Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoAcumulacion De Causas

Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Juzgado Segundo de Ejecución

Carúpano, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001846

ASUNTO: RP11-P-2005-001846

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, según oficio N° CJ-07-1840 de fecha 22-06-2007, suscrito por la Dra. L.E.M.L.P. de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo tomado posesión del cargo el día 27-06-2007, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto signado con el N° RP11-P-2005-001846, y revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa seguida al penado AMAURIS J.R., emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03-05-2007 mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal Segundo de Ejecución, a los fines de que provea en cuanto a la solicitud de acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado en los asuntos penales RP11-P-2005-001846 y RP11-P-2006-002120, en virtud del oficio N° 19-F1°E-0253-07 de fecha 17-03-2007 emanado de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. En tal sentido se toma como encabezamiento la causa signada con el N° RP11-P-2005-001846, la cual cursa por ante este Tribunal y en virtud de ser las más antigua, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

En la causa signada bajo el N° RP11-P-2005-001846, en fecha 23/02/2006, el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial, emitió sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-001846, mediante la cual CONDENÓ al penado AMAURIS J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°- 16.398.628, Nacido en fecha: 29-08-79, oficio: obrero, Hijo de E.H. y G.R., domiciliado en Calle 04 casa N° 8 Playa Grande Municipio Bermúdez Carúpano. Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en virtud de encontrarlo incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte del la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En la causa signada bajo el N° RP11-P-2006-002120, en fecha 17/01/2007, el Tribunal Quinto de Control, emitió Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-002120, mediante la cual CONDENÓ al penado AMAURIS J.R., plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Como se observa, se emitieron en contra del penado AMAURIS J.R., dos sentencias condenatorias, las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; por lo cual debe realizarse la acumulación de las penas mencionadas, como puede apreciarse la especie de pena impuesta en ambas sentencias es prisión, por lo cual debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.

Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos a más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se la aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es de hacer notar, que en las dos causas penales seguidas al penado AMAURIS J.R., se encuentran tipificadas en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido se debe tomar como encabezamiento la pena principal de la causa RP11-P-2005-1846 por cuanto fue el hecho que ocurrió primero, es decir, se debe aplicar la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pero con el aumento de la mitad de la pena establecida en la causa penal RP11-P-2006-2120, es decir, la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

CUARTO

El penado AMAURIS J.R., en el asunto signado con el Nº RP11-P-2005-001846, estuvo detenido desde el 27/04/2005, según consta en Acta Policial cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa, hasta el 23/02/2006 fecha en la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Unidad del Alguacilazgo, es decir, estuvo detenido NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Asimismo en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002120, fue detenido el 06/07/2006 hasta la presente fecha 12/02/2008, es decir, tiene detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS; penas estas que sumadas resulta una pena real total cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, que descontados de las penas impuesta de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha Diez (10) de Enero del 2010.

QUINTO

En virtud de que se admitió en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito y de hecho se condenó por la comisión de otros delitos, el referido penado no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, considerando que conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006, para optar al Destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, se requiere que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, razón por la cual sólo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, que se cumplirían en fecha Diez (10) de Diciembre de 2008. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Ordinal 2do, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas y las penas impuestas al penado AMAURIS J.R., en pro de la unidad de proceso y por cuanto no pueden haber varias sentencias condenatorias en procesos distintos contra la misma persona. En consecuencia, la pena a cumplir por el penado antes mencionado, es de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha Diez (10) de Enero del 2010. El referido penado podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, que se cumplirían en fecha Diez (10) de Diciembre de 2008. En consecuencia colóquese como encabezamiento la causa signada con el Nº N° RP11-P-2005-001846, y agréguense las actuaciones que conforma la causa signada con el N° RP11-P-2006-002120, y confórmese una misma foliatura. Se fija la audiencia de imposición de la presente decisión para el día 14 de Febrero de 2008, a las 10:30 a.m, en la sala de audiencias N° 1-B. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. M.W.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.B.

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