Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Julio de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: A.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.859.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S.C., A.R., MICKEL AMEZQUITA y J.T.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657, 88.222, 97.648 y 21.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA L. H. DA SILVA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Octubre de 1994, bajo el No. 57, Tomo 7-B-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.Z. y J.M.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.072 y 54.453, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fechas 04 y 05 de Abril de 2005, por los abogados MICKEL AMEZQUITA y A.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos la apelación de la parte actora en fecha 28 de Enero de 2005 y la de la parte demandada por auto de fecha 19 de Enero de 2007.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior se avoco al conocimiento de la causa y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; la cual se fijó por auto de fecha 07 de Julio de 2006 para el 11 de Diciembre de 2006 para las 02:30 p.m.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, en virtud de que el día 11 de Diciembre no es laborable según el calendario judicial por ser día del Juez, este Tribunal dejó constancia que la audiencia fijada para esa fecha se reprograma para el día 19 de Enero de 2007, a las 2:30 p.m., sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2007, de una revisión del expediente se observa que en fecha 04 de Abril de 2005, el abogado A.M., apoderado judicial de la parte demandada apeló a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 30 de Marzo de 2005 y en fecha 05 de Abril de 2005 el abogado Mickel Mezquita apoderado judicial de la parte actora apeló de la misma decisión, por auto dictado en fecha 21 de Abril de 2005, oyó la apelación de la parte actora y omitió pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a objeto de que se pronuncie sobre la apelación ejercida en forma urgente.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en ambos efectos.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa para el 28 de Marzo de 2007 a las 02:00 p.m.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, en virtud de la imposibilidad de celebrar la audiencia oral con motivo de la falta de energía eléctrica que se produjo el día 28 de Marzo de 2007 el cual ameritó la evacuación del personal del edificio, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 16 de julio de 2007, a las 09:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos el 22 de Abril de 1997, en Comercializadora L. H. Da Silva, donde desempeñaba en el cargo de cajero hasta el 15 de Abril de 2002, cuando fue despedido en forma injustificada por su patrono, el ciudadano L.H.D.S., quien se desempeña como administrador de la empresa; que la relación laboral duró 4 años, 11 meses y 23 días; que el 16 de Abril de 2002, se amparó en el Tribunal del Trabajo correspondiente a su jurisdicción para demostrar el despido injustificado del que fue objeto; que ha intentado el cobro de sus prestaciones sociales lo que ha sido imposible, que su patrono lo obligaba a un horario de 5:30 a.m. hasta las 6:30 p.m. de lunes a sábado y que luego le cambió el horario de 5:30 a.m. a 5:30 p.m.; que nunca disfrutó de vacaciones efectivas y jamás recibió empréstito alguno por ello; que devengaba un salario básico de Bs. 482.750,00 mensual o Bs. 16.091,66 diarios, que tenía un salario integral para el mes inmediatamente anterior de Bs. 944.044,00 mensual o Bs. 31.468,00 diarios, que el patrono incumplió con las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio durante los años 1997 y 2001 ocasionándole daños; que con respecto al Ince la empresa de mala fe obvió dichas normas y le ocasionó graves daños, que de forma negligente, indecorosa y fraudulenta engaña la empresa al no asignar las cantidades correspondientes al Seguro Social Obligatorio, razón por la cual reclama los daños y perjuicios; que igualmente demanda daño moral por cuanto los hechos denunciados le habían ocasionado un sufrimiento no solo por no haberle pagado sus derechos sino el mal trato al que fue expuesto en la empresa; que por estas razones demanda a la empresa Comercializadora L. H. Da Silva, para que pague o sea condenada por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales Bs. 10.005.605,00 intereses de prestaciones sociales Bs. 5.818.291,00; indemnización por despido injustificado Bs. 4.720.200,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.888.080,00, vacaciones vencidas Bs. 1.882.724,02, bonos vacacionales vencidos Bs. 724.124,07, horas extras Bs. 24.550.855,00, intereses sobre horas extras Bs. 20.102.860,00, devolución del seguro social Bs. 6.931.411,00, paro forzoso Bs. 1.089.221,76, Ince Bs. 990.201,60, daños y perjuicios Bs. 20.000.000,00 y daño moral Bs. 20.000.000,00, total Bs. 154.239.917,00.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó que antes de contestar la demanda era importante hacer valer que la parte actora no se había limitado única y exclusivamente a ejercer sus derechos, sino que pretende hacer efectivo el cobro de esos supuestos derechos laborales utilizado la mentira y la difamación, que la esposa del actor es hermana del ciudadano L.D.S.. En cuanto a la demanda aceptó los siguientes hechos: que entre el actor y la Comercializadora existió una relación laboral, que la fecha de ingreso fue el 22 de Abril de 1997 y que la fecha de terminación fue el 15 de Abril de 2002, así como el cargo de cajero. Negó y rechazó el salario alegado por el actor por cuanto desde el inicio tuvo diferentes escalas salariales, siendo su salario inicial de Bs. 190.000,00 mensuales, en el mes de Junio de 1998 Bs. 275.000,00 mensual, en Febrero de 1999 Bs. 375.000,00 y para Enero de 2001 Bs. 425.087,14, siendo su último salario de Bs. 482.750,00; negó y rechazó que el actor tuviera un horario de 13 horas diarias, por cuanto su horario era de lunes a sábado desde 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. con un descanso de ½ hora diaria para comer; alegó que el actor tomaba sus vacaciones anuales en diferentes fechas conforme a la programación que hiciera de sus viajes; que el actor el 15 de Abril de 2002, le comunicó de manera verbal que no quería seguir trabajando más con él y por lo tanto hasta esa fecha iría al trabajo; que la empresa acostumbra es dar 15 días de utilidades y no como alega el actor que eran 3 meses cada año; que en cuanto al pago del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso e Ince no le corresponde al actor ejercer la acción de cobro de cantidades supuestamente no pagadas a dichos organismos, en cuanto al daño moral y daños y perjuicios los mismos no existen, además que no hay la demostración de un hecho generador del daño, por último negó el salario integral y todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas; reconvino en que el actor al manifestar en forma verbal que a partir de esa fecha no acudía más a su trabajo y deseaba retirarse no laboró el preaviso de ley, por lo que alegó que el actor le adeuda la cantidad de Bs. 482.750,00.

