Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Alberto Berro Velasquez
ProcedimientoPublicación De Sentencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5.

San Cristóbal 16 de mayo de 2005

195º y 146º

Este Juzgado, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el abogado J.A.B.V., Juez profesional, procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-971/2003, seguida contra el ciudadano A.C.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.144, nacido en fecha 29-05-1968, de 37 años de edad, de profesión un oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de M.A.d.A. y J.L.A., residenciado en Túcape, calle principal, casa No. 8-69, Municipio Guasimos, Estado Táchira, defendido en este proceso por el abogado L.C., defensor público penal, quien fuera acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada M.C.R., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña O. C. M. M., y para decidir observa:

Los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Pública, consistieron, en el supuesto abuso sexual, que no implicaron penetración genital, anal u oral, total o parcial, sin consentimiento de la niña O.C.M.M., de quien se reserva su nombre, por tratarse de una niña, que realizó en contra de su voluntad, un vecino.

Por este hecho fue imputado el ciudadano A.C.R.A., ya identificado, quien designó como su defensor definitivo al abogado L.C., defensor público de pe-nal.

Esta imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 2004, en la cual señaló que el imputado, realizó actos de carácter erótico, en los que no ocurrió penetración genital, ni anal u oral, en contra de la voluntad de la niña O.C.M. M.

Promovió la Fiscal, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas: A) PRUEBAS TESTIMONIA-LES: 1) Declaración de H.G., Reny Araque, Parada Rojas N.M., Mata L.d.V., y la niña O. C. M. M. B) DOCUMENTALES: 1) Denuncia común de fecha 07-05-03 y 2) Copia fotostatica de la partida de nacimiento No. 86. C) PRUEBAS PERICIALES: 1) inspección ocular No. 2394 de fecha 7-5-03 suscrita por H.G. y Reny Araque.

Asimismo, la defensa promovió en su oportunidad legal, las siguientes pruebas: A) Pruebas testimoia-les de D.R.L., G.J., G.W., J.S.M., Jonson R.S., C.D., Colmenares Belkys, R.R., J.A.C. y H.J.S..

Celebrada la Audiencia Preliminar se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios probatorios, referidos a la documental referida a la denuncia de la víctima, y la totalidad de las testi-moniales, así como de las periciales. La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba. Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña O. C. M. M., y se remitió la causa a este Tribunal, a quien le correspondió conocer, conforme a las reglas de distribución de causas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se constituyó en Tribunal Unipersonal.

En la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral y Publica, la representación fiscal explanó su acusación, en los mismos términos de su escrito, antes señalado y presentó una nueva prueba por cuanto, después de celebrada la Audiencia Preliminar, se obtuvo el informe psicológico realizado a la niña víctima en el presente caso, por lo que solicitó se escuchará igualmente al licenciado Carlos Rene Roa G., en su condi-ción de Psicólogo Clínico del INAM.

Por su parte la defensa alegó: Que su representado no cometió delito alguno, que por lo tanto, debía dictarse una sentencia absolutoria, manifestó no oponerse a la nueva prueba presentada por la representante del Ministerio Público y presentó basado en el principio de igualdad de las partes, nuevos órganos de prueba, por cuanto estas personas d.f.d. que el día en que sucedieron los hechos.

Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal procedió a oír la declaración del acusado, quien impuesto de los preceptos constitucionales y legales, manifestó. “Yo me dedico a vender café en la calle, des-de la una de la mañana, hasta que termine, que siempre es a las seis de la tarde, tengo treinta y cinco termos, yo trabajo de lunes a lunes, todos los días llegó a las seis de la tarde, cuando llegue a ese día a mi casa, no estaba la señora, ni la niña, yo estaba trabajando, después fue que un día llegó un policía y me dijo que le diera mi nombre y mi cédula, y que yo era quien había abusado de la niña, es todo”.

El juez, al pronunciarse sobre la incidencia de la pruebas presentadas y declara con lugar la prueba presentada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se trata de una pruebas preteritada, que fue propuesta y presentada con anteriori-dad, y surge, se da, después de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se acuerda su incorporación del informe psicológico presentado por la parte Fiscal, constante de tres (03) folios útiles. En cuanto a las testimó-niales promovidas por el defensor, se encuentra de autos al folio 87, que las mismas fueron admitidas en la audiencia preliminar.

