Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, treinta (30) de Mayo de 2006

Año 196° y 147°

Asunto: KP02-R-2006-000071

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.M., N.A.P., J.A.A., O.J.G., W.G., y J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.159.225, 5.246.250, 9.556.928, 7.303.155, 7.331.259 y 4.482.283, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.I., J.M.L., P.D., L.M., I.P., J.C. y V.A.R., Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 56.464, 64.944, 74.999, 108.729, 102.091, 92.020 y 76.442, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.F., y M.C..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

El apoderado judicial de la querellada, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006, apela de la decisión de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos H.M., N.A.P., J.A.A., O.J.G., W.G., y J.G. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren

Mediante escrito de Acción de Amparo, señalan los presuntos agraviados que sus representados laboran en la Alcaldía del Municipio Iribarren, desempeñando los cargos de Vigilante, Albañil y Aseador. Que en fecha 20 de septiembre de 2001 celebraron las elecciones para elegir la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas y demás dependencias de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quedando electo como Secretario General N.P., como Secretario de Organización W.J., como Secretario de Cultura y Propaganda H.M.; O.J. como Secretario de Deporte y Disciplina y J.A. como Tercer Vocal, tal como fuere notificado a la Directora de Recursos Humanos.

Que en fecha 21-01-04, a través de un comunicado, se le participa al Presidente del Sindicato de Parques y Plazas, que a partir del presente comunicado deberá pasar un reporte mensual y control de asistencia a la Oficina de Recursos Humanos para dar cumplimiento al pago de la cláusula 7 de la Convención Colectiva a los miembros del Sindicato que venían disfrutando de tales beneficios de la Convención. Que en cumplimiento a lo requerido se empezó a pasar el informe respectivo.

Que a partir de octubre de 2004 se le deja de cancelar en forma intempestiva diversos conceptos de la Convención Colectiva sin ningún motivo ni razón; por lo cual realizaron una participación a la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de enero de 2005 solicitando que ésta se pronunciara sobre la actitud tomada por la Alcaldía. Que en fecha 13-01-2005 se presentó formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo,

Que sus representados gozan de permiso remunerado o licencia sindical a ocho (8) miembros del Comité Ejecutivo para el ejercicio de su actividad, que todo lo anterior demuestra la violación de derechos y garantías constitucionales, así como a los convenios internacionales referidos a la libertad sindical.

Que el permiso remunerado está enmarcado en la necesidad de la dedicación a tiempo completo de directivos que generen todas aquellas actividades dedicadas al cumplimiento del objeto de la organización sindical, que el permiso remunerado no debe entenderse como un permiso laboral simple, es decir no representa un reposo, vacaciones o cualquier tipo de situaciones de interrupción, es actividad laboral entendida en el goce de ese derecho y de su ejercicio, es trabajo dedicado a los trabajadores, es tiempo útil de producción sindical, lo cual representa igualdad de tiempo de cualquier trabajador.

Que la Alcaldía venía pagando los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, lo que originó no sólo un derecho convencional sino un derecho adquirido, en consecuencia cuando la Alcaldía dejó de pagar los salarios que venían cobrando les vulneró un derecho humano y fundamental para su subsistencia, violando el Artículo 89 de la Constitución de la República.

En razón de ello reclaman los montos dejados de percibir.

La Sentencia apelada declaró Con Lugar el A.C. ordenando a la demandada pagar la remuneración del permiso sindical de acuerdo a la forma de cálculo que se estableció en la motiva. Se niega la condenatoria de las cantidades demandadas por los períodos anteriores, los cuales deberán ser demandados por vía de juicio ordinario.

La parte querellada, en el escrito de apelación, indica que por cuanto la violación de los derechos alegados no es realizable por el Municipio Iribarren en órgano de la Directora de Recursos Humanos o del Sindico Procurador, puesto que en ningún momento se ha impedido la formación de un sindicato o se ha obstruido la actividad sindical que vienen desarrollando los miembros del Sindicato.

Que en el caso de autos se está en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley de Amparo.

