Decisión nº 0028-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: TI-2U7654-08

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: AMARYS M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.810.638, domiciliada en jurisdicción de la Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.A., V.A., L.F. Y C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs25.791, 124.826, 103.448 y 115.625 respectivamente.

DEMANDADO: M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.686.586, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 6 años de edad

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada L.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.448, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARYS M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.810.638, domiciliada en jurisdicción de la Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representante legal del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA, en contra del M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.686.586, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alegando en líneas generales, que el ciudadano demandado M.A.C.R., ha incumplido con el acuerdo homologado en fecha 15 de noviembre de 2007, pues solo cumplió en depositar tres mensualidades, la primera con ocasión a la apertura de la cuenta, la segunda en fecha 30 de noviembre de 2007 conjuntamente con la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) correspondientes a los gastos decembrinos, pero ha incumplido con las obligaciones correspondientes a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio del 2008, haciendo un total de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.750,oo) incumplidos, cantidad esta que solicita se ordene su pago. El demandado también ha incumplido con el compromiso oral de cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2007. Igualmente incumplió con sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a útiles, uniforme, transporte, matrícula y mensualidades escolares como demás enseres escolares y gastos médicos. Por este incumplimiento de las obligaciones contraídas solicitó que a través del mecanismo legal pertinente se ordene el cumplimiento.

Asimismo solicitó que las cantidades del convenio sean aumentadas en un cincuenta por ciento (50%), es decir a la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.375,oo) mensuales. También señaló que desconoce si el demandado se encuentra laborando por cuenta ajena para persona física o jurídica, o si labora de forma independiente, solo tiene conocimiento de que a través de la figura de simulación, a los fines de menoscabar los derechos de su menor hijo, enajenó un bien inmueble ubicado en la Urbanización Tamare, sector A.B., prolongación de la avenida C.C. paralelo con carretera “G” y distinguido con las siglas D-7, en el plano de parcelamiento de Villa Tamare.

Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2. En fecha 22 de julio de 2008 se le dio entrada a la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, instándose a la parte actora a indicar los medios probatorios, para lo cual se le concedieron tres (3) días de despacho.

En fecha 30 de julio de 2008 la actora subsanó en los términos solicitados e indicó los siguientes medios probatorios: a) Copia certificada de la sentencia Nº 1079-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; b) Facturas y recibos en doce (12) folios útiles; c) Oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda, centro del Estado Zulia a los fines que informe los movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0116-0139-18-01192968980, hasta el 29 de julio de 2008.

En fecha 6 de agosto de 2008, se admitió la demanda. Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 18 de septiembre de 2008 y citación del demandado de fecha 17 de marzo de 2009, según comisión realizado. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 24 de marzo de 2009, hecho el anuncio se dejó constancia que solo asistió la apoderada judicial de la parte demandada y su abogado asistente. En esta misma fecha el demandado presento escrito de contestación a la demanda, en líneas generales que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, pues la situación económica en la que se encuentra le permite cumplir solo en la medida que sus pocos ingresos le permiten. Igualmente señaló que esta obligación no le compete solamente a su persona porque tiene dos hijas que mantener una menor de edad de nombre M.A.C.M. y otra mayor de edad de nombre S.P.C.M., ambas se encuentran estudiando, negó, rechazó y contradijo la relación de gastos consignada por la demandante, en virtud que en ningún momento le consultó los cambios constantes de colegios del niño de autos. Como medios probatorios invocó: a) Consultas de notas de débito, vía internet, en seis (6) folios, que demuestran lo contrario a lo alegado por la demandante; b) Oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines que informe todos los movimientos que hasta la fecha actual se han realizado en la cuenta de ahorro Nº 0116-0139-18-01192968980, a nombre de la ciudadana AMARYS M.Z., además de informar que o quien o de que cuenta y banco se efectúan los depósitos y transferencias.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la sentencia Nº 1079-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; a este documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA

• Facturas y recibos en doce (12) folios útiles;

• Oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda, centro del Estado Zulia a los fines que informe los movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0116-0139-18-01192968980, hasta el 29 de julio de 2008, respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte interesada. ASI SE DECLARA

• Facturas de pre-escolar y guardería donde cursa estudios el niño de autos, a los fines de demostrar la cantidad que se cancela mensualmente y la inscripción anual que es variable por dichos conceptos; esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. ASI SE DECLARA

• Facturas de servicios médicos a nombre del niño de autos; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica. ASI SE DECLARA

• Lista de útiles escolares, donde se demuestra el valor de cada uno de los útiles; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica. ASI SE DECLARA

• Facturas de artículos personales y medicinas para el niño de autos; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica. ASI SE DECLARA

• Facturas de útiles escolares, donde se evidencian los gastos de los mismos y que fueron cancelados por la ciudadana demandante; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica. ASI SE DECLARA

• Facturas de artículos y alimentos, donde se evidencian los gastos de los mismos, cancelados por la demandante; esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. ASI SE DECLARA

• Recibo de la entidad bancaria Banesco, donde se evidencia transferencia de pago que le efectúa una empresa, por ser asociado de la misma con su hermano a la cuenta del demandado. Esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. ASI SE DECLARA.

