cursa al folio 14 de este expediente, emanada del Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Mayo de 2.005, en el cual certifica que sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 12, piso 01, que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado El Yagual y la parcela de terreno donde esta construido ubicado entre las esquinas de Jesús y Quebrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, existe hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de (Bs. 19.106,00) a favor de CONSTRUCTORA EL YAGUAL, C.A.; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público; que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que el registrador respectivo certificó que sobre el inmueble anteriormente descrito se encuentra constituida la hipoteca de segundo grado antes descrita. Así se decide.

  4. - Documento de liberación de hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 20 de Marzo de 1985, bajo el N° 3, Tomo 10, en el cual quedan extinguidas la hipoteca de primer grado y la anticresis constituidas a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., en garantía de la acreencia sobre el inmueble y los derechos proindivisos que le son inherentes, formado por el apartamento distinguido con el N° 12, planta primera, que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado El Yagual y la parcela de terreno donde está construido, situado entre las esquinas de Jesús y Quebrado, Parroquia San Juan, distinguida con el N° 117; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que fue liberado el inmueble anteriormente descrito de la hipoteca de primer grado y la anticresis que tenia constituidas a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A. Así se decide.

    A los fines de resolver el Tribunal observa que de acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    De los fundamentos indicados por la demandante, se puede concluir que alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – H.d.P.: Traité élémentaire de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.

    Igualmente alega la demandante que la acción que ejerció, es una acción cuyo contenido es eminentemente real; en consecuencia, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante en este proceso, es una acción real o una acción personal.

    El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la obligación y en consecuencia la extinción de la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de aquella contraída en un contrato de compraventa de un inmueble que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.

    Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el de marras, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido. De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.

    Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, original de documento de compraventa otorgado el día 23 de Octubre de 1.974, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Caracas, en fecha 23 de Octubre de 1.974, el cual fue valorado y apreciado anteriormente.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el 23 de Octubre de 1.974, por lo que es el día 23 de Octubre de 1.974 la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 23 de Octubre de 1.984, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento en parte se garantizó con la hipoteca de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de segundo (2°) grado; en consecuencia la parte demandante debe tenerse como liberada de la obligaciones que contrajo con Constructora El Yagual C.A. en el documento de compra venta ya señalado. Así se decide.

    En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca, de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano M.A.D.C., venezolano, mayor, de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., titular de la cédula de identidad número V- 6.063.265; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos M.A. RIVAS LINARES y R.B.R.L., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.929.380 y V- 4.384.627, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.560 y 101.982, respectivamente; contra CONSTRUCTORA EL YAGUAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Enero de 1.969, bajo el N° 2, Tomo 2-A. Sin apoderado judicial acreditado en autos; representado en este proceso a través del defensor ad litem designado, ciudadano J.E. SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.281.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.

  6. - En consecuencia, declara:

    2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.

    2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de CONSTRUCTORA EL YAGUAL, C.A., ut supra identificada.

    Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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