Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2015-001291

SOLICITANTES: AMARYURY DEL VALLE G.Y. y Y.E.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.509.592 y V-17.509.226, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio J.V.U., inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.256.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por las ciudadanas AMARYURY DEL VALLE G.Y. y Y.E.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.509.592 y V-17.509.226, respectivamente, de este domicilio, actuando la primera en nombre y representación de sus hijos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.995.072, y de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y ocho (08) años de edad, en su orden, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.984.470, nacidos en fecha 01-12-2001, 28-10-2004 y 12-11-2007, según se evidencia de copias fotostáticas de partidas de nacimientos Nros 168, 139 y 09, expedidas por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, respectivamente; y la segunda actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.561.415, nacida en fecha 05-06-2000, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 469, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa; debidamente asistidas en el Abogado en ejercicio J.V.U., inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.256; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: C.R.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.934 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Noviembre de 2014, en la ciudad de Boconó estado Trujillo, a consecuencia de TRAUMATISMO GENERALIZADOS HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 10, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Boconó, Parroquia Mosquey del estado Trujillo.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 30 de noviembre de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “EL OCCIDENTE, UNIVERSAL o EL REGINAL”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 21 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 27 de enero de 2016, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y quince (15) años de edad, en su orden y de los niños D.I.O. por Disposición de la Ley , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadanas AMARYURY DEL VALLE G.Y. y Y.E.C.M., identificadas en autos, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: F.J.L.C. y A.M.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.400.838 y V-3.787.730, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo el ciudadano Juez Temporal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y quince (15) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-29.995.072 y V-28.561.415, en su orden, y a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y ocho (08) años de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.984.470, en su condición de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante C.R.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.934 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Noviembre de 2014, en la ciudad de Boconó estado Trujillo, a consecuencia de TRAUMATISMO GENERALIZADOS HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 10, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Boconó, Parroquia Mosquey del estado Trujillo.

En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

A.c.f.l. declaraciones de los ciudadanos: F.J.L.C. y A.M.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.400.838 y V-3.787.730, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 13, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y quince (15) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-29.995.072 y V-28.561.415, en su orden, y los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y ocho (08) años de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.984.470,en calidad de hijos, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus C.R.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.934 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Noviembre de 2014, en la ciudad de Boconó estado Trujillo, a consecuencia de TRAUMATISMO GENERALIZADOS HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 10, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Boconó, Parroquia Mosquey del estado Trujillo. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y quince (15) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-29.995.072 y V-28.561.415, en su orden, y a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y ocho (08) años de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.984.470,en calidad de hijos, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante C.R.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.934 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Noviembre de 2014, en la ciudad de Boconó estado Trujillo, a consecuencia de TRAUMATISMO GENERALIZADOS HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 10, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Boconó, Parroquia Mosquey del estado Trujillo, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante Seis (06) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Abg. R.A.B.B..

Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

RABB/OJHT//Leomary*

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