La parte demandada apelante en la audiencia alegó que: Nuestra apelación se circunscribe a 3 puntos. Primero, es que gran parte de los conceptos demandados fueron desechados, sin embargo, en la dispositiva la Juez declaró con lugar la demanda y la condenó al pago de las costas cuando no ha sido vencida totalmente. Por otra parte, es que en la parte motiva la Juez determinó que el salario alegado ha sido el tomado en consideración para el cálculo de la antigüedad, pero, en las pruebas presentadas por la parte demandada aceptadas por la contraparte se observa que hay varios salarios y sin embargo se ordenó pagar en base al último salario, siendo que se demostró que desde el inicio hasta la terminación hubo una variación de salarios. Esas dos cosas es básicamente el motivo de nuestra apelación.

La parte actora apelante alegó que: El motivo de nuestra apelación es que en la sentencia de Primera Instancia se declaró con lugar la demanda pero no se estableció nada con respecto a las horas extras y lo relativo a los demás alegatos. Se promovieron testigos y que el primero no es un testigo referencial porque era un compañero de trabajo de mi representado, y el segundo testigo, no se contradijo, el tercer testigo laboraba en el mismo horario que mi representado, ello establece que mi representado abría el estacionamiento a las 06:00 a.m. y trabajaba hasta las 06:00 p.m., de dichos testimonios se evidenciaba que si trabajó esas horas extras, por lo que respecto a esos 7 meses si trabajó horas extras. Que hay una confesión por parte de la demandada al decir que el actor trabajaba de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., lo que implica 48 horas semanales. Además existen unas tarjetas donde se establecen la entrada y salida las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Juez de Primera Instancia. Desistió de los daños morales y daños y perjuicios; igualmente solicitó sea declarada parcialmente con lugar la demanda y se tomen en cuenta las horas extras.

