Decisión nº 62 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1284/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana I.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.523 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CLOVER O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.322 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA …

PARTE NARRATIVA

Al folio 151, corre inserta diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, por el ciudadano CLOVER O.A., quien solicita una reconsideración de las cuotas especiales de Agosto y Diciembre, señalando que solo puede pasar Bs. 200,00 y no Bs.300,00, como erróneamente aparece en el ofrecimiento, según aduce, y no está acorde con su ingreso y capacidad económica.

Al folio 152, corre inserto escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2008, por la ciudadana I.L.D.C., quien solicita el aumento de la obligación alimentaria a favor de su hija, argumentando que en el mes de Noviembre de 2006, se fijó la pensión en la cantidad de Bs. 100,00 mensuales y Bs. 200,00 cada cuota extraordinaria. Afirma que dicha cantidad ya no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, por lo cual, solicita que se aumente a la suma de Bs. 200,00 mensuales y Bs. 250,00 las cuotas extraordinarias. Finalmente, pidió medidas de descuento directo por nómina y retención de prestaciones sociales.

Al folio 153, corre agregado auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante las cuales se admiten las solicitudes de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaría, se acordó la citación de los padres, la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 164, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que el 10 de octubre de 2007, notificó al Fiscal Trece del Ministerio Público. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 165).

Del folio 167 al 171, rielan actuaciones relacionadas con la notificación del obligado alimentario.

Del folio 179 al 183, rielan actuaciones relacionadas con la citación del obligado alimentario.

Al folio 189, corre inserta Acta de fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presentes las partes se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio.

Al folio 190, corre inserta Acta de fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante la cual el obligado alimentario solicitó que se fijaran las cuotas extraordinarias en Bs. 100,00 y la pensión se mantengan en Bs. 100,00, afirmó que cuando le aumenten el sueldo el mismo realizaría el aumento y señaló que tiene un hijo de 11 años de nombre ORLANDO. Por su parte, la madre manifestó que insistía en el aumento.

Al folio 192, riela auto de fecha 08 de enero de 2008, mediante el cual se solicitó la capacidad económica del demandado.

Del folio 194 al 196, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008, por la ciudadana I.L.D., mediante la cual promovió pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de enero de 2008 (folio 212).

Al folio 213, riela auto para mejor proveer dictado en fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual se ratificaron los oficios librados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Fría y se libró oficio N° 3140-56.

Del folio 2 al 4 de la pieza N° 2, consta comunicación N° P-2008/040 de fecha 05 de Marzo de 2008, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. F.R.L. de la Fría, donde consta el salario devengado por el obligado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Y DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

A la luz de los criterios expuestos, observa esta sentenciadora, que en fecha 01 de Noviembre de 2006, el ciudadano CLOVER O.A.S., realizó un ofrecimiento de aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una. Dicho ofrecimiento fue aceptado por la madre en fecha 06 de Noviembre de 2006 y homologado el día 09 de Noviembre de 2006.

En este orden de ideas, considera quien juzga que en el sistema de protección integral previsto a favor de los niños y adolescentes, les corresponde a estos disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, por lo cual estos derechos deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior” criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…

(Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta sentenciadora, que el obligado alimentario realizó un ofrecimiento en forma voluntaria, sin que fuera impuesto judicialmente, por lo que supone quien juzga que tenía los medios económicos para cancelar lo ofrecido; por ello, mal puede alegar que hay un error en el ofrecimiento en cuanto a las cuotas extraordinarias, las cuales a la presente fecha y debido al incremento de los artículos (hecho notorio exento de prueba), resultan justas para satisfacer las necesidades de la acreedora alimentaria; por este motivo, no puede solicitar ahora una revisión de las cuotas extraordinarias con la pretensión de que se rebajen las mismas, cuando por el contrario, desde el mes de Noviembre de 2006, hasta la fecha en que solicitó la revisión, han trascurrido más de seis meses y la madre de la niña …, no ha ejercido lo que legalmente tenía derecho de solicitar, el aumento sistemático a que se contrae el artículo 369 de la Ley ya mencionada.

También debe señalarse que el ciudadano CLOVER O.A.S., no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar el alegato relativo con la falta de capacidad económica y la existencia de su otro hijo llamado …, quien a su decir, tiene 11 años, lo cual era su obligación de acuerdo con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor S.B.A., en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos J.E.C., páginas 278 y 279).

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión de los montos alimentarios debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

(Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, ya que el demandado tuvo un incremento en su salario, que para el mes de octubre de 2006, se encontraba fijado en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 555.901,38), conforme se desprende de la comunicación de fecha 11/10/2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. F.R.L. de la Fría (folio 86, pieza 1); y para el 05 de marzo de 2008, devenga un salario de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 648,80), tal como consta en la comunicación N° P-2008/040 de fecha 05 de Marzo de 2008, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. F.R.L. de la Fría (folio 2, pieza 2); resultando desvirtuado su alegato de que la obligación no está de acuerdo con su ingreso y capacidad económica. Y ASÍ SE DECIDE.

Es evidente que la variación del elemento relativo con la capacidad económica del demandado, lejos de desmejorar la condición de la acreedora alimentaria, da lugar a que se declare procedente el aumento de los montos alimentarios, toda vez que no mermó el sueldo del demandado, por el contrario fue incrementado a un monto superior al devengado.

Aunado a ello, se observa que el patrono concede beneficios para los hijos consistentes en: 1.- Juguetes en el mes de Diciembre Bs. 120,00 (cláusula 61); y, 2.- Aporte de útiles escolares una vez al año Bs. 80,00 (cláusula 34); los cuales no disfruta la beneficiaria de autos y que a partir de la presente fecha, complementarán los montos alimentarios ofrecidos por el padre en fecha 06 de Noviembre de 2006, a excepción de la cuota ordinaria mensual que la fijará prudencialmente esta sentenciadora atendiendo a los requisitos para su determinación previstos en el artículo 369 de la Ley especial y siempre garantizando los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparados por sus progenitores. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera quien aquí juzga que es improcedente la revisión de las cuotas extraordinarias solicitada por el ciudadano CLOVER O.A.S. y procedente la solicitud de aumento propuesta por la ciudadana I.L.D.C., la cual debe ser declarada parcialmente con lugar, ya que las cantidades solicitadas no se corresponden con la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS presentada por el ciudadano CLOVER O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.322 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana I.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.523 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T.; contra el ciudadano CLOVER O.A.S., ya identificado.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Abril de 2008, en la cuenta de ahorros correspondiente.

CUARTO

En cuanto a los gastos propios de la temporada escolar, se mantiene la cuota de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), adicional a la cuota mensual y al Aporte de útiles escolares de Bs. 80,00 que concede el patrono, éste último deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, si su pago se realiza en dinero efectivo, en caso contrario se autorizará a la progenitora para que proceda a su retiro ante la autoridad correspondiente.

QUINTO

En cuanto a los gastos propios de la temporada navidad, se mantiene la cuota de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), adicional a la cuota mensual y al aporte de Juguetes en el mes de Diciembre de Bs. 120,00 que concede el patrono, éste último deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, si su pago se realiza en dinero efectivo, en caso contrario se autorizará a la progenitora para que proceda a su retiro ante la autoridad correspondiente.

SEXTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Conforme fue acordado en el auto para mejor proveer de fecha 22 de enero de 2008, notifíquese a las partes a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrese exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para que notifique al obligado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3140-_______.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1284-2006

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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