Seguidamente este Tribunal procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes.

Declaró en primer termino, PARADA ROJAS N.N., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.340, profesión enfermera, estudiante de banca y finanzas, quien fue promovida por la parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado, y quien previa juramentación, expuso: “El día 5 de mayo del año 2003, de 5:30 a 5:45, la comadre L.M. llega a la casa con la niña, la niña estaba llorando mucho, yo le digo comadre, que tiene la niña, ella me responde, no se, la niña le dice que tiene ganas de orinar, yo le digo Lisbeth, atienda a la niña, y cuando ella lava a la niña, porque siempre se ha tenido la costumbre de la-varla cuando va al baño, la niña le dice que le duele y llora más, y la niña dice que le ardía, y cuando mi co-madre la baña, la ve rara, y la niña me dice que le dolía ahí, y yo le digo porque no lleva la niña al medico, para que la revisen y como enfermera la vi rara, la niña me dice que me iba a decir algo, yo le digo mami que te pasa, un señor, Richard, yo le digo quien es Richard, mi comadre me dice, el marido de Belkys, la hija de Zulia, madrina el con un palito me dijo que me iba a echar crema y que no me iba a doler, yo le dije llévese a la niña para el medico, claro, yo no le dije nada, solo lo pese y le dije comadre llévese a la niña al médico, y ella me llamo y me dijo que a la niña la habían, visto tres médicos y que entraban y salían y no le decían nada, hasta que salió un médico y le dijo que tenía que llevar la niña al médico forense. Yo quiero dejar constancia que el día 27 de julio de ese año 2003, un señor de contextura no muy gruesa, de tez morena, que me descri-bieron bien, se presentó a mi casa, tenía tres lapiceros, y pregunto que si era la familia Amaya, y le dijo a Lis-beth que venía hacer un acuerdo con ella, que esta dispuesto a pagar los gastos de la niña, y ella le dijo espe-re que hable con mi comadre, y el hombre se fue sin decir nada, se esfumó, yo no se quien era porque no lo vi, pero temo por mi familia por mis hijas, tengo una niña de trece años que estudia en el colegio San José y siempre que sale o llega del colegio, la señora que debe ser familia de ellos y la esposa del señor le dice co-sas a mi hija y yo temo por eso, porque le pueda pasar algo, nosotros por obligación tenemos que pasar por esa casa, como dije, esa casa queda como a 300 metros de mi casa en una esquina y es la única salida para agarrar la camioneta, es todo”

Declaró la ciudadana MATA L.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.850, soltera, doméstica, promovida por la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de juramentarse e identificarse, procedió a rendir declaración y expuso: “El día 5 de mayo lleve a la niña al colegio y el transporte la llevó como siempre a las 11:35 a la casa de la señora Belkis, quien era la persona que la cuidaba en las tardes, hasta las 5:30 a 5:45, mas tardar de esa hora, nunca porque siempre la buscaba, cuando llegamos a la casa la niña iba llorando y yo le decía que tiene, y no me decía nada, la comadre me pregunto Lisbeth que tiene la niña, yo le digo no se, me dice la niña que quería ir al baño, lo la lleve y cuando la lave la niña lloro mas, y yo le dije mami, te estoy lavando, y la niña lloro, yo la seque y le dije que fuera a jugar, pero ella seguía llorando, la lleve otra ves al baño y cuando la volví a lavar, volvió a decir que le ardía y la comadre me dice, venga a ver, y ella como enfermera la vi rara, y me dijo lleve la niña al médico, pero ella antes hablo con la niña y yo escuche, que la niña le dijo que Richard le había echado crema con un cotton plus por detrás y por delante, y yo le dije comadre que pasa y ella me dijo lleve la niña al médico, y me pregunto que quien era Ri-chard, yo le dije que el marido de Belkis, la hija de la señora Zulay, cuando lleve la niña al medico, la vieron como tres médicos en FUNDAHOSTA y por último una de las médicos me dijo, que tenía que llevar la niña al médico forense, que la niña había sido objeto de abuso y yo me quede fría, y luego me citaron varias veces, siempre lleve a la niña conmigo, porque soy la madre, y la lleve hasta psicólogo que me mando la Fiscal, yo no le hablo de esto a la niña porque se me bloquea, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a llamar a la sala a la niña O.C.M.M., quien es la víctima en la presente causa, para escucharla, en compañía de su progenitora, quien se mostró renuente a declarar.

Se suspendió la audiencia, con el objeto de citar a los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público del Estado, y la defensa, quienes no asistieron a la audiencia, no obstante haber sido citadas.

Se fijó su reanudación para el día lunes, 02 de mayo de 2005, a las 02:00 de la tarde, para lo cual, quedaron las partes citadas.

Se reanudó la audiencia el día 02/05/05 a las 2:00 de la tarde, la ciudadana abogado M.C.R., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la niña O.C.M.M., se encontraba presente en el Tribunal, junto a su representante legal, quien le había manifestado que la niña estaba dispuesta a declarar, en consecuencia, previa opinión favorable dada por la parte de la defensa, se procedió a llamar a declarar a la niña O.C.M.M., quién manifestó no querer declarar.

A continuación se llamó a la sala al Funcionario ARAQUE J.R.J., de nacionalidad vene-zolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.754, soltero, de profesión investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Táchira, quien manifestó: “Esto me llega como causa de la fiscalía del Ministerio Público, y realizamos las investigaciones pertinentes, esto fue en Tucape, y nosotros fuimos ha investigar, porque una señora manifestó que un señor que era el esposo de la señora que cuidaba la niña, le había echo algo a la niña, porque la niña lloraba mucho, nosotros fuimos y ci-tamos al señor, es todo”.

Declaró el Licenciado ROA G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.107.387, soltero, de profesión Psicólogo Clínico, mención infantil, adscrito al Instituto Nacional del Menor del Táchira, quien manifestó: “fue evaluada una niña de cinco años, me acuerdo que la niña colaboró poco en la entrevista, y la madre fue quien hablo más, la niña se mostró muy cerrada, pero estable, es todo”

Declaro el testigo R.L.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.231.656, soltero, de profesión latonero, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso:”el día que dice de lo que lo acusan a él, yo lo vi en el mercado, eso fue el cinco de abril, hace dos años, es todo”.

Acto seguido, declaró el ciudadano G.D.J.A., venezolano, ma-yor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.148.604, soltero, de profesión comerciante, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: ”eso que dice fue un lunes, él estaba trabajando vendiendo café, después de las cinco de la tarde, eso fue en el mercado de Táriba, es todo”

Acto seguido, declaró el ciudadano G.D.W.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.148.605, de profesión comerciante, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso:”Yo al compañero Richard lo conozco desde hace varios años, el vende café, leche y de todo un poco en termos, el trabaja de lunes a lunes, el lunes en Táriba, en el centro, en DIMO, en el centro, es todo”.

Acto seguido, declaró el ciudadano S.M.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.228.349, soltero, de profesión taxista, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso:”yo al señor, le hago los servicios como taxista, entre las cinco de la mañana, y lo regreso a las cinco y treinta de la tarde, el trabaja en los mercados y entre semana en el centro, es todo”

Declaró la ciudadana DELGADO DE RIVAS CENOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédu-la de identidad No. 8.094.041, viuda, de profesión del hogar, quien luego de juramentarse e identificarse pro-cedió a rendir declaración y expuso:”él es mi vecino, él vive frente de la casa, la señora el día lunes 5, se llevó a la niña antes de que llegará el señor, él es una persona sana, que no fuma, ni toma, es todo”

Acto seguido, declaró la ciudadana COLMENARES DE A.B.Y., quien manifestó ser la esposa del acusado, el Juez previamente le expone que no esta obligada a declarar en contra de su esposo conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia le pre-gunta si quiere declarar, y manifestó querer declarar y sin juramento alguno se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.502.438, casada, de profesión del hogar, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: ”yo cuidaba la niña, porque antes la cuidaba mi mamá, la señora me pidió que la cuidará y me rogó, y después fue que la señora salió con eso, yo la cuidaba bien, ella dijo que la niña estaba mal, ella a mi no me pregunto nada, Richard ese día no estaba en la casa, él es buen hombre tenemos seis años casados y es el padre de mi hija, es todo”

Acto seguido, declaró el ciudadano R.O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.849.801, casado, de profesión comerciante, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: ”el día de los hechos yo me encontraba en mi casa, él señor R.A. se encontraba trabajando, vendiendo café, en varios sitios de la ciudad, él ese día estaba trabajando, yo estaba de reposo y estaba en mi casa y vi cuando llego de trabajar, el trabaja también con su guaraña, es todo”.

