Sentencia nº 00066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: TRINA O.Z.

Exp. Nº 2011-0700

Mediante Oficio N° 2011-3692, de fecha 9 de junio de 2011, recibido en esta Sala el día 27 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el Nº AP42-N-2010-000115 (nomenclatura de esa Corte), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2011, por el abogado M.S.J.-Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.992, representación que consta en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 9 de diciembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la Sentencia Nº 2010-001108, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de noviembre de 2010, la cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la ciudadana A.M.M.M. contra, “…el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”, emanado de la Contraloría del Estado Mérida,  mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente en el ejercicio del cargo de “…Jefe de Administración del Instituto Autónomo  Hospital Universitario de los Andes (IAHULA).”.

Por auto de fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por el apoderado judicial de la recurrente y ordenó remitir el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2011, inclusive. Efectuado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber: 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de julio de 2011.

Vista la incorporación de la ciudadana M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            En fecha 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la ciudadana  Amaury M.M.M., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”, emanado de la Contraloría del Estado Mérida, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representada, señalando en el texto de dicho recurso lo siguiente:

            Que en fecha 11 de septiembre de 2006, su representada fue designada “Jefe de Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A)”  hasta que cesó en sus funciones en fecha 23 de junio de 2007, según consta en Oficio N° 1.952, de fecha 23 de julio de 2007, suscrito por la entonces Directora General de dicho Instituto. 

Adujeron que en fecha 1º de junio de 2008, la Contraloría del Estado Mérida decidió iniciar “…un procedimiento administrativo para la determinación de presuntas responsabilidades, contra (…) [su] representada como Ex Jefe de Administración del I.A.H.U.L.A. y conjuntamente en contra el Ex Director General Dr. JOSÉ DE JESUS GOYO RIVAS…”, procedimiento éste que fuera sustanciado en el expediente signado con el Nº 001/2009/PDR, el cual concluyó con el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 30 de julio de 2009, donde se declaró “…en forma antijurídica…”, la responsabilidad administrativa de su representada.

            Indicaron que contra la anterior decisión, ejercieron oportunamente recurso de reconsideración en fecha 27 de agosto de 2009, “…el cual no fue oído, ni tramitado, por lo que aconteció el SILENCIO ADMINISTRATIVO, QUE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107 Y 108 DE LA LEY DE LA CONT RALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic), HACE PROCEDENTE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD ANTE (…) [esa] CORTE CONTENCIOSA…”.

            Seguidamente, señalaron que el procedimiento mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa de su representada se inició “… en contra de dos (2) exfuncionarios (sic) con funciones completamente distintas como lo ordena la misma Ley de S.d.E.M., (El Primero Director General y la Segunda Administradora), y durante dicho procedimiento se trataron idénticamente como si fuesen los mismos cargos (…) sin escindir o diferenciar contra cuál de ellos, se hacía la imputación en forma particular y tampoco sin distinguir o dividir el alcance de las presuntas responsabilidades de ser el caso…”.

            Asimismo, sostuvieron que la responsabilidad de su representada fué determinada “…sin verificación de datos, y testimoniales y documentos aportados donde se evidencia fehacientemente que dichos supuestos no eran de la responsabilidad de éstos funcionarios en algunos casos, otros simplemente no se habían consumado como allí se señala, y otros pertenecían o pertenecen a funcionarios distintos de distintas épocas, o épocas donde no ocupaban el cargo ostentado, se incurrió reiterativamente en falsos supuestos de hecho y de derecho...”. (Desacatado de la Sala)

            Por otra parte, señalaron que mediante “…los supuestos de hechos o irregularidades administrativas imputadas [a la recurrente] se incurre reiterativamente en la violación constitucional de la falta de valoración de las pruebas y la respectiva motivación, así como la adminiculación (sic) de los hechos por los que dicho procedimiento y decisión son NULOS y así debe ser declarado…”.

En este sentido, afirmaron que el acto recurrido adolece del “Vicio de Valoración de Pruebas”, ya que a su decir, dicho acto “…viola el contenido del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) partiendo que en ningún caso y bajo supuesto alguno, el ente Contralor, se aprestó a considerar el mérito de los precedentes probatorios esgrimidos durante la audiencia, y por otra parte; no fueron valorados en forma precisa, positiva e inequívoca, partiendo que (…) simplemente fueron desechados.”.     

