Sentencia nº 1890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 06-1010

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 4 de julio de 2006, la abogada L.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.457, apoderada judicial de la ciudadana AMATISTA H.C., titular de la cédula de identidad N° 4.388.140, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del proceso de desalojo intentado por el ciudadano P.C.P.L. en contra de la hoy accionante.

El 6 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de julio de 2006, compareció la parte actora a fin de solicitar celeridad en la tramitación de su solicitud y le sea acordada la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

El 4 de agosto de 2006, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo interpuesta, acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo impugnado y ordenó la notificación de las partes para la realización de la audiencia constitucional.

El 21 de agosto de 2006, se dio por notificado el Ministerio Público.

Mediante Oficio N° 354 del 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil. Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió la boleta de notificación firmada por la parte actora en el juicio principal.

Los días 14 de marzo y 13 de julio de 2007, la parte accionante solicitó se fijara la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

El 20 de septiembre de 2007, visto que fueron practicadas las notificaciones legales correspondientes, se fijó el día martes 25 de septiembre de 2007 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tuviera lugar el acto de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de septiembre de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se constituyó la Sala a las 12:30 p.m. en el salón de audiencias, para conocer y decidir la presente acción de amparo. En dicha oportunidad se levantó la respectiva acta, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.R.H., apoderada judicial de la parte accionante; de la no presencia del Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil. Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, accionado; de la comparecencia del abogado V.B., apoderado judicial del tercero interesado ciudadano P.C.P.L.; y la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada M.P.. Se les concedió el derecho de palabra a la parte accionante, al tercero interesado y a la representación del Ministerio Público, quien luego de su exposición oral consignó un escrito que fue agregado al expediente. Finalizadas las exposiciones de cada una de las partes presentes, todas las representaciones hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Los ciudadanos Magistrados no formularon preguntas a los exponentes. En ese estado, la Sala se retiró a deliberar, anunciando posteriormente en forma oral que la acción había sido declarada sin lugar y que se ordenaba la suspensión de la medida cautelar de suspensión que había sido acordada con la admisión de la acción de amparo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia por escrito, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial de la ciudadana Amatista H.C. indicó que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de marzo de 2006 con ocasión del proceso de desalojo intentado por el ciudadano P.C.P.L. en contra de la hoy accionante, teniendo como fundamento lo siguiente:

Que su representada en “el año 1985 (...) compró de manera verbal y a plazos un inmueble. (...) al ciudadano (hoy occiso) L.P.C. (...) el referido inmueble, al momento de su adquisición, se encontraba en muy malas condiciones de habitabilidad, por lo que (su) poderdante tuvo que sufragar grandes sumas de dinero en remodelaciones y reparaciones de todas las instalaciones eléctricas, agua y otros servicios; prácticamente ella hizo nuevamente la casa, ya que la misma se encontraba en el suelo y a tales reparaciones, el señor L.P.C., siempre le decía frente a testigos, hágale lo que usted quiera que esa casa es suya” (sic).

Que su patrocinada “ya prácticamente había terminado de pagar el precio que había sido convenido, por lo que le manifestó al Sr. L.P.C. que procedieran a celebrar el correspondiente documento de compraventa sobre el inmueble, pero resultó que dicho ciudadano no tenía documentos que avalaran su propiedad sobre el inmueble, por lo que la transacción no pudo realizarse” (sic). Argumentó, que el referido ciudadano sólo tenía un título supletorio por lo que los documentos carecían de validez ya que no se encontraba demostrada la tradición en la propiedad sobre el inmueble en cuestión.

Que el ciudadano L.P.C., falleció el 21 de octubre de 1990 y sus herederos le manifestaron que “no estaban de acuerdo con la venta que había pactado su padre, pero que reconocían los pagos por ella realizados y las mejoras hechas al inmueble, diciéndole que lo considerarían como si se hubiera tratado de un arrendamiento, otorgándole varios meses ‘muertos’ pero que vencidos estos debería comenzar a pagar un canon” (sic).

Que los ciudadanos P.C.P.L. y M.P.L., en su condición de herederos del ciudadano L.P. solicitaron el desalojo del inmueble mediante múltiples demandas que siempre fueron declaradas sin lugar.

