Decisión nº 064-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisisble La Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 29 de Junio de 2.009

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 10Aa-2691-10.

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Vista la Inhibición presentada por el Dr. J.C.G.A., en su condición de Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y cinco (45) del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 87 eiusdem, instaurada con el objeto de dar cumplimiento al trámite legal ordenado para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 45C-S-701-010, (nomenclatura utilizada por ese Juzgado), actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en virtud de la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano L.E.O.A., encontrándose asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, por cuanto según sostiene el Juez como fundamento de su pretensión, que en virtud de lo acontecido en fecha 26-02-2010, cuando ejercía funciones como Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número veintinueve (29) del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó que este profesional del derecho fuera detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, motivado a su comportamiento inadecuado, el mismo fue presentado ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo sobreseída posteriormente esa prosecución a solicitud del Ministerio Público, circunstancia esta que estima genera una situación que pudiera determinarse como enemistad, en base a la actitud adoptada por ese sujeto y por la acción tomada por su persona como Juez, situación que no afecta gravemente su capacidad subjetiva, para conocer y decidir la presente causa, pero que bien podría tomarse de ese modo por el mismo, considerando por ello innecesario dar cabida a la interposición de una Recusación, que pudiera ser declarada Con Lugar por lo acontecido, razón por la cual plantea su necesidad de no conocer como Juez en este proceso.

Por ello, esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, se observa que ha sido presentada en la oportunidad legal prevista, que la misma contiene los motivos en los cuales se funda, ya que se enuncia existe una situación que pudiera hacer dudar de la imparcialidad, que debe prevalecer en todo acto de juzgamiento por parte de la Instancia Judicial competente, en forma previa al siguiente acto de juzgamiento que procede y en tiempo oportuno.

Ahora bien, en cuanto al documento que fuera anexado por el ciudadano Juez que pretende INHIBIRSE y qué consistiría el sustento o el medio de prueba, en los cuales funda su correspondiente petición, y que considera demostrarían la veracidad del fundamento de la misma, el cual consiste en la copia certificada del Acta N° 27 del Libro de Actas llevado por el Juzgado número veintinueve (29) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, observando previa la revisión que se hiciera del mismo, que ese documento está directamente relacionado con la circunstancia referida, vale decir, con la situación que según lo afirma el Juez, podría dar lugar a sospechar de la actuación de su persona como Juez, por CARENCIA de la IMPARCIALIDAD REQUERIDA por mandato constitucional, razón por la cual se concluye que de la lectura del contenido del documento agregado al ACTA DE INHIBICIÓN presentada, podría corroborarse el motivo que sustenta este acto y por tanto se estima ciertamente podría contribuir con la adecuada revisión del planteamiento que hace ese Juez ante la Alzada, por ende, esta Sala, DECLARA ADMITIDA LA INHIBICIÓN y el MEDIO DE PRUEBA que la sustenta, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Aunque al constituir ese medio de prueba, un escrito o documento, cuya forma de incorporación al conocimiento de los Juzgadores es mediante la lectura, en consecuencia y en tal sentido, será tenido en cuenta para la decisión correspondiente y debido a ello además se estima por parte de esta Sala, que no se requiere llevar a cabo el acto correspondiente para su incorporación efectiva, por lo que se prescinde de su realización en virtud de su objeto, todo lo cual se dictamina actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 96, 102, 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en virtud de la ADMISIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA en los cuales se sustentara la INHIBICIÓN planteada por el Juez Dr. J.C.G.A., fundamentada en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 87 eiusdem, en consecuencia, se ordena notificar a las partes de este dictamen dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 179 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el dictamen siguiente: ADMITE LA INHIBICIÓN Y EL MEDIO DE PRUEBA que la sustenta, planteada como fuera por el Dr. J.C.G.A., en su condición de Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y cinco (45) del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 87 eiusdem, instaurada con el objeto de dar cumplimiento al trámite legal ordenado para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 45C-S-701-010, (nomenclatura utilizada por ese Juzgado), actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en virtud de la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano L.E.O.A., encontrándose asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, alegando el ciudadano Juez como fundamento de su pretensión, que en virtud de lo acontecido en fecha 26-02-2010, cuando ejercía funciones como Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número veintinueve (29) del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó que este profesional del derecho fuera detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, motivado a su comportamiento inadecuado, el mismo fue presentado ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo sobreseída posteriormente esa prosecución a solicitud del Ministerio Público, circunstancia esta que estima genera una situación que pudiera determinarse como enemistad, en base a la actitud adoptada por ese sujeto y por la acción tomada por su persona como Juez, situación que no afecta gravemente su capacidad subjetiva, para conocer y decidir la presente causa, pero que bien podría tomarse de ese modo por el mismo, considerando por ello innecesario dar cabida a la interposición de una Recusación, que pudiera ser declarada Con Lugar por lo acontecido, razón por la cual plantea su necesidad de no conocer como Juez en este proceso, todo lo cual deberá ser resuelto por esta Sala, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 96, 102 y 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO a su vez, se le notifique de lo resuelto a las partes, acatando lo dispuesto en el Artículo 179 eiusdem.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. 10Aa-2691-10.-

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

Decisión: 064-10.-

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