Igualmente, precisaron que “… el reparo administrativo formulado a (…) [su representada] adolece del “Vicio de Inmotivación” cuando se aplica de forma caprichosa y temerariamente la resolución, sin efectuar un análisis jurídico ajustado a las pruebas y a los supuestos elementos de hecho que originan las diferentes infracciones administrativas, todo ello; de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)…”. (Desatacado de la Sala).

De otra parte, denunciaron que la referido órgano contralor incurrió en el “Vicio de Incongruencia”, por cuanto consideran que, “…a simple vista [es] incongruente la articulación de la providencia administrativa que implica el reparo contralor, máxime si nos detenemos a considerar que la imputación no procesa de manera clara, qué tipo de reparos se formulan a cada uno de los de los presuntos responsables…”.

Adujeron también que el Acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha  30 de julio de 2009, adolece del “Vicio de Nulidad”, “…habida cuenta que la misma no fue suscrita en la oportunidad en la cual se produce la prolongación por ninguno de los participantes en el acto, [sin que se pueda] hacer desaparecer la gravedad del vicio por un acto confirmatorio, amén de que los funcionarios que participaron en la elaboración de la misma, estarían afectos (sic) por una incapacidad para actual (sic) en el referido reparo contralor, pues existe enemistada (sic) manifiesta entre (…) [su] representad[a] y el representante de la Contraloría encargado de efectuar el reparo…”.

Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado,  ya que el mismo adolece del “…vicio de Nulidad Absoluta por violar el procedimiento legalmente establecido (…) y absolver de la instancia la valoración de los precedentes probatorios y de descargos aportados en la audiencia correspondiente, toda vez; que el espíritu, propósito y razón de aplicar una sanción pecuniaria, sin fundamento y sin estar previsto en la Ley, actuando en forma desproporcionada y aplicando las consecuencias jurídicas más gravosas, (…) [resulta] violatorio del principio jurídico ‘in dubio pro administrado’. El cual se viola flagrantemente en el acto administrativo impugnado, al no adecuar discrecionalmente la consecuencia jurídica al supuesto de hecho de la norma legal. Es por ello, que la ejecución del acto administrativo impugnado, causaría a (…) [su] representad[a], un gravamen irreparable, no susceptible de ser reparado en la sentencia que en definitiva resolviere el presente recurso…”.

Por último, solicitaron que el referido recurso, sea “…admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho; de lo cual deriva su declaratoria con lugar y su nulidad absoluta en la oportunidad de Ley”.

II

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante Sentencia identificada con el Nº 2010-001108 de fecha 4 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “inadmisible”, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que de las actas que conforman el expediente de la causa, “…se desprende que  (…) en fecha 03 de marzo de 2010, los Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.M.M., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual, la Contraloría General del Estado Mérida declaró su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Jefe de Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).”.

En orden a lo anterior, verificó si en el caso de autos había operado la caducidad de la acción, destacando que la misma “…es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso…”.  

En tal sentido señaló, que de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando se trate de decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del interesado, hecho que en el caso de autos ocurrió en fecha 30 de julio de 2009.

De igual modo, sostuvo que el referido lapso “…transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.”.

 Precisado lo anterior, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo estableció que “… es a partir del 30 de julio de 2009, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, cuando comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”, para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante ese Órgano Jurisdiccional, sin embargo, no fue sino “…hasta el 03 de marzo de 2010, (…) [cuando se interpuso el aludido recurso], según consta del folio treinta y cinco (35) del presente expediente, [evidenciándose que] ciertamente transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley especial, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.” (Agregado de la Sala).

Finalmente, la referida Corte consideró que “…al haberse constatado que el presente recurso se interpuso extemporáneamente, el mismo debe declarase INADMISIBLE. Así se declara.”.  

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.M., contra la Sentencia Nº 2010-001108, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de noviembre de 2010, que declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que había sido incoado por la referida ciudadana.  

Sin embargo, con carácter previo debe esta Sala pronunciarse acerca de la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.

En tal sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

 “Fundamentación de la apelación y contestación

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

 La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la absoluta falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

De esta forma, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2011 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de julio de 2011, sin que la recurrente presentase el aludido escrito.

