Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Junio del 2005.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000791

ASUNTO : RP01-S-2003-000791

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Dra. GILDA L PRADO GUEVARA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, seguida en contra de los imputados: M.A., A.Y., R.A. y EGLIS AVILET por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.E.B. y J.J.B. por considerar que la presente acción está evidentemente prescrita, fundamentándose en los Artículos 108 Ordinal 5to del Código Penal y 318 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La presente causa se inició por el hecho ocurrido en fecha: 17-08-03 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben en el comando a dos ciudadanos, quienes manifiestan que habían sido agredido por varios ciudadanos, los cuales se montaron en un vehículo, de color dorado, marca Renault y se trasladaron hacia la calle Comercio, siendo interceptado el vehículo y varios ciudadanos, quienes fueron trasladados al destacamento policial donde quedaron identificados como: M.E.A.S., A.L.Y.F., R.A.A.S. y Eglis J.A.R.. Cursa a los folios 36 y 37, Reconocimientos Médico Legal practicados a los ciudadanos: J.E.B. y J.J.B..

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

El hecho anteriormente descrito y las actuaciones cursantes en autos, constituyen elementos de convicción para estimar la posible participación o autoría de los imputados: M.E.A.S., A.L.Y.F., R.A.A.S. y Eglis J.A.R. en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.E.B. y J.J.B. conducta ésta que tiene una pena de: Tres (3) a Seis (6) meses de Arresto, sin embargo contando desde el día en que ocurrieron los hechos: 17-08-03 hasta el día de hoy (08-06-05) han transcurrido: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el ordinal 6to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe nuevo acto que interrumpa la misma. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando ésta situación a este Tribunal a Decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados: M.E.A.S. Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-14.283.703, residenciado en la Calle Sucre, Casa No-211 de esta ciudad, A.L.Y.F. Venezolano, C.I No-11.377.376, residenciado en el Barrio Nuevo de Chapellin, La Florida, Caracas, Distrito Capital, R.A.A.S. Venezolano, C.I No-15.269.770, residenciado en la Calle Sucre de esta ciudad Y EGLIS J.A.R. Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.671.007, residenciado en la Calle Sucre, en perjuicio de los ciudadanos: J.E.B.V., residenciado en La Calle M.d.C.G. de este Municipio, Titular de la Cédula de Identidad No-9.980.545 y J.J.B.V., residenciado en la Urbanización Cocalito, casa No-313 Golindano, Titular de la Cédula de Identidad No-15.317.113 por el delito de: LESIONES LEVES Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 Ordinal 6to del Código Penal, 48 Ordinal 8vo y 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. GILDA L PRADO GUEVARA a las victimas e imputados antes señalados. Y Remítase las presentes actuaciones al archivo central, para luego remitir las mismas al Juzgado de Ejecución competente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.

Dr. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg S.A..

1.805-2.005- BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO “.

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