Acto seguido, declaró el ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.622.589, soltero, de profesión comerciante, quien luego de juramentarse e identi-ficarse procedió a rendir declaración y expuso: ”yo conozco al señor Richard de trato vista y comunicación desde hace como seis años, y él me comento de los hechos que lo están acusando y yo me ofrecí como testi-go, porque lo conozco, es todo”.

Acto seguido, declaró el ciudadano JUGADOR SAYAGO H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.678.301, casado, de profesión vigilante privado, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “él día que me lo conseguí, donde yo tra-bajo en el Diario la Nación, él me contó lo que le pasaba, porque el lleva el café y vende, a las muchachas del Diario la Nación, todos los días, es todo”.

Seguidamente se verificó por parte de la Secretaria de Sala, que no existían más órganos de prueba presentes, en consecuencia, la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de las pruebas faltantes, y a tal solicitud se adhiere la defensa.

En este estado el Tribunal, procede a incorporar los medios de prueba documentales, prescindiendo de la lectura integra de los documentos e informes descritos pero si dando a conocer su contenido esencial mediante su lectura. Las partes de común acuerdo aceptaron la incorporación del modo establecido de con-formidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente por Secretaría se procedió a dar lectura de los medios de prueba documentales ofreci-das por el Ministerio Público, dando a conocer su contenido esencial. En este estado se declara concluida la etapa de la materialización de las pruebas.

Concluido el debate las partes formularon sus conclusiones, haciéndolo primero la representante fis-cal, quien señaló que estaba plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por haber practicado actos de carácter erótico a la niña O.C.M.M.

Por ultimo, el Defensor expuso que no pudieron demostrar la culpabilidad de su defendido, que no existen pruebas que hagan pensar que su defendido realizó los actos descritos por la fiscal.

Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análi-sis:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL, no se encuentran plenamente demos-trados, y para ello, nos sustentamos con los siguientes elementos:

1) Con la declaración del Licenciado ROA G.C.R., Psicólogo Pediatra, quien fue promovido por la fiscal, que se valora en conjunto con el informe medico psiquiátrico, agregado a los folios 114 al 116, del expediente, con el que se prueba que: Se trata de una emocionalmente tranquila, no se observa alteraciones significativas de su desarrollo socio emocional, niveles de autoestima adecuados, demostrado poco agrado por la indagación … notándose en ciertas ocasiones un estado de fácil manipulación valoración que se le asigna por haber sido practicado examen médico psiquiátrico, quien hizo referencia a las huellas, no sólo a las huellas físicas, que pueden ser susceptibles en los actos libidinosos, sino las huellas morales y emocionales, que es lo que precisamente evalúa el psicólogo pediátrico, que dejo constancia de la absoluta neutralidad en la niña, que la niña emocionalmente esta bien, que fue poco colaboradora, y que el resultado de la entrevista, fue lo dicho por su progenitora, el mencionado médico es funcionario adscrito al Instituto Na-cional del Menor del Estado Táchira, órgano del estado que le merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el informe medico psicológico.

2) El Resultado Médico Ginecológico Legal, realizado tres días después, de que ocurrieron los hechos, en fecha 08 de mayo de 2003, ya que el hecho fue en fecha 05 de mayo de 2003, el médico dejo asentado categóricamente, que no hay ningún tipo de secuela, por cuanto dejo escrito que hay integridad del genital femenino como en su ano rectal, aparentemente virgen, elementos estos, valorados en sana crítica, y en base a los conocimiento científicos. Concatenados estos, dos exámenes médicos, de dos expertos espe-cializados, uno Ginecólogo y otro Psicólogo Pediatra, nada aportaron en absoluto con relación a la presencia del abuso sexual que pudo haber tenido la niña.

