Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000077

ASUNTO : RP01-R-2006-000234

PONENTE: Dr. D.R.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual se condena a los acusados A.J.M.S., J.M.M.S., por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal y el 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a cumplir la pena de once (11) años y a nueve (9) años cuatro (4) meses de presidio, respectivamente; y al acusado G.A. RONDON RODRIGUEZ; por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, en perjuicio del ciudadano J.L.B..

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, alega el recurrente que el A quo, en la decisión dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2006, incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente lo contemplado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juzgado Tercero de Juicio negó la admisión e incorporación de los testimonios de los ciudadanos A.M. y Eleanny C.R., testimonios que surgen de las declaraciones de la ciudadana I.C.A., la cual se refería a hechos y circunstancias nuevas.

En segundo lugar, con fundamento en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en el caso particular del contenido del artículo 22 ejusdem, en razón de que el Tribunal A quo, acredito las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la detención de cinco ciudadanos quienes se encontraban realizando una excavación para sepultar un cadáver con más de diez días de descomposición y los mismos no tenían protección alguna.

El recurrente estima que la decisión resulta ser arbitraria, ilógica en su valoración y contraria a los cánones de la experiencia común de las personas y en razón a esto no debe ser excluida del control legal, pues se trata de una decisión que da por cierto un hecho, que contradice la lógica y la experiencia.

En tercer lugar, basado en el cuarto supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que la recurrida se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, esto en razón de la incorporación de las informaciones dadas por un testigo anónimo, por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales. Lo que significa para el recurrente, la presencia de una prueba obtenida o introducida de forma ilícita al proceso, motivado de que estas no son conocidas ni admitidas en la audiencia preliminar y traídas de forma ilegal a Juicio.

En cuarto lugar, con fundamento en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud de que la misma solo se basa en las declaraciones brindadas por los funcionarios policiales, lo que considera el recurrente como insuficiente e inestable para inculpar a los procesados.

En quinto lugar, con base en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no hay medios de pruebas directas que indiquen que los ciudadanos que fueron aprehendidos en fecha 10/01/2006 realizando una excavación con intenciones de sepultar el cadáver de la victima, sean los mismos que participaron en la perpetración de la muerte del mismo.

En sexto lugar, con fundamento en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el vicio de ilogicidad en la motivación de la recurrida, por cuanto no hay elemento de convicción que indique en su contenido que el ciudadano A.M. habitaba la vivienda en la cual fue practicado el allanamiento y localizada un arma de fuego. Indicaciones que le permitieron al Tribunal A quo, condenar al prenombrado procesado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En séptimo lugar, basado en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; por cuanto el Tribunal A quo, no subsumió la conducta de los acusados en el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar, asimismo solicita “la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio publicada en fecha 03-10-06;…” “…y/o el juicio, supuesto en cual pido que se ordene una nueva celebración del Juicio, o bien dictando sentencia propia que subsane las violaciones de ley por inobservancia de una norma jurídica”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados G.R., A.M.S. Y J.M.S., de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...

... Los integrantes de este Tribunal Mixto deliberando reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNINAMIDAD, culpable a dichos ciudadanos por el citado delito y no así por el imputado por la representación del Ministerio Público como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación al artículo 88 ambos del Código Penal

... quedo demostrado en el curso del debate oral y publico con la declaración de R.G., C.F. (sic), J.M. y J.S., quienes recaban información en actividades de investigación de que, en relación a la desaparición física del ciudadano J.L.B., estaban involucrados varios sujetos, quienes estuvieron en la noche del 31 de Diciembre de 2006 en posesión del vehículo conducido por dicho ciudadano, siendo orientados en cuanto a la posible ubicación de estos ciudadanos participes de tal desaparición...

...labor que les condujo a la aprehensión de los citados acusados ejecutando acción de excavación en miras a la desaparición del cuerpo sin vida de la victima...

... el anatomopatologo forense, Á.P., quien certificó que dicho ciudadano había fallecido por herida por arma de fuego con un proyectil único en el cráneo con fractura de éste (...) el experto J.R.B. quien afirmó haber efectuado las pruebas correspondientes al arma en cuestión, tales cono Ion Nitrato y comparación balística y que en un cien por ciento de certeza afirmaba que era el arma con la que fue disparado el proyectil que se remitiera y que fue colectado del cráneo de la victima, (...) los citados acusados participaron en la perpetración de la muerte de la victima pero que la investigación no permitió descubrir quien le causó a ésta la herida que produjera su fallecimiento...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Público en la persona de la Abogada R.P., dio contestación al recurso en los siguientes términos:

Considera que la motivación de la Decisión recurrida, es clara, precisa y diáfana, por cuanto ésta, realiza un análisis del elemento de culpabilidad de los acusados, valoración de las pruebas y los testigos; asimismo efectúa consideraciones propias a la valoración creando tres hipótesis el acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, junto con el estudio del cuerpo del delito, de la culpabilidad y de la penalidad, por lo que a criterio de la representación Fiscal se ha motivado exhaustivamente el fallo.