El Juez ejerciendo la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte demandada: El Tribunal entiende que no está recurriendo contra un despido injustificado. A lo que respondió: La empresa demandada no logró demostrar que hubo un retiro.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que entre el actor y la Comercializadora existió una relación laboral, que la fecha de ingreso fue el 22 de Abril de 1997 y que la fecha de terminación fue el 15 de Abril de 2002, así como el cargo de cajero.

Se tienen como controvertido los siguientes hechos: el salario del actor, el horario y si le corresponden todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. En cuanto a las horas extras, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora por ser un hecho negativo absoluto; con respecto a los daños y perjuicios y daño moral la parte actora desistió de los mismos en la audiencia.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 86 y 87, 210 al 212, 256, y 277, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 147, marcada “A”, hoja de cálculo, folios 148 al 153, marcada “B”, tarjetas de control, folio 154, marcada “C”, constancia de fecha 10 de Abril de 2002, folio 156, marcada “E”, copia simple de recibo de pago y cheque.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas marcada “B”, por cuanto las mismas no emanan de ella y no están firmadas por el representante ni por el administrador; impugnó la marcada “A”, por haber sido consignada en copia y no contiene firma alguna del representante de la empresa; en cuanto a la marcada “C”, la desconoció en su contenido y firma; con respecto a la marcada “E” la impugnó por ser una copia cuanto no hace prueba de juicio y por no emanar de la demandada. La apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2003 solicitó la prueba de cotejo del documento marcado con la letra “C”, con el escrito de cuestiones previas. La misma fue admitida por auto de fecha 05 de Marzo de 2003; pero el día fijado por el Tribunal para el nombramiento del nombramiento de expertos grafotécnicos ninguna de las partes compareció, por lo cual se declaró desistido el acto, en consecuencia, carecen de valor probatorio.

Al Capítulo II, solicitó se oficiara al Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para esa época, para que informara si el actor se amparó en fecha 16 de Abril de 2002, con la finalidad de desvirtuar que renunció voluntariamente; la misma fue admitida por auto de fecha 11 de Marzo de 2003.

Consta al folio 192, comunicación de fecha 02 de Abril de 2003, proveniente del Juzgado Quinto de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informa que de una revisión del Libro de Distribución de Estabilidades, tomo IV, se evidencia que efectivamente el actor introdujo su solicitud de calificación de despido contra la empresa comercializadora L. H. Da Silva, anotada bajo el N° 19 y distribuida por sorteo a ese Juzgado.

Al Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del recibo de pago original, a fin de establecer la presunción de que se encuentran en poder de la demandada; la misma fue admitida por auto de fecha 11 de Marzo de 2003.

Consta al folio 185, acta levantada en fecha 18 de Marzo de 2003 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la abogado A.S. en su carácter de apoderada de la parte actora quien seguidamente expuso: de acuerdo a lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la exhibición de documentos, en vista de la no comparecencia al acto de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, solicitó que el Tribunal declarara las copias de los documentos como fidedignos.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas se observa, Capítulo IV, se observa que la parte actora no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se solicita se halla o ha hallado en poder de su adversario como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de manera que esa prueba no debió admitirse en esos términos y no puede en consecuencia, desplegar eficacia.

Al Capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano L.H.D.S. a los fines de que reconozca y ratifique su firma en los documentos “A”, “C” y “D”; la misma fue admitida por auto de fecha 11 de Marzo de 2003. No consta que la misma haya sido evacuada razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo V, promovió la testimonial de los ciudadanos: W.R.C., A.R.Y., C.C.B., T.B.Q., R.A.D.P., la misma fue admitida por auto de fecha 11 de Marzo de 2003; de los cuales sólo comparecieron los ciudadanos W.R.C., C.C.B. y R.A.D.P., los cuales se pasan a analizar seguidamente.