• Comprobantes de egreso de la empresa RINTRANSA, donde se evidencia las comisiones que recibe el ciudadano demandado por medio de la empresa en la cual es copropietario con su hermano N.C., por concepto de fletes y que las mismas comisiones no las recibe el ciudadano antes nombrado a su nombre sino a nombre de los choferes. Esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. ASI SE DECLARA

• Estado de cuenta donde se evidencia los pagos de la pensión de manutención del niño autos, y que los mismos no han sido cancelados en mensualidades completas. Esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada del acta de nacimiento de S.P.C.M.; no obstante, se evidencia que esta ciudadana, en la actualidad tiene 21 años de edad, y si bien la misma alcanzó su mayoridad, al adminicular esta probanza y la constancia de estudios de la misma que riela al folio sesenta y tres (63), resulta que la misma cursa estudios que por su naturaleza le impide proveer su propio sustento, lo que configura uno de los supuestos de la extensión del derecho de manutención, según el artículo 383 de la LOPNNA, por lo tanto, la carga alegada por el demandante, será tomada en cuenta por esta Juzgadora para fijar el quantum de manutención. ASI SE DECLARA

• Copia fotostática de la partida de nacimiento de adolescente M.A.C.M., por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia constituye una carga familiar para el reclamado de autos, por lo cual será tomada en cuenta al momento de fijar el quantum de manutención a favor del niño de autos. ASI SE DECLARA

• Bauche de deposito bancario Nº 1060481999, de fecha 15 de enero de 2008, del Banco Occidental de Descuento, en la cuenta Nº 0116010139180192968980, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo). Sobre esta probanza esta Juzgadora considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención a favor del niño de autos en el mes de enero de 2008.ASI SE DECLARA.

• Consultas de notas de débito, vía internet, en seis (6) folios, que demuestran lo contrario a lo alegado por la demandante. Esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. ASI SE DECLARA

• Oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines que informe todos los movimientos que hasta la fecha actual se han realizado en la cuenta de ahorro Nº 0116-0139-18-01192968980, a nombre de la ciudadana AMARYS M.Z., además de informar que o quien o de que cuenta y banco se efectúan los depósitos y transferencias, respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte interesada. ASI SE DECLARA

• Constancia de estudio de la ciudadana S.P.C.M.. Esta probanza se valora favorablemente pues evidencia que dicha ciudadana a pesar de ser mayor de edad está incursa en el supuesto del artículo 383 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA

• Cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde que se encuentra cesante y no hay aporte desde el año 2004. Esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. ASI SE DECLARA.

• Copia fotostática de la sentencia de divorcio de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

• Cotizaciones o aportes que realiza al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la ciudadana AMARYS M.Z.V., donde se demuestra que su condición es activa. Esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. ASI SE DECLARA.

• Consultas de notas de débito, vía internet, en seis (6) folios, que demuestran lo contrario a lo alegado por la demandante. Esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. ASI SE DECLARA.

• Oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines que informe todos los movimientos que hasta la fecha actual se han realizado en la cuenta de ahorro Nº 0116-0139-18-01192968980, a nombre de la ciudadana AMARYS M.Z., además de informar que o quien o de que cuenta y banco se efectúan los depósitos y transferencias, respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte interesada. ASI SE DECLARA.

II

DEL INCUMPLIMIENTO ALEGADO POR LA DEMANDANTE:

La parte demandante alegó el incumplimiento del ciudadano M.A.C.R. a ciertos conceptos que habían acordado y homologado mediante la sentencia Nº 1079-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la obligación de manutención de los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio del 2008, haciendo un total de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.750,oo) incumplidos, asimismo con respecto al cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a útiles, uniforme, transporte, matrícula y mensualidades escolares como demás enseres escolares y gastos médicos; no obstante, observa esta Juzgadora que la reclamante no probó el incumplimiento planteado, ya que los instrumentos que utilizó para sustentar su pedimento fueron desechados por no cumplir con los requisitos procesales mínimos, para que adquirieran eficacia jurídica. En este sentido por no estar comprobado el citado incumplimiento, el mismo es desestimado. ASI SE DECLARA

III

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba, sin embargo, si no es posible determinar sus ingresos, como en el caso de marras, entonces tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, y que el demandado nada probó respecto a la concurrencia de otra carga familiar, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado, se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por la abogada L.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.448, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARYS M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.810.638, domiciliada en jurisdicción de la Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representante legal del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA, en contra del M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.686.586, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.244,oo), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá suministrar el obligado , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

• Por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.244,oo) los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.

• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.

• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas.

• A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado para la empresa en la cual labora.

• Todas las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas directamente a la progenitora, ciudadana AMARYS M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.810.638.

No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 28 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 101:00 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 028-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR