Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-000571

PARTES: AMARYURY DEL VALLE G.Y. y

C.R.G.R.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de mayo de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos AMARYURY DEL VALLE G.Y. y C.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.509.592 y V-14.732.934, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliado la primera en el sector S.B., calle principal, casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre, del estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en la calle 1 con carrera 1, casa S/N, Barrio Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio R.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 93.217; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la calle 1 con carrera 1, casa S/N, Barrio Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de julio de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 11 de julio de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, y los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) y de seis (06) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 07 de octubre de 2.014.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de octubre de 2006, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 68 folios 136 al 137; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, y los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) y de seis (06) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 10 de abril de 2008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

  1. Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, se conviene que ambos padres tendrán la P.P. de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley entendida esta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de estos. Con relación a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , la asumirán como sus padres, tal como lo han venido haciendo, comprendida ésta, entre otros, tales como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley ha permanecido bajo la custodia, ciudadana AMARYURY DEL VALLE G.Y., tal como ha venido haciendo en la siguiente dirección: en el sector S.B., calle principal, casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre, del estado Portuguesa .-

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En relación con la época de vacaciones las partes acuerdan que éstas serán compartidas en períodos iguales por progenitor. De igual forma en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. En cuanto a los viajes de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva -

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, En cuanto a la Obligación de Manutención de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , el padre, ciudadano C.R.G.R., entregará a la madre, ciudadana AMARYURY DEL VALLE G.Y., durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) , los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar del adolescente y de los niños, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes a sus hijos. Y así se establece.-

En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no adquirieron bienes gananciales que repartir.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges AMARYURY DEL VALLE G.Y. y C.R.G.R., plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 68 folios 136 al 137, de fecha 28 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO

REMITIR Oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia J.U.C.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

Jesúsd.

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