Que el 23 de marzo de 1998, la ciudadana M.P.L. le vende a su hermano P.C.P.L., su “supuesta parte de propiedad del referido inmueble, demostrando como tradición de la propiedad los mismos documentos arriba mencionados a nombre de M. deP., sin cédula que en una oportunidad no sirvieron para la transmisión de la propiedad de su madre, pero luego si les sirvió a ellos, con la única finalidad de obtener ilícitamente un documento de propiedad el cual no tenían” (sic) .

Que el 15 de octubre de 1998, interpuso en nombre de su poderdante una demanda de nulidad de venta por simulación, la cual fue declarada sin lugar en ambas instancias por falta de cualidad para intentar dicha acción por lo cual “les quedó firme su documento, sin que por ello deje de ser ilícito ya que el mismo fue obtenido con fraude a la ley y sin demostrar la tradición legal. Con relación a este documento, la recurrida expuso que pude atacarlo a través de la tacha, pero ocurre que no se encuadra en ninguno de los supuestos para interponer ésta” (sic).

Que su pretensión se fundamenta en los artículos 2, 26, 27 y 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la decisión impugnada declaró con lugar la demanda “mediante la cual se solicitó el desalojo del inmueble por ella ocupado, alegando un presunto incumplimiento del contrato verbal, consistente en falta de pago del canon de arrendamiento, cambio del uso del inmueble por tener residencia estudiantil, modificación del inmueble sin autorización del propietario y por subarrendarlo parcialmente sin consentimiento previo del arrendador, esta última también referida a la residencia estudiantil” (sic).

Que el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones “en virtud de que se convirtió en apoderado de la parte demandante, subsanándole la negligencia que tuvo éste durante todo el íter procesal, ya que el demandante únicamente se limitó a interponer la demanda y luego no actuó más adelante durante el proceso, es decir, no promovió pruebas, no se opuso a las por (ella) consignadas, ni controló las mismas y solo apareció ya cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia” (sic).

Que se infringió la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al objeto de la prueba, “todo lo cual le trae como consecuencia a su poderdante, la valoración del derecho a la defensa y al debido proceso, al ser esta sentencia dictada en última instancia y que no es recurrible en casación” (sic).

Que “el Juez señaló para dar por demostrada la supuesta condición de arrendataria de su mandante y en consecuencia la supuesta existencia de un contrato verbal (alegatos estos nunca probados por los demandantes), la existencia de indicios que generan el valor de una presunción y que supuestamente nunca fueron atacados”(sic).

Que tales indicios “son unos documentos administrativos, que al ser consignados con el libelo nunca se indicó que su objeto fuera el de demostrar la existencia del supuesto contrato verbal y la condición de arrendataria de su representada; que estos documentos valorados por la recurrida son: 1) Una resolución administrativa de fecha 13-10-93 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio J.G.R., del estado Guárico, donde previa solicitud de regulación interpuesta por la misma parte demandante, se declaró al inmueble exento de regulación (...) a pesar de que los demandantes no señalaron de manera alguna el objeto de tal consignación, o sea, no indicaron su pertinencia, es decir, que pretendían probar con ello, por lo que mal podía el Juzgador darle un valor solicitado. 2) Informe de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.R. de fecha 10-06-98, consignado junto al libelo (...) con el cual los demandantes únicamente pretendían demostrar el hecho de haberse paralizado unas obras (...) pero que el Juzgador lo valoró como documento público dando por demostrado que la demandada está en calidad de inquilina” (sic).

Que el Juzgador valoró erróneamente “una prueba preconstituida no ratificada, como lo es una inspección ocular que no fue firmada por su representada y que además lo que los demandantes pretendían demostrar con ella, según lo expuesto en el libelo, era que su representada estaba realizando modificaciones en el inmueble y que lo había dedicado a fines diferentes al convenido en el contrato de arrendamiento pero nunca señalaron que era a los fines de demostrar la supuesta condición de arrendataria ni la existencia del contrato verbal, por lo que el juez se extralimitó al darle un valor distinto al solicitado” (sic).

Que se apreció “una prueba preconstituida no ratificada como lo es una inspección ocular que no fue firmada por (su) representada y que además lo que los demandantes pretendían demostrar con ella, según lo expuesto en el libelo, era que (su) representada estaba realizando modificaciones en el inmueble y que lo había dedicado a fines diferentes al convenido en el contrato de arrendamiento, pero nunca señalaron que era a los fines de demostrar la supuesta condición de arrendataria ni la existencia del contrato verbal, por lo que el juez se extralimitó al darle un valor distinto al solicitado” (sic).

