Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarada mediante auto cursante del folio 42 al 44, de fecha 25 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por el Procedimiento de Liquidación y Partición de Herencia, presentada por los ciudadanos R.F. Y L.D.F.G.T., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.185.415 y 15.185.240; donde el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, solicita de oficio la regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda por liquidación y partición de la herencia ya fue decidida por un Tribunal de Protección y en cualquier caso es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es quien sería competente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debiendo el Juez de Protección limitarse a ordenar el desglose de la referida demanda y enviarla al tribunal competente, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-3929.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente copias certificadas contentivas de la decisión del prenombrado Juzgado, dictada en fecha 25 de Abril del año en curso, así como del escrito de reclamación de Honorarios y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales contienen lo siguiente:

    • Consta al folio 1 al 19, escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2002, por los ciudadano R.F.G.T. y L.D.F.G.T., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.185.415 y 15.185.240 respectivamente, asistidos por la abogada M.A.G., inscrita en e Inpreabogado bajo el No. 27.140, mediante el cual demanda la sucesión G.R., en la persona de su representante legal, para que en su carácter de coherederos manifiesten su repudio o aceptación de la herencia dejada por el ciudadano RAFAELLE GIORDANO, y en caso de aceptación convengan: en la partición y liquidación de los bienes que conforman el acervo hereditario inherentes a los derechos que les corresponden, una vez sentenciada la causa se establezca la partición y liquidación de los bienes, las cantidades de dinero que resulten de la venta de los indicados bienes y por ultimo el pago de las costas y costos del proceso.

    • Riela a los folios 20 y 21, decisión de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Profesional Provisorio No. 2, abogado Y.R.M.L..

    • Cursa inserto del folio 29 al 37, escrito presentado por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 12-11-2010, por el abogado J.J., A.P., mediante el cual solicita la intimación de sus Honorarios Profesionales a los ciudadanos M.R.G.R., T.G.R., y GENNARO B.G.R., ya identificados, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,oo) mas las costas y costos del proceso.

    • Consta a los folios 38 y 39, sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Riela a los folios del 42 al 44 auto de fecha 25 de Abril de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual solicita de oficio la regulación de la competencia a fin de que establezca el Tribunal competente de dicha causa ordenando remitir al Juzgado Superior copia certificada de la presente decisión, atribuida a ese Despacho por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por considerar -a su decir- que ya la demanda por liquidación y partición de la Herencia fue decidida y conocida por este ultimo (Tribunal de Protección), y que en cualquier caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es quien tiene competencia para conocer de la demanda de intimación de honorarios Profesionales, debiendo el Tribunal de Protección ordenar el desglose de la demanda y enviarla al Tribunal competente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde en el auto de fecha 25 de de Abril de 2011 que riela a los folios del 42 al 44 argumentando que “…en fecha 1º de Marzo de 2011, el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ordenó la remisión al JUEZ (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y CONSTITUCIONAL DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA, del expediente en original, cuya causa es por liquidación y partición de la herencia incoada por los ciudadanos R.F.G.T. y L.D.F.G.T., a los fines de que conozca de la demanda por intimación de honorarios profesionales en el procedimiento de liquidación y partición de la herencia intentada por el abogado J.A.P., contra los ciudadanos M.R.G.R., T.G.R. y G.B.G. RIZZO, (…) en vista de que la causa principal esta terminada en virtud del convenimiento celebrado entre las partes el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección y los intimados son tres personas mayores de edad y no el adolescente de autos, en consecuencia era incompetente por la materia afirmando que correspondía a este Tribunal el conocimiento y decisión de la demanda por honorarios profesionales judiciales que debía ser tramitada en el expediente principal. En vista que la competencia funcional para conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales es de estricto orden público, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (…) solicita ante el Juzgado Superior de esta localidad la regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ya la demanda por liquidación y Partición de la Herencia fue decidida y conocida por un Tribunal de Protección, que en cualquier caso este Tribunal sería competente para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales para lo cual el Juez de Protección debió limitarse a ordenar el desglose de la demanda y enviarla al Tribunal correspondiente. Por las razones que anteceden este Juzgador considera pertinente solicitar de oficio la regulación de la competencia a cuyo efecto ordena remitir al Juez Superior copia certificada de la presente decisión, del escrito de reclamación de honorarios y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

    Efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, que riela a los folios 38 y 39, argumenta que la causa principal versa sobre un procedimiento de liquidación y partición de herencia el cual está terminado por convenimiento entre las partes y homologación del acuerdo por el Tribunal, encontrándose en la etapa de admisión del escrito de Intimación de Honorarios Profesionales por parte de un abogado en ejercicio, el cual se encuentra en todos sus derechos y tres personas mayores de edad, en nada se encuentra afectado los derechos de algún Niño, Niña o Adolescente, toda vez, que si bien es cierto el prenombrado Tribunal conoció por declinatoria de competencia el presente expediente por haber sobrevenido la muerte de una de las herederas y dejó a un adolescente para ese momento a quien se le protegió sus derechos, no es menos cierto que se está intimando los honorarios profesionales y los intimados son tres personas mayores de edad y no el adolescente de autos o sus intereses involucrados, por lo que en consecuencia de ello siendo todos personas adultas, civilmente hábiles para actuar, el competente para conocer de lo solicitado son los Tribunales Civiles Ordinarios de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por lo expuesto se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia declina la competencia a unos de los Juzgados Civiles, Mercantiles, Agrarios y Constitucionales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

    La sentencia No. 00180, de fecha 2 días del mes de mayo de dos mil cinco, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    En el sub iudice, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio N° 3, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia, alegando lo siguiente:

    Vista la demanda que antecede, referida a Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) por actuaciones extrajudiciales, presentado por la abogada GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, (...), en su carácter de apoderada judicial de la abogada NORKA ZAMBRANO (...), y por cuanto de la misma se evidencia que no se encuentra involucrado ningún niño o adolescente...

    (...Omissis...)

    ...esta Sala de Juicio Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente demanda, asimismo, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo anterior, DECLINA EN RAZÓN DE LA MATERIA, la competencia de la presente demanda y ordena remitir el mismo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

    . (Mayúsculas del texto).

    Distribuido el expediente, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró igualmente incompetente para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

    ...en el presente caso, se evidencia que lo reclamado es por actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. 42.801, nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio No 3, pues esas actuaciones pueden considerarse extraprocesales pero, sin embargo, por estar íntimamente ligadas a las del juicio, gozan de la condición de actuaciones judiciales. Es por ello que este Juzgado, se declara incompetente para conocer y decidir la solicitud planteada por la abogado GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI...

    . (Mayúsculas del texto).

    A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso in comento, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a las reclamaciones que determinarán la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales por parte del abogado.

    En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, expresamente señaló:

    “...Al respecto, la Sala, en doctrina reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

    ...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

    ...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

    Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...

    .

    Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, establece que,

    ...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

    (Resaltado de la Sala).

    Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:

    ...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

    Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

    (...Omissis...)

    En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’

    Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

    ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

    De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

    Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece

    . (Negrillas de la Sala).

    Asimismo, sólo consta en las copias certificadas remitidas a esta Sala, el libelo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, del cual se evidencia lo siguiente:

    ...A los fines de estimar e intimar honorarios profesionales a las ciudadana R.V.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con Cédula de Identidad N° 6.681.214 por las actuaciones realizadas por mi defendida que constan en el expediente N° 42.081 que se sustancia ante ese Tribunal, por cuanto a mi defendida le ha sido imposible obtener el pago de sus honorarios, es por ello que procedo a estimar e intimarlos en los forma siguiente...

    .

    Ahora bien, en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita esta Sala concluye que el caso bajo estudio, encuadra dentro de la primera situación establecida anteriormente; esto dicho en otras palabras significa que por encontrarse el juicio de separación de cuerpos y de bienes en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 3, la reclamación de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales por parte de la abogada Norka Zambrano, debe ser tramitada ante ese mismo tribunal y en ese juicio, por vía incidental, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Tribunal de Protección arriba mencionado. Así se decide.

    Asimismo se destaca la sentencia No. 1781-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada de la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual seestableció:

    (…)

    De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados directa o indirectamente porcentajes de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, se evidencia del escrito, que la ciudadana R.E.F.P., se encuentran involucrados tres niños quienes aun no alcanzan la mayoría de edad, y aunque su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías. Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, en la cual se alegó la formación de un patrimonio, no es menos importante que la demandante alega que de esa unión se procrearon tres (3) hijos, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses de los niños antes mencionados; en consecuencia si bien dichos juzgados tienen competencia para tramitar las separaciones concubinarias donde se encuentran afectados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes igualmente tienen la competencia para reconocimientos concubinarios y más cuando la actora actúa en representación de sus menores niños, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se declara.

    Por último se resalta la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2782, fallo Nº 153, con la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., estableció lo siguiente:

    “… Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: J.M.D.S.d.O.), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., indicó lo siguiente:

    …, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, …

    Ahora bien, aplicado este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que la causa principal del cual se reclama los honorarios profesionales, según lo dictaminado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial, en el auto inserto al folio 38, se encuentra terminada, aunado a se está en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    La misma sentencia antes mencionada precisa que el hecho que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no por eso pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los Tribunales de la Jurisdicción especial.

    Ahora bien, en el presente caso como ya se señaló, trata de una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de naturaleza contenciosa y quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad, ciudadanos M.R.G.R., T.G.R. y GENNARO B.G.R., suficientemente identificados, tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos de algún niño, niña o adolescente; todo lo cual hace concluir, que quien resulta competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el expediente contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el Procedimiento de Liquidación y Partición de Herencia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el Procedimiento de Liquidación y Partición de Herencia, incoada por el abogado J.A.P., contra los ciudadanos M.R.G.R., T.G.R. y GENNARO B.G.R., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que continúe conociendo del juicio correspondientes a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el Procedimiento de Liquidación y Partición de Herencia, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

    Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los SIETE (07) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO*la*mr

    Exp.Nro.11-3929

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