Prosigue el recurrente y señala que al no existir violación de los derechos de sindicación, libertad sindical al trabajo, de seguridad social a la alimentación ni del derecho al salario, por cuanto no han existido vías de hecho que impidan el desarrollo de los derechos colectivos del trabajo por parte del Municipio. En cuanto al punto central de la controversia que se refiere a la no cancelación de horas extras, sábados y domingos y feriados que según los demandantes se traduce en violación del derecho de sindicación, supuestamente como forma de pago del permiso remunerado; ratificamos el carácter expuesto en primera instancia sobre el carácter extraordinario de tales pagos, que se cancelan conforme se preste el servicio en los momentos indicados ya que el permiso sindical a tiempo completo atiende a un horario normal de trabajo de 8 horas.

Que por esta vía no se puede pretender la condena de pagos de cantidades de dinero, pues es no es la vía idónea.

Señala la parte accionada que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia es nula por faltar los requisitos contenidos en los ordinales 4, 5 y 6 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como por resultar contradictoria la sentencia lo que hace imposible su ejecución.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el escrito contentivo de la querella, la pretensión de los accionantes se circunscribe a solicitar –básicamente- el pago de determinados conceptos establecidos en la Convención Colectiva, que a su decir conllevan la violación al derecho al salario, pues esos pagos no realizados, de acuerdo con el criterio de los accionantes, eran salarios.

De lo anterior resaltan dos (2) aspectos primordiales para la resolución de la controversia, referidos a determinar si es o no salario; y en segundo lugar, se debe tener presente que la presunta violación se genera, con base en lo denunciado, al incumplimiento de la Convención Colectiva.

En cuanto al alegato de los accionantes referidos a la violación por parte de la accionada del Convenio de la OIT en materia sindical, así como las normas constitucionales que tratan sobre esa materia, no encuentra esta Alzada menoscabo de derecho alguno, por cuanto tal como lo señalaran los presuntos agraviados mediante escrito de acción de amparo, fueron realizadas elecciones sindicales, se encuentran en el ejercicio de sus funciones; por ello, concluye esta Alzada que la acción se circunscribe a los puntos señalados en el párrafo que antecede. Y así se decide.

Alegan los accionantes que venían disfrutando de los beneficios contenidos en las cláusulas 7, 25 y 47 de la Convención Colectiva y que de manera intempestiva la Alcaldía dejó de pagarles dichos beneficios, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines que ésta emitiera su opinión y que posteriormente efectuaron formal reclamo.

Así las cosas, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que debe determinarse primeramente si la Acción de Amparo interpuesta resulta admisible, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, debe señalarse que el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los Artículos 18 y 19 ejusdem de la misma Ley, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el Artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el Artículo 6 ejusdem.

Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido Artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el Artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el Artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que el Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a los querellantes respecto a una acción dirigida a solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención Colectiva, así como el pago de los beneficios derivados de la misma, como o es el pago de las cláusulas 7, 25 y 47.

En este sentido, aprecia claramente este Sentenciador que en caso como el de autos, el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal” idóneo para solventar la situación planteada. Es así que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre su articulado que ante el incumplimiento por parte del patrono de disposiciones establecidas en la Convención Colectiva, el trabajador o el Sindicato, puede perfectamente acudir ante la Inspectoría del Trabajo o bien acudir ante los tribunales laborales a exigir el cumplimiento de la Convención Colectiva.

Por lo anterior, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que el cumplimiento y pago de beneficios establecidos en la Convención Colectiva, además se observa que la parte recurrente igualmente dirige una pretensión indemnizatoria, la cual no es objeto de a.c., toda vez que tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria el A.C. tiene carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que no puede pretender la parte recurrente se condene mediante acción de amparo acreencias labores. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión teniendo en el caso de autos la parte la posibilidad de acudir bien ante la Inspectoría del Trabajo, como en efecto lo hizo, o bien acudir ante los Tribunales de Trabajo por vía de juicio ordinario. Y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia N° 1605, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

Como bien puede precisarse, en el ordenamiento jurídico en materia laboral, concretamente en la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador estableció los medios con cuentan bien los trabajadores o el Sindicato para exigir el pago de los beneficios convencionales o exigir su cumplimiento. Concretamente sobre estos puntos, la representación judicial de la parte querellante ha señalando concretamente, en su escrito que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo para efectuar formal reclamo, por lo que efectivamente han actuado conforme los procedimientos establecidos por el legislador.

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador desechar la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de los quejosos, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2006

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos H.M., N.A.P., J.A.A., O.J.G., W.G., J.G. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren.

TERCERO

No se condena en Costas a la parte accionante, al considerar este sentenciador, que no obró temerariamente.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJÉSE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000071

JFE/ldm

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