Que se apreció de manera errónea, una “notificación del aumento del canon de arrendamiento, que tampoco se encuentra firmada por (su) mandante y que luego de tal notificación, según consta a las actas, se consignó una diligencia rechazando tal aumento, porque al no existir contrato de arrendamiento tampoco puede haber canon, más sin embargo el juzgador le dio pleno valor, en franca violación a nuestro ordenamiento legal y a la doctrina jurisprudencial” (sic).

Que el Juzgador “desechó todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por nuestra parte: las declaraciones de los testigos, de donde se evidenciaba que (su) representada ocupaba la casa como propia y no como arrendataria, fueron analizadas parcialmente, sólo la parte que le interesaba a los fines de desecharlas, como en efecto las desechó todas” (sic).

Que de la misma manera se interpretó de manera errónea el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la prueba de inspección judicial con perito se “había desnaturalizado” ya que la determinación de los linderos en criterio del tribunal debió haberse llevado a cabo mediante una experticia.

Que “en franca violación de las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa (tratándose de la última instancia en conocer del caso), no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, colocando en estado de desigualdad a las partes y abusando del principio de exhaustividad, se subrogó en el papel de apoderado demandante, supliéndole su negligencia en el trámite del juicio, dando por demostrado un contrato de arrendamiento verbal que jamás existió entre las partes y dando por demostrado un supuesto incumplimiento a tal contrato por haberse realizado reformas al inmueble sin autorización del arrendador, siendo que no existe arrendador alguno; violando además el derecho de propiedad que tiene la ciudadana Amatista Hernández sobre el inmueble en conflicto, ya que la posesión que ella había tenido sobre el mismo durante un lapso de tiempo que supera los veinte (20) años, el cuidado que le ha dado como un buen padre de familia, lo ha mantenido y sostenido como propio, la hace propietaria del mismo por prescripción adquisitiva, a pesar de que hasta la presente fecha ningún tribunal así lo haya declarado” (sic).

Denunció, que la decisión del 8 de marzo de 2006 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, infringió los principios de legalidad e igualdad establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil “ya que suplió a la parte demandante dando por cierto argumentos no alegados ni probados, violaciones éstas que son expresión de violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 encabezamiento y ordinales 1 y 8 de nuestra Carta Magna (sic).

Que la sentencia es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, porque siendo esta sentencia dictada en última instancia, “no existiendo recurso alguno contra ella dejó a la parte por (ella) representada en un estado de indefensión, sin poder actuar de otra manera salvo lo que a través de este amparo se solicita, que se anule la sentencia y se le restituyan a su representada los derechos constitucionales en ella infringidos, lo cual se solicita se acuerde de manera urgente, ya que la sentencia recurrida está prontamente a ser ejecutada de manera forzosa, lo cual agravaría más aún la situación de (su) mandante” (sic).

Que la sentencia impugnada de la misma manera, infringe el derecho de propiedad de su mandante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el pedimento de su libelo la parte actora solicitó se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida mediante la nulidad del fallo impugnado “declarando sin lugar la demanda de desalojo interpuesta en contra de su representada”. Igualmente solicitó con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias números 156 del 24 de marzo de 2003 y 1020 del 11 de mayo de 2006 emanadas de esta Sala Constitucional, le sea acordada medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia del 8 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Durante la celebración de la audiencia constitucional, la representación de la parte actora reiteró todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de amparo y enfatizó en primer lugar que el tribunal presunto agraviante desechó sus pruebas y manipuló las pruebas de su contraparte, al otorgarles un valor probatorio distinto a aquél por el cual fueron presentadas; y, en segundo lugar, reafirmó que las supuestas remodelaciones no autorizadas por las cuales se intentó el desalojo datan del año 1998 y la demanda se ejerció cinco (5) años más tarde, por lo que, en todo caso, operó la aceptación tácita de dichas reformas y no es dable que el supuesto arrendador interponga una demanda con ocasión a ellas.

Al hacer uso del derecho a réplica, refutó los señalamientos que hiciera el apoderado del tercero interesado y señaló que es hija de la accionante y que tiene un poder amplio y suficiente en derecho para ejercer su representación.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El objeto de la presente acción de amparo constitucional es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de marzo de 2006, que declaró con lugar la apelación interpuesta por los abogados V.B., L.C.S., M.G.B. y M. delR.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano P.C.P.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 7 de febrero de 2006, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta contra la ciudadana Amatista H.C..

