Decisión nº KP02-N-2003-000606 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000606

PARTE RECURRENTE: YONAYRE M. A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.242.887.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: GAUDIO A.G. y M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.322.194 y 4.241.592, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.098 y 55.977, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: E.M.G.B., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.704, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.104.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 17/08/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

….En el día de hoy diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las Diez de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-606, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano abogado GAUDIO A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.098, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YONAYRE M. A.P., provisto de la Cédula de Identidad N° 4.242.887, parte recurrente. Compareció igualmente la Apoderado Judicial del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, Abogado E.M.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.104. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte actora solicita por diferencia de prestaciones sociales la suma de, DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.464.088, 74) por los conceptos y diferencias establecidos en la querella. La representante legal del instituto demandado, rechaza y contradice en todas sus partes, la demanda interpuesta en forma pormenorizada. Las partes solicitaron, la apertura al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…

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Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 07 de octubre de 2004, en la cual se expreso lo siguiente:

…En el día de hoy siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-606, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; seguido por YONAYRE M. A.P.. Compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado GAUDIO A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.098. Igualmente compareció la Abogada E.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.104, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Este Tribunal se reserva cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman...

Pasado los cinco (05) días para dictar el dispositivo, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar, la presente demanda, llegado el momento de decidir este Tribunal observa:

Revisada las actuaciones procesales que corren en el presente asunto, se pudo evidenciar que al folio 3 y 4, cursa demanda valorada en DOCE MILLONES CUTROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.464.088, 74), igualmente solicitó los intereses devengados y la indexación de ley, además de una experticia complementaria.

A los folios 128 y 129 aparece la contestación de la demanda donde se rechaza y contradice la demanda interpuesta alegando que la actora no es beneficiaria de la contratación colectiva de condiciones de trabajo para los trabajadores administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, al efecto este Tribunal observa, que el contrato colectivo anexo a los folios 135 y siguientes abarca, tanto a los trabajadores de educación del Estado Portuguesa como al Instituto de Cultura de dicho estado, a pesar de que el mismo según la Ley de Descentralización y Desarrollo Cultural del Estado Portuguesa en su artículo 15, lo crea como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y Estadal, pero adscrito al ejecutivo regional, en cuanto a la formulación e implementación de las políticas culturales.

Si bien, la demandada no lo aclara en su contestación, este tribunal supone que lo que quiso expresar, es que su representada no estaba incluida en la contratación colectiva que se acompaño.

En tal sentido, desde el punto de vista jurídico, dichos entes, es decir, el uno es el Estado Portuguesa por intermedio de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte y el otro lo es, el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, no es ajeno a la materia de contratación colectiva, que un único contrato abarque diversas personas jurídicas, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo que pauta que la negociación colectiva puede surgir entre uno o más sindicato de trabajadores o uno o más patronos, como es el caso de autos, consecuencia de lo expuesto, es que el argumento de la representante legal del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, en el sentido de que no se aplica a la recurrente, el contrato colectivo antes mencionado, dado que dicho contrato colectivo abarcó el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, por cuanto en las definiciones del referido contrato se establece que el mismo regiría entre el ejecutivo del Estado Portuguesa y el personal administrativo de la Dirección de Educación y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa y, en el aparte D de las definiciones se estableció, que el término trabajador administrativo, se refiere al personal que presta servicio en la Dirección de Educación y en el Instituto de Cultura, en los términos establecidos por las leyes, mientras que la parte I relativa a los afiliados, establece que tal término se refiere a los trabajadores de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura, inscrito en el Sindicato Nacional de Secretarias Educacionales Seccional Portuguesa, definiciones estas que con carácter normativo, como corresponde a todo contrato colectivo, califican a los empleados del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa del II Contrato Colectivo a que se hizo referencia y, así se decide.

En consecuencia a la trabajadora recurrente, se le debe aplicar, el principio de expansión establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tratarse de una segunda convención, deviene de la primera siendo aplicable el Principio de Ultra actividad de las convenciones colectivas previsto en el artículo 511 eiusdem y, así se decide.

