Decisión nº PJ0382006000071 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 29 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002709

ASUNTO : UP01-P-2006-002709

CAUSA Nº UP01-P-2006-002709

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: T.A.A.C.

DEFENSA: Abg. E.I.C., Defensor Privado.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VÍCTIMA: F.J.L.T..

Celebrada Audiencia Preliminar en la causa N° UP01-P-2006-002709, seguida al adolescente: T.A.A.C., venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, con fecha de nacimiento 02-06-89, titular de la cédula de identidad N° 18.951.864, residenciado en carrera 05 esquina calle 11, casa N° 10-67, de color blanco, Barrio S.I., Barquisimeto, Estado Lara (actualmente recluido en la Entidad de Atención y de Internamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, en razón de detención preventiva que como medida cautelar le fue decretada en su oportunidad, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Juzgado de Control); en v.d.A. interpuesta por la representación del Ministerio Público Especializado, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano F.J.L.T. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de los Hechos objeto de la acusación, declarada por el adolescente imputado, conforme a las previsiones de los artículos 583 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, y 376 del Código Adjetivo Penal, previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, de ADMITIR PARCIALMENTE la indicada acusación presentada por el Ministerio Fiscal, sólo en lo que se refiere al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y no admitir la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se encuentra incluido como agravante específica del delito de Robo de Vehículo Automotor, en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo contrario supondría una doble agravación que atentaría contra los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales, e igualmente contra las garantías fundamentales de proporcionalidad, juicio educativo y debido proceso. Y de ADMITIR EN SU TOTALIDAD, cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por la Fiscalía; dejándose expresa constancia de que la Defensa no ofertó prueba alguna, todo en los términos del Acta respectiva. Este Despacho Judicial pasa a emitir su fallo y en consecuencia, a imponer la sanción que ha de cumplir el prenombrado adolescente, según lo preceptuado en el artículo 532, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las normas de los artículos 604 y 605 de la anotada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos que constituyen el objeto del proceso, llevados a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-11-06, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, atendiendo a los principios de oralidad e inmediación, están contenidos en el libelo acusatorio que corre inserto a este legajo de actuaciones, referido a la solicitud de enjuiciamiento del precitado adolescente. Ahora bien, los hechos imputados al encausado ya identificado en autos, son los que a continuación se enuncian: “El día domingo 24 de septiembre de 2006, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), funcionarios del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, se encontraban de servicio de patrullaje en el sector comprendido entre el Distribuidor de Guama hasta el Distribuidor de Chivacoa, y observaron a la altura de Guama, en el sitio La Aldea, un vehículo Marca: Fiat, Tipo: sedán, Color: gris, Placas: GCW-34ª y demás características descritas en los autos, el cual frenó bruscamente, cambiando de canal para continuar en marcha, procediendo a seguirlo y tratar de verificar lo que sucedía, logrando dicha comisión policial, aproximadamente a dos kilómetros del indicado Distribuidor de Guama, la retención del anotado automotor, del cual bajó en veloz carrera su conductor, ciudadano F.J.L.T., portador de la cédula de identidad N° 11.273.138, quien les indicó que dentro del referido vehículo, se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, que lo traía amenazado para robarle el carro. Produciéndose así la detención del adolescente incriminado, por haber despojado de su vehículo, al ciudadano bajo amenaza de muerte, provisto de un arma de fuego.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal que en autos se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente, se produjo un hecho punible, en fecha 24-09-06, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 PM), a la altura de Guama, en el sitio La Aldea, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuando un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color plata, desplazándose con sentido Lara, frenó de manera brusca, cambiando de canal para posteriormente, seguir en marcha, pudiendo ser alcanzado por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto de Vialidad y Transporte, Comando de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy, dos kilómetros después del Distribuidor Guama, donde el conductor de dicha unidad vehicular, se bajó velozmente de la misma, indicándole a la comisión policial que dentro del automotor, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, que lo traía amenazado para robarle el vehículo. Siendo capturado el adolescente: T.A.A.C., a quien se le incautó, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (1) arma de fuego, del tipo revólver, cañón corto, calibre 38 y demás características descritas en las actas procesales.

Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:

  1. - Acta policial de fecha 24-09-06, suscrita por los funcionarios: J.A. y Yova Cueva, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy, la cual recoge el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado.