W.R.C., folios 217 al 222, compareció a declarar el 21 de Abril de 2003, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que conoció al actor en el trabajo, que lo conoció el 02 de Noviembre de 1998, que el actor llegaba a las 05:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., que el actor laboraba horas extras por el horario que tenía, que él trabajaba también en la empresa como parquero y trabaja de 01:30 a 08:30 p.m., que el actor laboraba los días sábados en ese mismo horario, que le consta lo anterior porque el trabaja en la empresa y lo conoció hasta el día en que los despidieron. En las repreguntas contestó: que solo eran compañeros de trabajo, que tenían solo una relación laboral, el era cajero y el actor parquero; que presta servicios como parquero desde el 02 de Noviembre de 1998 hasta el presente; que trabaja de lunes a viernes de 01:30 a 08:30 p.m. y un sábado cada 15 días, que le constaba que el actor llegaba a las 05:30 a.m. porque lo veía cuando marcada su tarjeta a las 6 de la tarde cuando se iba; que prestaba servicios en el sótano 3; que la caja donde laboraba el actor esta ubicada en el sótano 1; que no laboraba horas extras y la ley establece que son 8 horas diarias y el actor trabajaba 12 horas y media, que el actor era considerado como un trabajador, que el motivo por el cual fue a declarar es porque le llegó un citatorio y que su empleador no le puso trabas para ir a declarar.

Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo en su declaración manifestó que le constaba que el actor llegaba a las 05:30 a.m. porque lo veía cuando marcada su tarjeta a las 6 de la tarde cuando se iba; que prestaba servicios en el sótano 3; y la caja donde laboraba el actor estaba ubicada en el sótano 1; sin manifestar en forma clara la razón fundada de sus dichos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

C.C.B., folios 223 al 228, compareció a declarar el 22 de Abril de 2003, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que el actor era un compañero de trabajo, era el cajero; que al actor lo conoció cuando entro a trabajar allí, que presta sus servicios como chofer, parquero, que trabaja en la empresa de 01:30 a 08:30 p.m.; que el actor era quien abría en la mañana el estacionamiento y su profesión era cajero; que la empresa utiliza un reloj marcador de entrada del personal, que el actor era quien abría el estacionamiento para poder laborar los compañeros de trabajo y los carros que entraban; que él trabajaba un sábado si y uno no; que el estacionamiento cerraba a las 11:55 p.m. y cierra el Sr. J.M.; que el estacionamiento tiene 5 sótanos y que él presta servicios en el sótano 2, que no tenía conocimiento que al actor hayan pagado horas extras. En las repreguntas contesto que: que hasta donde sabía el actor era un empleado igual a ellos; que no sabía que el actor era cuñado del dueño de la sociedad Comercializadora L. H. Da Silva; que el actor cobraba una plata aparte y ellos también; que trabajaba de lunes a viernes una semana y la otra de lunes a sábado de 01:30 a 08:30 p.m.; que no había acompañado a la persona que abría el estacionamiento porque el prestaba su labor en la mañana y el laboraba al medio día, que el actor era quien abría el estacionamiento porque de lo contrario no podía laborar; que no tenía conocimiento si le pagaban horas extras; que había ido como testigo porque el actor era un compañero de trabajo; que percibía mensual incluyendo las horas extras aproximadamente Bs. 200.000,00; que no tenía conocimiento de cuanto percibía el actor; que no se le ha encomendado revisar la hora de entrada y salida de sus compañeros de trabajo, que su horario es de 01:30 a 08:30 p.m.; que no ha tenido la tarea de cerrar o abrir el inmueble destinado.

Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo en su declaración manifestó que trabajaba de lunes a viernes una semana y la otra de lunes a sábado de 01:30 a 08:30 p.m.; que no había acompañado a la persona que abría el estacionamiento porque el prestaba su labor en la mañana y el laboraba era al medio día, que el actor era quien abría el estacionamiento porque de lo contrario no podía laborar; que no tenía conocimiento si le pagaban horas extras; sin manifestar en forma clara la razón fundada de sus dichos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.A.D.P., folios 235 al 239, compareció a declarar el 29 de Abril de 2003, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que conoce al actor del trabajo; que trabaja en la torre Británica, en el estacionamiento de la Torre Británica, que “si” sabía que el estacionamiento era administrado por la comercializadora L.H.D.S.; que el actor era cajero y utilitis se encargaba de casi todo; que el actor llegaba antes de las 06:00 a.m. y salía a las 06:00 p.m., a veces se quedaba, que laboró alguna vez como parquero de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. por 7 meses, que en ese mismo tiempo también en ese horario también trabajó el actor, que “si” le consta que el actor fue despedido, que sabía que lo habían despedido porque fue a los sótanos y consultó, que trabaja como parquero desde el 95. En las repreguntas contestó que su horario es de 6:00 a.m. hasta la 01:30 p.m.; que en alguna oportunidad trabajó en un horario distinto y que le eran pagadas las horas extras; que no sabía que el actor fuera despedido de forma injustificada porque no estaba en la oficina; que no le constaba que al actor le fueran canceladas las horas extras; que le constaba que el actor trabajaba horas extras porque cuando el se iba el actor se quedaba, que no sabía si le no le cancelaban las horas extras al actor; que cuando dijo que el actor era lo principal y utilitis se refería a que el actor abría la s.m. cuando tenía problemas con un cliente y cuando chocaban un carro debía ir para allá; que en cuanto a esa función solo veía era al actor; que no sabía que el actor era cuñado del dueño; que el actor era un empleado normal y el también; que no sabía porque no ponían a otro empelado a resolver casi todo.

Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo en su declaración manifestó que no sabía que el actor fue despedido de forma injustificada porque no estaba en la oficina; y que no le consta que al actor le fueran canceladas las horas extras; sin manifestar en forma clara la razón fundada de sus dichos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 96 al 98, copia simple de la edición diaria Publicaciones El Índice Legal C. A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 99, copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano L.H.D.S., al cual se le otorga valor probatorio.

A los folios 100 al 102, copia simple de la firma personal denominada Comercializadora L. H. Da Silva, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 57 tomo 7-B-segundo el 21 de Octubre de 1994, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 107 y 108, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 162, marcada “A”, recibo de pago de fecha 29 de Junio de 1998, folio 163, marcado “B”, recibo de pago de fecha 11 de Febrero de 1999, al folio 164, marcada “C” copia simple de participación de retiro del trabajador de fecha 27 de Junio de 2002.

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003 (folio 172 y vto), la apoderada judicial de la parte actora tachó por no ser cierto el documento signado con la letra “C”, por cuanto el actor no renunció; impugnó la marcada “A” por cuanto es falsa la cantidad allí establecida; impugnó el recibo de pago marcada con la letra “B” por no ser cierta la cantidad.

En cuanto al documento “C” no consta que se haya aperturado cuaderno de tacha, aunado a que el mismo, siendo una manifestación del patrono ante el IVSS, en la cual colocó “renuncia”, ello en si mismo no demuestra la forma de terminación de la relación de trabajo, aunado que en la audiencia la parte demandada reconoció que “…La empresa demandada no logró demostrar que hubo un retiro…”, es decir, no apeló de la sentencia recurrida en cuanto a la consideración de que el despido fue injustificado.

Con respecto a las marcadas “A” y “B”, el medio de ataque no es la impugnación, sino el desconocimiento, luego al no haberse empleado, tienen valor probatorio.

Al folio 165, marcada “D”, copia simple del registro del asegurado, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la empresa registro al actor en el seguro social con fecha de ingreso de 01 de Enero de 2001 con un salario semanal de Bs. 99.187 y de profesión cajero.

Al folio 166, marcada “E”, recibo de pago de fecha 14 de Diciembre de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor en esa fecha recibió Bs. 1.190.250,00 por concepto de honorarios especiales.

Al folio 167, marcada “F”, recibo de pago de fecha 15 de Diciembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor en esa fecha recibió Bs. 190.250,00 por concepto de bonificación año 2000.

Al folio 168, marcada “G”, recibo de pago de fecha 29 de Junio de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor en esa fecha recibió Bs. 275.000,00 por concepto de resto de bonificación año 97/98 (1 mes).

Al folio 169, marcada “H”, recibo de pago de fecha 15 de Diciembre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor en esa fecha recibió Bs. 400.000,00 por concepto de a cuenta de bonificación año 97/98 (2 meses).

Al folio 170, marcada “I”, recibo de pago de fecha 07 de Diciembre de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que en esa fecha el actor recibió Bs. 525.000,00 por concepto de bonificación especial.