La referida decisión, en primer lugar, dio por probada la existencia de un contrato verbal entre las partes; y en segundo lugar, comprobó que la parte demandada, hoy accionante, había realizado una serie de remodelaciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin la autorización previa del arrendador, motivo por el cual procedía la causal de desalojo contenida en el artículo 34.e de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Durante la audiencia constitucional la representación del ciudadano P.C.P. sostuvo que:

En primer lugar, el poder con el que actuaba la abogada L.R.H., en representación de la parte presunta agraviada en la presente acción de amparo era insuficiente para ejercer este tipo de acción, pues es necesario que tenga facultad expresa para intentarla.

En segundo lugar, denunció que se pretendía utilizar la vía del amparo como una tercera instancia, en una causa que ya había sido decidida en dos grados de conocimiento.

En tercer lugar, manifestó que la parte actora pretende utilizar el amparo como medio para determinar la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, lo cual escapa de la finalidad de esta acción. En este mismo orden de ideas, reafirmó que el derecho de propiedad está registrado a nombre de su representado, toda vez que el juicio de nulidad que intentó la hoy quejosa contra su mandante fue desechado.

Con base en las consideraciones anteriores, solicitó sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Primera (Provisoria) ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó que la acción de amparo constitucional fuera declarada sin lugar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación con la denunciada desigualdad en el trato de las partes, estimó que:

La parte actora demandó el desalojo de la ciudadana AMATISTA H.C. (alegando diversas causales), y junto a su libelo adjuntó, la documentación siguientes: (omissis) En definitiva, se advierte que en su mayoría, los documentos anexos, eran fundamentales para hacer prosperar la pretensión procesal contenida en la demanda interpuesta.

De manera, que no es cierto que el Juez de la recurrida haya actuado con abuso de poder y extralimitación de funciones subsanando la inactividad de la parte demandante (quién únicamente se limitó a interponer la demanda y luego no actuó mas durante el proceso, ni promovió pruebas, ni se opuso a las consignadas por la parte demandada), ya que, en primer lugar, debía el demandante presentar junto a la demanda los instrumentos fundamentales de la misma, a fin de dar asidero ala pretensión deducida y en segundo lugar, el Juez de Alzada, en modo alguno procedió a suplir la inactividad del demandante, ya que solo valoró las pruebas ofrecidas por las partes, tanto las acompañadas en el libelo como documentos fundamentales como las ofrecidas por la demandada y que le fueron admitidas

.

Respecto de la denunciada valoración de las pruebas en modo distinto a aquél por el cual fueron promovidas por la parte demandante, explicó que: “El juez en lo que respecta a la apreciación de las pruebas promovidas por las partes, no se encuentra de ninguna manera atado a la valoración que aleguen las partes respecto de los medio de prueba llevados al proceso, ya que el Juez siempre deriva una apreciación personal de las probanzas analizadas, es decir, que la misma puede o no ser distinta al valor que pretende otorgarle la parte promoverte, sin que por ello pretenda atentarse en contra de la igualdad de las partes dentro del proceso. Lo anterior se justifica, en virtud de la libertad apreciativa del órgano jurisdiccional, que tiene como única limitación, el apego a las reglas de la sana crítica, es decir, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, deviniendo en una apreciación ajustada a derecho, como se estableció con anterioridad, salvo la existencia de una regla de valoración expresa”. Finalmente, en relación a la prescripción adquisitiva alegada por la parte presunta agraviante indicó que: “Se advierte de la decisión antes citada que a fin de que proceda la prescripción adquisitiva de conformidad con la ley, debe tratarse de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, por un lapso de tiempo de veinte (20) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 772, 1953 y 1977 del Código Civil. En el caso concreto, la posesión no fue pacífica, ni inequívoca, debido a que el hoy accionante ciudadano P.C.P.L., siempre mantuvo una relación de arrendador, respecto de la ciudadana AMATISTA H.C., realizándole a la misma una serie de notificaciones respecto al aumento del canon de arrendamiento, (omissis) entre otros, todo lo cual hace que la posesión no pueda considerarse pacífica y no equívoca, no pudiendo hablarse en el presenta caso de posesión legítima, necesaria pata que proceda la prescripción adquisitiva. (omissis). Igualmente debe ponerse de relieve que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 690 y siguientes todo lo relacionado con el juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, de manera que de estimar la parte recurrente que le asiste tal derecho, debe instar el inicio de este juicio para obtener la pretensión deducida”. V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Previamente a la resolución de la acción de amparo debe la Sala pronunciarse sobre el alegato presentado por la representación del tercero interesado –demandante en el juicio de desalojo- durante la audiencia constitucional mediante el cual impugnó la representación que se acredita la abogada L.R.H. para actuar en nombre de la accionante, ciudadana Amatista H.C. –demandada en el juicio principal-. Al respecto, observa la Sala que corre inserto a los folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos, el poder otorgado por la accionante a la abogada L.R.H., quien es además su hija, para que, entre otras cosas, la represente y sostenga todos sus derechos y acciones por ante todos los tribunales de la República, “intentar demandas sean estas civiles, penales, mercantiles (…) todo tipo de recursos, sean ordinarios o extraordinarios (…)”, entre otras cosas, sin limitación alguna. De allí que, estima la Sala que el poder presentado por la abogada L.R.H. es suficiente para ejercer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara. Una vez establecido lo anterior, se observa que la presente acción de amparo está incoada contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación del ciudadano P.C.P.L., parte demandante en el juicio principal, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta contra la ciudadana Amatista H.C., hoy accionante en amparo. Al efecto, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución. Así las cosas, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional contra decisión judicial en los términos establecidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este particular, la Sala ha establecido que dicha disposición normativa opera cuando un tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Al efecto, se estima que la “competencia” a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende no sólo la incompetencia en sentido estricto (materia, cuantía o territorio) sino también las nociones de “abuso de poder” o “extralimitación de funciones”.