Al respecto, la Sala observa que el hecho de que la recurrente no haya consignado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en principio, traería como consecuencia que esta M.I. no pueda entrar a conocer y decidir acerca del medio de impugnación incoado, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, esto último en atención a las formalidades propias del recurso de apelación interpuesto ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con respecto al pronunciamiento judicial impugnado.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa se desprende que mediante escrito de fecha 20 de enero de 2011, constante de dos (2) folios útiles, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso de apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma oportunidad, expresó brevemente los motivos por los cuales solicita la revocatoria del fallo recurrido, señalando a tal efecto lo siguiente:

Fundamento esta Apelación por cuanto del Folio 16 de dicha decisión se estableció erróneamente la fecha de Notificación de la Decisión Recurrida emanada de la Contraloría del Estado Mérida, ya que establece que la Decisión fue de fecha 30 de Julio del 2.009, y que el lapso para interponer el Recurso de Reconsideración que era de 15 días hábiles feneció en fecha 20 de agosto del 2.009, y que el mismo fue interpuesto extemporáneamente en fecha 27 de agosto de 2.009. Ahora bien en el folio 643 de la Decisión de la Contraloría hoy recurrida su Nulidad claramente se establece: ‘SE HACE LA ACLARATORIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN CONFORMADA POR TODAS SUS PARTES SE HARÁ CONSTAR POR ESCRITO EN EL EXPEDIENTE, EN EL TÉRMINO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DESPUÉS DE PRONUNCIADA LA MISMA. LUEGO VENCIDO DICHO TÉRMINO, COMENZARÁN A TRANSCURRIR LOS LAPSOS CORRESPONDIENTES PARA EJERCER LOS RECURSOS PREVIAMENTE SEÑALADOS’, (…) si la decisión recurrida acaeció el día 30 de julio del 2.009, el vencimiento de los 5 días hábiles siguientes fue en fecha 06 de agosto del 2.009, queriendo esto decir que se inicia el cómputo de los 15 días hábiles para la interposición del Recurso de Reconsideración en fecha 7 de agosto del 2.009, plazo que fenecería el día 27  de agosto del 2.009, que fue la misma fecha de interposición de ese Recurso ante el ciudadano Contralor del Estado Mérida, sobre el cual operó el silencio administrativo el 04 de noviembre del 2.009, fecha en la cual comenzaron a correr los seis (6) meses para interponer este Recurso de Nulidad, vale decir que la Decisión que niega la admisión de este Recurso incurrió en error material y por lo tanto deberá ser corregido y ordenada su admisión por cuanto no fue violado ninguno de los lapsos establecidos en la Ley para ejercer los recursos administrativos.

.    

En orden a lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional de este M.T., mediante decisión N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., la cual estableció lo siguiente:   

…la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

(…)

De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del aservo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abrá el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada (…). Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

 En aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita y aun cuando el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para el ejercicio de la apelación y fundamentación en forma paralela, antes del lapso de diez (10) días que establece la precitada norma.

Siendo esto así, esta Sala actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas,  estima que en el presente caso no es aplicable a la parte apelante la consecuencia jurídica derivada de la falta de fundamentación de la apelación dentro del plazo fijado por el artículo 92 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 20 de enero de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.M. ejerció la apelación y en esa misma oportunidad, expresó las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación.

En fuerza de lo anterior, debe la Sala ordenar la reposición de la causa al estado en que se abra el lapso para que la representación judicial de la Contraloría del Estado M.d. contestación a la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, tomando en consideración los fundamentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial de la apelante. Así se decide.

En tal sentido, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación interpuesta, el cual en el presente caso deberá estar precedido de un término de la distancia equivalente a siete (7) días consecutivos en razón de la ubicación geográfica del referido Órgano Contralor (Estado Mérida), calculado dicho término de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

   Decidido lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la notificación de las partes y, una vez que conste en autos las resultas de éstas, comenzarán a transcurrir sucesivamente el término y lapso, antes señalados. Así se declara. 

Vi

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se abra un lapso de cinco (5) días de despacho, el cual deberá estar precedido de un término de la distancia equivalente a siete (7) días consecutivos, para dar contestación a la apelación ejercida y fundamentada en fecha 20 de enero de 2011, por la representación judicial de la ciudadana A.M.M.M.,  contra la Sentencia Nº 2010-001108, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

        La Presidenta

E.M.O.

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

                                                                                                                                        TRINA O.Z.

                                                                                                                                                           Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00066.

La Secretaria,

S.Y.G.

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