  2. - Acta de entrevista del ciudadano: F.J.L.T. (víctima), quien entre otras expresa: “Resulta que en el día de hoy, como a las 3:30 horas de la tarde, me encontraba laborando de taxista en mi vehículo marca Fiat, y en el Terminal de pasajeros, un ciudadano me pidió el servicio para que lo llevara hacia la Urb. San José, una vez saliendo al Distribuidor de San Felipe, me dijo que mejor lo trasladara hacia…Yaritagua, cuando íbamos a la altura de la estación de servicio del sector Jaime, Municipio Cocorote, autopista Centro-Occidental “Rafael Caldera”, dicho sujeto sacó un arma de fuego y me apuntó en la cabeza, indicándome que siguiera la marcha hasta Yaritagua, ya que era un atraco…”

  3. - Inspección Técnica N° 1999, de fecha 24-09-06, suscrita por los funcionarios A.V. y Henyerbert Tovar, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estadal Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el lugar del suceso, dejando constancia de sus características.

  4. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-123-397, de fecha 25-09-06, suscrita por el Inspector J.L.D., adscrito igualmente a la policía científica, Región Yaracuy, realizada sobre el vehículo automotor del cual fue despojada la víctima.

  5. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-1526, de fecha 25-09-06, suscrita por el Inspector H.G., adscrito a la indicada Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Departamento de Criminalística, practicada sobre el arma de fuego que le fue incautada al adolescente encartado.

  6. - Declaración del adolescente T.A.A.C., ya identificado en autos, quien en audiencia preliminar de fecha 09-11-06, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y solicito se me imponga la sanción”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal estima acreditados en autos, se evidencia que el adolescente T.A.A.C., participó directamente como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de F.J.L.T., puesto que el precitado adolescente, interceptó a la víctima y bajo amenaza de muerte, provisto de un arma de fuego, la atemorizó, despojándola del vehículo automotor de su propiedad, hechos que aparecen descritos en las actas procesales, encuadrando las mencionadas circunstancias de hecho dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de autoría, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO

DE LA SANCIÓN

Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción a aplicar, derivada de la sentencia de CONDENA que corresponde.

Es así que tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando el daño causado a quien funge como víctima y las circunstancias propias del suceso, se considera ajustada a los principios rectores de esta competencia especial, la solicitud del Ministerio Fiscal referida a que se le imponga como sanción al imputado, la medida de: Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f), en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) eiusdem, por el lapso de cinco (5) años, tal como se desprende del Acta respectiva. Se encuentra la medida privativa de libertad sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición por demás peculiar, de las personas en desarrollo de sus capacidades físicas y mentales (adolescentes) incursas en conflictos con la ley penal, tal como se consagra en los artículos 37, parágrafo primero de la indicada ley que regula esta materia especial y 37, literal b) de la Convención Sobre los Derechos del Niño. De la misma manera, se encuentra dicha medida cónsona con las garantías de proporcionalidad, juicio educativo, con la concientización del procesado y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige contención del fenómeno criminal, y ASÍ SE RESUELVE.-

Ahora bien, atendiendo a que la representación fiscal con ocasión de la Audiencia Preliminar, especifica el plazo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad que solicita se le imponga al adolescente incriminado, en CINCO (05) AÑOS, esta Juzgadora así lo acuerda; y hecha la rebaja de ley anunciada en la mitad del tiempo en el que el adolescente habrá de cumplirla, correspondiente a dos (02) años y seis (06) meses, queda en definitiva el lapso de cumplimiento de la medida privativa, en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, deducción que procede toda vez que la sanción impuesta comporta la privación de libertad, aunado a que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra la víctima, no obstante, toma en cuenta este Despacho Judicial, la condición de sujeto primario del joven A.C., quien no presenta antecedentes penales, ni registros policiales, además de ser estudiante y trabajador, a tenor de lo contemplado por el legislador en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso; considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: CONDENA al adolescente T.A.A.C., de las características antes señaladas, a cumplir como sanción, la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de DOS AÑOS y SEIS (06) MESES, por su participación como autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano F.J.L.T., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 620 literal f), en armonía con el 628 parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que deberá cumplir el prenombrado adolescente en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se declara la cesación de la detención judicial preventiva, que en su oportunidad le fuera acordada al adolescente antes identificado, de acuerdo al artículo 559 de la Ley especial que rige esta materia, cumplida como ha sido la finalidad de dicha cautela; ordenándose en consecuencia, y dadas las resultas del presente proceso, la continuación y permanencia del mismo, en la Entidad de Atención “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Estado Yaracuy, según lo preceptuado en el artículo 581 eiusdem.

Del presente fallo han quedado notificadas las partes en la audiencia preliminar celebrada en la fecha anotada, conforme a las previsiones de nuestra ley adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de esta Sección. En la misma fecha se publicó.

LA JUEZ,

Abg. M.R.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.L.

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