Al folio 171, marcada “J”, recibo de pago al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor en fecha 18 de Diciembre de 2000 recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de bonificación.

Al capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.G.A., J.A.S.V. y A.S.M., de los cuales sólo comparecieron el primero y el tercero de los prenombrados; los cuales se pasan a analizar seguidamente:

J.A.G.A., folios 198 al 200 compareció a declarar el 22 de Abril de 2003, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que conoce al actor, que el actor trabaja en la torre británica en la taquilla del estacionamiento; que el horario del estacionamiento es de 6:00 a.m. a 11:00 p.m.; que es usuario del estacionamiento aproximadamente más de 4 años; que tenía conocimiento de que el actor trabajaba de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a sábado; que le constaba porque todos los días paraba el carro en el estacionamiento aproximadamente a las 07:30 a.m. hasta bien entrada la tarde, aproximadamente 06:00 a 07:30 p.m. y todas las veces que salía a almorzar, que era como a las 02:00 p.m. el actor se retiraba de la taquilla y que además había cambio de turno; que la persona que atendía el estacionamiento en la tarde era Merecuto; que tenía conocimiento que el actor disfrutara de sus vacaciones por cuanto en navidad se acostumbraba a dar aguinaldos al personal del estacionamiento y cuando se los quería entregar al actor no lo veía y preguntaba por el y le decían que estaba de vacaciones y entonces se lo depositaba; que tuvo conocimiento que el actor se retiró por cuanto le había preguntado al personal y le manifestaron que fue un día de trabajo y más nunca regresó. En las repreguntas contestó: que trabaja en el Centro plaza, torre C, piso 15 oficina E; que le constaba que el actor trabajaba era a las 06:00 a.m. por cuanto en varias oportunidades por motivo de trabajo viajaba al interior del país y llegaba al estacionamiento a las 05:55 ó 06:05 a.m. y esperaba que el actor abriera para poder estacionar su vehículo; que realizó aproximadamente como 15 viajes más o menos en el año 2001; que le constaba que el actor se había retirado por cuanto le preguntó a uno de los parqueros y le dijo que se iba por problemas de índole personal; que en varias oportunidades paraba el carro los días sábados; que no le constaba que día exactamente se iba el actor de vacaciones y que día regresaba; que los aguinaldos los depositaba en un cochino que estaba en la taquilla del estacionamiento; que el señor Luís le dijo que fuera a declarar.

Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo en su declaración manifestó que le consta que el actor se había retirado por cuanto le preguntó a uno de los parqueros y le dijo que se iba por problemas de índole personal; que no le constaba que día exactamente se iba el actor de vacaciones y que día regresaba; que los aguinaldos los depositaba en un cochino que estaba en la taquilla del estacionamiento; que el señor Luis le dijo que fuera a declarar; sin manifestar en forma clara la razón fundada de sus dichos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A.S.M., folios 201 y 202 compareció a declarar el 22 de Abril de 2003, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que conoce al actor, que conoce al actor desde aproximadamente 3 años y medio; que era usuario del estacionamiento de lunes a viernes y eventualmente los sábados; que el horario de funcionamiento del estacionamiento es de 06:00 a.m. hasta las 11:00 p.m.; que el actor trabajaba allí por cuanto era la persona que estaba sentado en la taquilla del estacionamiento; que una vez le tocó trasladarse al aeropuerto y el actor le manifestó que era a partir de las 06:00 a.m. que podría abrir el estacionamiento y no antes porque lo tenía prohibido; y que igualmente le ha tocado trasladarse al estacionamiento antes de las 11:00 p.m. porque después de esa hora está cerrado; que en varias ocasiones le tocó retirar el vehículo después de las 02:00 y el actor ya no se encontraba laborando en la taquilla; que si tenía conocimiento de que el actor se retiró voluntariamente por cuanto le había manifestado que deseaba realizar otras actividades distintas a la que estaba realizando y que pensaba trasladarse a la zona sur del país para trabajar y le ofreció para que le comprara unos gramos de oro cochano. En las repreguntas contestó que: que no podía saber si el actor se había amparado antes los organismos competentes del trabajo; que no tenía conocimiento que el actor trabajara horas extras por cuanto en las diversas y múltiples oportunidades en que retiraba su vehículo después de las 2 p.m. el actor ya no se encontraba en la taquilla; que en las pocas oportunidades que había estacionado su vehículo los días sábados el actor no se encontraba presente en la taquilla de pago; que era profesional del derecho, dedicado al libre ejercicio de la profesión; que el Sr. L.D.S. nunca le comentó de la existencia de la demanda que le interpusiera el actor, pues quien lo llamo para que asistiera fue el Dr. A.M.; que no tenía un vínculo con el Dr. Mejía y que en cuanto a los teléfonos desconocía de donde pudo haberlo obtenido no obstante cuando se solicita un puesto fijo en el estacionamiento se llena una planilla con ciertos datos y teléfonos, por lo que presumía que para el control y organización de la Comercializadora LH Da Silva.

Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo en su declaración manifestó que no podía saber si el actor se había amparado antes los organismos competentes del trabajo; que no tenía conocimiento que el actor trabajara horas extras; que era profesional del derecho, dedicado al libre ejercicio de la profesión; y que el Sr. L.D.S. nunca le comentó de la existencia de la demanda que le interpusiera el actor, pues quien lo llamo para que asistiera fue el Dr. A.M., sin manifestar en forma clara la razón fundada de sus dichos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda, ordenando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional en virtud de los abonos a cuenta que corren de los folios 162 al 171, calculados al salario de Bs. 482.750,00 y que a los efectos del salario integral debía incluirse la alícuota de utilidades y bono vacacional, más los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria; condenando en costas a la parte demandada.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que entre el actor y la Comercializadora existió una relación laboral, que la fecha de ingreso fue el 22 de Abril de 1997 y que la fecha de terminación fue el 15 de Abril de 2002, además, el cargo de cajero.

Se tiene como controvertido los siguientes hechos: el salario del actor, el horario y si le corresponden todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. En cuanto a las horas extras, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora por ser un hecho negativo absoluto; con respecto a los daños y perjuicios y daño moral la parte actora desistió de los mismos en la audiencia, no hay materia que decidir en ese sentido.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar los términos en que procede la demanda, considerando que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, por argumento a contrario, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 22 de Abril de 1997 hasta el 15 de Abril de 2002, con un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 23 días, que a los efectos legales es 5 años.

Motivo de terminación: La sentencia de Primera Instancia determinó que hubo un despido injustificado. La parte demandada en la audiencia de Segunda Instancia al haber sido interrogado por el Juez con respecto a ese particular respondió: La empresa demandada no logró demostrar que hubo un retiro; razón por la cual considera este Tribunal que hubo un despido injustificado.

Salario: La actora alega que devengaba un salario base desde el inicio de la relación laboral de Bs. 482.750,00 mensuales o Bs. 16.091,66 diarios y un salario integral de Bs. 944.044,00 mensuales o Bs. 31.468,00 diarios. La parte demandada alegó que desde el inicio de la relación laboral el actor tuvo diferentes escalas salariales, siendo su salario inicial de Bs. 190.000,00 mensuales, en el mes de Junio de 1998 Bs. 275.000,00 mensual, en Febrero de 1999 Bs. 375.000,00; Enero de 2001 Bs. 425.087,14, siendo su último salario el de Bs. 482.750,00. Se tiene como cierto que el último salario el de Bs. 482.750,00 mensual o Bs. 16.091,66 diarios, teniendo un salario integral de Bs. 517.614,60 mensuales o Bs. 17.253,82 diarios tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 670,48 (Bs. 16.091,66 x 15 = Bs. 241.374,90 ÷360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 491,68 (Bs. 16.091,66 x 11 = Bs. 177.008,26 ÷360).