Al no haber podido desvirtuar, la representante del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa, que no se le adeude suma alguna y dado que, al folio 63 y siguiente del expediente, lo único que riela como expediente administrativo, que tenga pertinencia con la causa, es el pago de prestaciones sociales (folio 89) según baucher de 26 de septiembre de 2002, por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, desde el 15 de abril de 1996 hasta 20 de septiembre de 2002 y luego al folio 90, existe un baucher del 07 de enero de 2003, mediante el cual se le cancelan vacaciones y aguinaldos fraccionados desde 15 de abril 1996 hasta el 20 de septiembre de 2002, conceptos por bono de vacaciones y aguinaldos a empleados, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.899.978.79) lo que evidentemente no ingresó como calculo en el primer pago, por ser el anterior de fecha 26 de septiembre de 2002, deducción que este juzgador establece de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.399 del Código Civil y, así se decide.

En relación a la indexación e intereses moratorios, este Tribunal considera;

….Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor...

En tal sentido, si bien la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia y, por ende no puede acordarse simultáneamente la indexación judicial, por considerar que ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

Además de ello el petitorio de indexación, debe ser negado, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa activa bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración, “incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento "inflación", de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado "tasa de interés negativas" y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.” (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]

De lo expuesto se deduce, parafraseando a la sentencia citada, que el monto establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está estructurado como remuneración del capital retenido por el patrono y contiene (i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien no recibió oportunamente, en cuenta de fideicomiso, el capital que por razón de su trabajo le es propio, y por la otra, (ii) el monto de la remuneración o beneficio esperado de ese capital, por cuanto la tasa activa bancaria, difícilmente será una tasa negativa, es decir, por debajo de los índices inflacionarios y consecuencia de ello, se cumple con el mandato constitucional del artículo 92, al ordenar el pago de los intereses en la forma establecida. En este sentido, la tasa de interés activa bancaria contienen en su estructura el índice de inflación a través del cual se mide la corrección monetaria y así se decide.

En consecuencia este Tribunal, niega el petitorio de indexación y así se decide.

Por cuanto es necesario establecer los conceptos adeudados sobre la base de que la recurrente ingreso el 16 de abril de 1996 y egreso el 20 de septiembre de 2002, con un salario mensual de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 306.144,00) y un complemento de sueldo CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 49.627,00) además de la incidencia de la contratación colectiva, la que en materia de antigüedad por ejemplo, conforme establece la cláusula 70 del contrato colectivo de trabajo de la segunda convención, que comenzó a regir el 2 de enero del 2001, la prestación referida debería ser calculada triple, sobre la base del salario promedio, devengado por el trabajador para el cese del vínculo laboral y dicho salario promedio, lo estableció la propia administración al otorgarle a la recurrente, la constancia que riela al folio 5 del expediente y, que este tribunal aprecia como documental administrativa que concuerda con el salario establecido por la recurrente y, así se decide.

Pero como es necesario establecer, cual es la deuda por concepto de antigüedad del bono vacacional y bono de fin de año, según las cláusulas 70, 57 y 66 de la contratación colectiva vigente para el momento de la cesación de la relación laboral, este tribunal ordena, una experticia complementaria del fallo que fije el monto adeudado por los conceptos aludidos y sobre la base de la segunda convención colectiva de trabajo, que corre inserta a los folios 135 al 167 ambos inclusive del expediente, pero no deberá indexarse dicha cantidad por las razones expuestas supra y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por YONAYRE M. A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.242.887, en contra del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Se ordena, una experticia complementaria del fallo que fije el monto adeudado por los conceptos aludidos y sobre la base de la segunda convención colectiva de trabajo, que corre inserta a los folios 135 al 167 ambos inclusive del expediente, pero no deberá indexarse dicha cantidad por las razones expuestas supra y así se decide.

De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las C.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

HGH/Jsp.-

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