3) La presencia de la niña O.C.M.M., quien estuvo presente en dos oportunidades, ante el estrado del Tribunal, que nada aportó, nada señaló

En consecuencia, concluye este Juzgador, al firmar que el tipo penal, alegado por la Represente del Ministerio Público, como hecho imputado al ciudadano R.A.A.C., es insuficiente por lo que se conoció en este Juicio Oral y Privado, para decir que hay corporeidad del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, muy a pesar de lo declarado con la madre y con la madrina de la niña.

Las declaraciones de las ciudadanas PARADA ROJAS N.N. (madrina de la niña) y MATA L.D.V. (madre de la niña), quienes manifestaron de manera conteste, que la niña se quejo de que le dolía su parte intima, dice la madre de la niña, que ella la lavo una vez y no le dolió, su parte intima, como si le dolió cuando la lavo por segunda vez.

La declaración del ciudadano ARAQUE J.R.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Inves-tigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, este Tribunal, la aprecia, en razón de que efectivamente fue la persona designada para realizar la inspección que recoge el acta de fecha 4 de mayo de 2004, que reconoció como suscrita por él, en la presente audiencia, respondió que la había realizado en com-pañía de otro funcionario, y luego al ser preguntado y repreguntado, por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, sobre si había entrado a la casa de habitación del acusado, señaló haberlo hecho, y que en la ins-pección no encontró nada de interés criminalístico, por la cual estaba realizando dicha inspección.

La declaración del R.L.D.L., este Tribunal, no la aprecia, en razón de ser contradictoria, ya que en su testimonio, dice haberlo visto ese día, y que era el cinco de abril, de hace dos años, por lo que los hechos fueron en una fecha distinta a la señalada por él, al decir, además que lo vi a las dos de la tarde cuando iba a jugar fútbol.

La declaración de los ciudadanos G.D.J.A. y G.D.W.E., este Tribunal las valora como ciertas, ya que fueron contestes en sus decla-raciones, al afirmar que habían visto al ciudadano A.C.R.A., ese día lunes en el mercado de Táriba, en horas de la tarde y que por lo general, siempre, está en el mercado hasta las seis a siete de la noche.

La declaración del ciudadano S.M.J.D.J., quien manifestó que es la persona que le hace el transporte como taxista, entre las cinco de la mañana, y lo regreso a las cinco y treinta de la tarde, que trabaja en los mercados y en el centro de la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal valora este dicho, en virtud de que resulta expuesto por una persona que demostró ser seria en sus dichos y al afirmar conteste, a las preguntas formuladas por las partes, de que siempre recogía al acusado de su lugar de trabajo a las cinco o seis de tarde, es decir, horas después de que la progenitora de la niña, retiraba a la niña de su casa.

La declaración de la ciudadana DELGADO DE RIVAS CENOVIA, el Tribunal valora el dicho de ésta ciudadana, por tratarse de una dama de cierta edad, quien en su declaración fue bastante convincente, al señalar, que ese día lunes 5 de mayo de 2003, ella vio cuando la madre de la niña, se la llevó horas antes de que llegara el ciudadano R.A.A.C., que ella vive frente de la casa de éste ciudadano, y que da fe que se trata de una persona trabajadora.

La declaración de la ciudadana COLMENARES DE A.B.Y., quien manifestó ser la esposa del ciudadano R.A.A.C., y ser la persona que cuidaba la niña, y que ese día Richard no estaba en la casa, el Tribunal, a pesar de ser el dicho de la cónyuge del acusado, valora este di-cho, toda vez que se mostró ser una persona seria, que sintió sentirse mal por cuanto ella cuidaba la niña y la madre de la misma, nunca le dijo nada de lo que pasaba, hasta el momento en que se entero por medio de una citación que llego a su casa.

La declaración del ciudadano R.O.R.A., fue un testimonio algo contradictorio, ya que el mismo manifestó que se encontraba en su casa, y que el señor R.A. se encontraba trabajando, vendiendo café, en varios sitios de la ciudad, y que lo vio cuando llego de trabajar, pero, a preguntas realizadas por las partes respondió que ese día el señor Richard, le había contado de lo sucedido y luego dijo que no, en consecuencia el Tribunal, no toma ni valora esta declaración.