Por ultimo, la representación solicita sea declarado inadmisible el presente Recurso de Apelación y en el supuesto negado de que se admita, solicita se declare sin lugar.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente asunto puede apreciar que se desprenden de las mismas lo siguiente:

Alega el recurrente que el A quo, no admitió la incorporación de los testimonios de los ciudadanos A.M. y Eleanny Rondón, los cuales surgen de las declaraciones brindadas por la ciudadana I.C.A..

A criterio del Juzgado A quo, lo declarado por la ciudadana I.C.A., no aporta hechos o circunstancias nuevas, las cuales deben ser tomadas en consideración para ser esclarecidas o incorporadas al debate oral y público. Por el contrario, sobre las declaraciones de la prenombrada ciudadana, se pronuncia de la siguiente manera:

este Tribunal desestima totalmente lo dicho por la ciudadana I.A., toda vez que hace referencia a una situación sucedida en torno a la detención de los acusados que difiera íntegramente de la que quedo evidenciada en el curso del debate y que fuera aportada contundentemente por los funcionarios en líneas anteriores plenamente detallados, hechos aseverados por dicha ciudadana que no son corroborados ni sustentados en modo alguno por otro medio de prueba.

Asimismo, no consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, algún testimonio que afirme lo expuesto por la ciudadana I.A., que de acuerdo a sus declaraciones, las detenciones se realizaron en horas de la tarde, lo que pudo permitir ser presenciado por alguno de los vecinos de la referida residencia, sin embargo no fue así, quedando desvirtuado el testimonio de la prenombrada ciudadana por lo demostrado en el desarrollo del debate.

Por otra parte, el recurrente señala que fue incorporada una prueba ilegalmente, esto en razón a la incorporación de informaciones dadas por un testigo anónimo, por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales.

Si bien es cierto, que se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes, el hecho que recibieron una llamada de un ciudadano que se hizo llamar J.G., en la cual informaba que en fecha 31/12/2005 había observado a la victima en compañía de los hoy acusados y que los mismos se localizaban en el Barrio El Paraíso; no menos cierto es el hecho que lo aportado por éste ciudadano, no fue considerado por el Juzgado Tercero de Juicio como prueba para determinar la participación de los Acusados ciudadanos A.J.M.S., J.M.M.S. y G.R., en la comisión del hecho punible.

Por el contrario, es el aporte realizado por los ciudadanos J.R.R., A.J.M. y L.Z., funcionario experto, agente de investigación criminal y agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en sus declaraciones dejan constancia de las condiciones ambientales y del lugar en el cual fue hallado el cadáver de la victima y en cuanto a la victima concuerdan en señalar:

observo un cuerpo sin signos vitales, de sexo masculino, en avanzado estado de putrefacción, que tenia la cabeza orientada en sentido suroeste...

...un hueco de tamaño regular, con una tierra removida, que el hueco tenia como un metro o uno y medio de largo por medio metro de ancho con una profundidad de 30cm,...

Asimismo, manifiestan que se colectó un proyectil del cráneo del occiso, el cual fue resguardado como evidencia, junto a un pico y una pala de construcción que se hallaban en el sitio.

De las declaraciones cursantes en la presente causa dadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes y congruentes al señalar que en el procedimiento de allanamiento realizado en fecha 10/01/2006, en el domicilio de los acusados, ubicado en El Barrio El Paraíso, Sector “Los Ranchos”, casa s/n, se halló un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto-Bereta, sin seriales, calibre 9mm .380, oculta bajo una colchoneta en una de las habitaciones de la vivienda.

El funcionario J.R.B., Licenciado en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en el debate oral y publico, que de la experticia realizada a un arma marca PRIETO-BERETA, calibre 9mm, con el objeto de determinar si la concha percutidas o proyectil fueron o no disparadas por el arma se realizó un disparo de prueba, efectuando una comparación de la cual dio como resultado lo siguiente:

a través de Microscopio, obteniendo con respecto al Ion Nitrato, resultado positivo, y que la comparación balística arrojo un resultado positivo, es decir, que las conchas y el proyectil fueron disparadas por esa arma;

De manera que se encuentran evidentemente correlacionadas, cada una de las evidencias involucradas en la comisión del hecho punible, es decir, con la ubicación del cadáver del hoy occiso, ciudadano J.L.B., y la detención en el lugar de los acusados G.R., J.M. y A.M.; se colectó un segmento de plomo en el cráneo de la victima, el cual fue disparado por el arma de fuego encontrada en la vivienda de los hermanos Mago, ubicada en El Barrio El Paraíso, casa s/n, donde fue practicado allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de la ciudadana I.A., quien habitaba la vivienda y tres testigos.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público se originó suficientes indicios para deducir la participación de los acusados en la muerte del ciudadano J.L.B., asimismo que el A quo, valoró las mismas de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 22 Apreciación de las pruebas.-

Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, respetó los principios y garantías procésales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y en consecuencia se confirma la Decisión recurrida en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A., actuando con el carácter de Defensor Público Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual condenó a los ciudadanos A.J.M.S., J.M.M.S., por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal y el 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a cumplir la pena de once (11) años y a nueve (9) años cuatro (4) meses de presidio, respectivamente; y al acusado G.A. RONDON RODRIGUEZ; por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y líbrese boletas de notificación respectivas.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

Dr. D.R.R.

El Juez Superior,

Dr. O.E.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

DRR/EDG

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