De allí que, la jurisprudencia pacífica de esta Sala ha establecido que sólo procede el amparo contra decisiones judiciales cuando el juez accionado incurre en violaciones a los derechos constitucionales del accionante derivadas directamente del acto recurrido en amparo y no para que se revisen nuevamente los argumentos previamente controvertidos y resueltos en el juicio principal, por el sólo hecho de que el presunto agraviado no esté de acuerdo con las decisiones que sobre el asunto en cuestión han sido dictadas. Aceptar lo contrario implicaría el uso de la acción de amparo como una tercera instancia. Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora alega que el Juzgado Superior presunto agraviante lesionó sus derechos constitucionales, toda vez que valoró unas pruebas de forma extensiva respecto del objeto descrito por el demandante en el libelo de demanda, colocándola en estado de desigualdad procesal; que desconoció su derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia; que determinó la existencia de un contrato de arrendamiento que, según su dicho, no existe; y finalmente, que comprobó al existencia de remodelaciones no autorizadas por el supuesto arrendador, para decretar el desalojo conforme al contenido del artículo 34.E de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sobre este particular, debe la Sala reiterar una vez más el criterio establecido desde la decisión N° 127 del 6 de febrero de 2001, que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias” (Subrayado no es del original).

Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, Caso “Segucorp”, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución” (Subrayado no es del original).

A mayor abundamiento, no es dable al Juez constitucional la intervención en la valoración que el Juez de alzada hizo de los criterios y elementos de convicción, que sirvieron de fundamento a la decisión accionada, lo que ha sido reiterado por esta Sala en sentencia N° 242 del 20 de febrero de 2003, al señalar que “…la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir…”.

De conformidad con los criterios esgrimidos anteriormente, la acción de amparo constitucional objeto del presente estudio, al estar fundada sobre la base de los mismos hechos que alegó durante la celebración del juicio por desalojo intentado en su contra y siendo que no demostró violaciones de derechos constitucionales que se deriven directamente de la decisión accionada en amparo, no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público, el derecho de propiedad no puede ser debatido mediante la acción de amparo, pues este medio procesal carece de los mecanismos probatorios y contradictorios que otorgaría un juicio ordinario, de manera que no es posible que en sede constitucional se determine si operó o no la prescripción adquisitiva o si la accionante es la propietaria legal o no del inmueble objeto de la controversia.

De conformidad con los criterios anteriores, la presente acción de amparo constitucional al no llenar los extremos exigidos para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo accionado en amparo que fue dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara. DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la representación de la ciudadana AMATISTA H.C., contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del proceso de desalojo intentado por el ciudadano P.C.P.L. en contra de la hoy accionante. En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo accionado en amparo, dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 17 de octubre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1010 MTDP.-

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