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998: 45 días, del 19 de Junio de 1998 al 19 de Junio de 1999: 60 + 2 días; del 19 de Junio de 1999 al 19 de Junio de 2000: 60 + 4; del 19 de Junio de 2000 al 19 de Junio de 2001: 60 + 6, total 305 días, de antigüedad a razón del salario integral de cada mes calculado en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de que la parte actora señaló el último salario pero no el de cada mes desde el 19 de Junio de 1997, la demandada debe pagar la antigüedad del nuevo régimen en la forma antes señalada, con el salario integral de cada mes incluida la alícuota de bono vacacional y de utilidades, que debe calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, a cargo de la demandada, para que determine cual fue el salario del demandante en el cada mes del período 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Abril de 2002; una vez obtenido el salario calcule la antigüedad en la forma señalada.

Indemnización por despido injustificado: Se demanda 150 días que le corresponden a razón del salario integral diario de Bs. 17.253,82, total Bs. 2.588.073,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días que le corresponden a razón de un salario de Bs. 17.253,82, total Bs. 1.035.229,20.

Vacaciones vencidas: Reclama Bs. 1.882.724,02, pero le corresponden 66 días y 17,41 de vacaciones fraccionadas año 2002, total 83,41 a razón de un salario Bs. 16.091,66, total Bs. 1.342.205,30.

Bonos vacacionales vencidos: Demanda Bs. 724.124,07, pero le corresponde 34 días y 10.08, total 44,08, a razón de un salario Bs. 16.091,66, total Bs. 709.320,37.

Horas extras: demanda Bs. 24.493.386,00, le correspondía a la parte actora demostrar el haberlas trabajado y no lo hizo, por lo que nada le corresponde por este concepto.

Devolución de seguro social, paro forzoso e Ince: Demanda por estos conceptos la cantidad de Bs. 9.010.833,00. La sentencia de Primera Instancia declaró sin lugar dichos reintegros por cuanto no constaban en autos las acreencias a favor del trabajador, regalías que pertenecen al Estado no objeto de reintegro.

Con respecto a las retenciones parafiscales por seguridad social, tales como seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Marzo de 2006 (Aleida Coromoto V.d.S. contra Imagen Publicidad, C. A., Publicidad Vepaco, C. A., K.C.V. de Venezuela, C. A., Rostro, C. A. y VEVAL, C. A.), estableció que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, siendo el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, conforme a los artículos 87 y 102 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, es improcedente dicho reclamo. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 22 de Abril de 1997 hasta el 15 de Abril de 2002 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, según el período de que se trate, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 15 de Abril de 2002 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora se calcularán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto conforme a los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 06 de Agosto de 2002 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la empresa COMERCIALIZADORA L. H. A SILVA, deberá pagar al ciudadano A.A.S.F. la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.332.622,57), menos DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.390.250,00), recibidos así: Bs. 190.250,00 recibido en fecha 15 de Diciembre de 2000; Bs. 275.000,00 recibidos el fecha 29 de Junio de 1998; Bs. 400.000,00 recibidos el 15 de Diciembre de 1997, Bs. 525.000,00 recibidos el 07 de Diciembre de 1999, Bs. 1.000.000,00 recibidos en fecha 18 de Diciembre de 2000, según consta a los folios 162, 163, 166 al 171, cancelados anteriormente, total diferencia a pagar UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.942.372,57), más lo que resulte por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se calculará por experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fechas 04 de Abril de 2005, por el abogado MICKEL AMEZQUITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 28 de Enero de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 05 de Abril de 2005, por el abogado A.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de Enero de 2007. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.S.F. contra COMERCIALIZADORA L. H. A SILVA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena a la empresa COMERCIALIZADORA L. H. DA SILVA, pagar al ciudadano A.A.S.F., la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.332.622,57), menos DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.390.250,00), recibidos así: Bs. 190.250,00 recibido en fecha 15 de Diciembre de 2000; Bs. 275.000,00 recibidos el fecha 29 de Junio de 1998; Bs. 400.000,00 recibidos el 15 de Diciembre de 1997, Bs. 525.000,00 recibidos el 07 de Diciembre de 1999, Bs. 1.000.000,00 recibidos en fecha 18 de Diciembre de 2000, según consta a los folios 162, 163, 166 al 171, cancelados anteriormente, total diferencia a pagar UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.942.372,57), más lo que resulte por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se calculará por experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2005. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de Julio de 2007, se publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000184

Asunto antiguo: 1881-T

JCCA/JPM/yro.

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