Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: AMARYLIS S.C.R.

ABOGADO: H.A.

DEMANDADO: A.A.A.O.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.343

Vista el escrito presentado por la ciudadana AMARYLIS S.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.012.352, de este domicilio, asistida por el abogado H.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.554, el cual fue presentado por la accionante como ACCION MERODECLARATIVA, contra el ciudadano A.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.231.361

Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la demanda en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:

En el CAPITULO PRIMERO, titulado DE LOS HECHOS, la parte Actora expuso lo siguiente:

“…, desde el mes de julio de mil novecientos noventa (1990); comencé una relación concubinaria en forma singular, permanente, estable, ininterrumpidamente; en forma pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos con el ciudadano A.A.A.O., …., manifestándose durante más de dieciocho (18) años; de nuestra unión procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre: A.J. ADJUNTA CASTRO y M.A. ADJUNTA CASTRO, …..

De nuestra unión fáctica surgió el sustento familiar, mediante la actividad comercial de mi parte y él con su trabajo de chofer, lo que permitió acumular un capital para vivir de las rentas; cubrir nuestros gastos y necesidades, y la de nuestros hijos,…..

…, en virtud de la penosa muerte de (sic) pareja quien falleció ad intestato por accidente de tránsito en fecha 02 de Marzo de 2.009 entre nosotros nunca existió el animo de separarnos, solo Dios pudo hacerlo con este trágico accidente…..

Además, del escrito presentado emerge de un capitulo titulado CONCLUSIONES Y PETITORIO que el objeto del mismo según afirmación de la propia solicitante es el siguiente:

De la exposición efectuada, que no es mas que la verdad en concreto adminiculado al derecho sustantivo y adjetivo civil anteriormente transcrito añadido obviamente por el aforismo latino curia novit iura; es por lo que en mi propio nombre y representación ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por UNION CONCUBINARIA, al ciudadano A.A.A.O.,…, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que existe una unión concubinaria o una unión estable de hecho entre mi persona AMARYLIS S.C.R. y el demandado: A.A.A.O.; siendo esta permanente, notoria, pública y con animo materiales de estado de persona, que comenzó en el año 1.992 y continuo y continua ininterrumpidamente como lo que es en forma pública, notoria y por mas de 18 años…..

Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto A.A.A.O., según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada esta demandando a una persona ya fallecida; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato presentada por la ciudadana AMARYLIS S.C.R., anteriormente identificada y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 28 días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 56.343

Labr.-

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