La declaración del ciudadano C.J.A., el Tribunal no valora este dicho, ya que dice que ese día lunes, al señor Richard lo vio en la mañana y no lo vio más, por lo que considera este juzgador, que dicho testimonio no aportó nada para tomar una decisión.

La declaración del ciudadano JUGADOR SAYAGO H.H., este Tribunal, no la aprecia, en razón de ser contradictoria, ya que, al manifestar otros testigos de manera conteste de que el acusado de autos se encontraba en el mercado de Táriba trabajando, éste testigo dijo que ese día se lo consiguió, donde él trabaja en el Diario la Nación, y le contó lo que le pasaba, porque él referido ciudadano iba todos los días, para ese lugar.

De las anteriores pruebas, adminiculadas, este Tribunal llega a la convicción de que no ocurrió ningún abuso sexual en contra de la niña O.C.M.M., por parte del ciudadano R.A.A.C., ya nom-brado.

De manera que, debemos partir del reconocimiento que de hechos sociales tan básicos, como son el poder, el conflicto y la violencia, se construyen políticas concretas y entre ellas la política criminal, que se ocu-pa del poder punitivo o castigo violento del Estado, y que éste tiene su legitimidad, en el denominado principio de “ultima ratio”, que es la única fundamentación específica de ese poder punitivo.

Ese poder punitivo, se organiza según los criterios de la política criminal, se expresa en normas jurídi-cas, estableciendo delitos y penas, estableciendo condiciones generales de punibilidad; definiendo los ámbitos de validez de la ley penal, etc. El concepto tradicional el derecho penal, se construye alrededor de todo este conjunto normativo, que luego es clasificado en derecho penal material o sustantivo, derecho procesal penal o derecho penal formal y adjetivo y el derecho de la ejecución penal o penitenciario.

Dado que la expansión del poder punitivo y la consolidación de una sociedad violenta son realidades palpables y cotidianas, es necesario, que los administradores de justicia, asuman con primordial interés, al momento de impartirla, tareas intelectuales que puedan servir a contener esa expansión y a construir la paz comunitaria. Todo ello con el objeto de poner límites al poder punitivo del Estado.

Las normas penales cumplen sólo una función limitadora, del poder punitivo del Estado, y ello debe ser integrado y desarrollado.

Así el Juez, debe fundar su análisis, en un conjunto de condiciones, que le permitan le construir la verdad en el proceso, también exclusivamente desde la perspectiva limitadora, para evitar que el poder puniti-vo sea arbitrario, limitarlo al máximo, para privilegiar soluciones no violentas, y así volver transparente el uso de violencia por parte del Estado, con el objeto de evitar la degradación de las personas por parte de esa vio-lencia, y evitar la expansión del mercado de la violencia.

Desde este punto de vista, este Tribunal, encuentra que se ha verificado un debate, en el cual, el Es-tado venezolano, por medio de su representante intentó demostrar la existencia de una conducta que la Ley prevé como punible, en el cual, se incorporaron de manera licita todos los elementos de prueba, que consideró suficientes para demostrar la existencia de tal conducta punible. Sin embargo, este arsenal probatorio, no fue suficiente para demostrar la existencia de la conducta imputada y así conseguir de este Tribunal, una senten-cia condenatoria.

Ante tal situación, y verificada las condiciones suficientes, para llegar a la construcción de la verdad, este Juzgado, constituido en forma unipersonal, llega a la certeza, que el hecho punible imputado, por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada M.C.R., no ocurrió, y en conse-cuencia, lo que corresponde es dictar una sentencia absolutoria, a favor del ciudadano A.C.R.A., antes identificado, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUN-CIONES DE JUICIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constituido en forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Absolver al ciudadano A.C.R.A., venezolano, titular de la cé-dula de identidad N° V-10.152.144, nacido en fecha 29-05-1968, de 37 años de edad, de profesión un oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de M.A.d.A. y J.L.A., residenciado en Tucape, calle principal, casa No. 8-69, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña O. C. M. M. Se exonera de costas al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Jui-cio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 16 días del mes de mayo de 2005.

AB. J.A.B.V.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

AB. D.E.M.

EL SECRETARIO.

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