Decisión nº 54.321 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 27 de febrero de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 54.321

PARTE ACTORA: A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.874.466, y de este domicilio, actuando en su propio derecho y del ciudadano A.I.S., Español, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad E-81.339.310, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio VASCONIA METALMECANICA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. M.T.G.L., Inpreabogado N° 125.271.-

PARTE DEMANDADA: J.M.J.C. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 7.020.856 y V-7.119.738, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. F.H.R. Y V.C.T., Inpreabogado Nros. 54.639 y 61.534 respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo del 2010, la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.874.466, y de este domicilio, actuando en su propio derecho y del ciudadano A.I.S., Español, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad E-81.339.310, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio VASCONIA METALMECANICA C.A, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos J.M.J.C.J.R.L., venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 7.020.856 y V-7.119.738, y de este domicilio.-

Previa distribución en fecha 21 de mayo del 2010, se inicia la presente demanda, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte demandada otorga poder apud-acta a la abogada M.T.G.L..-

En fecha 18 de junio del 2010, la representación judicial de la parte actora consigna las copias a los fines de que se libre la compulsa para la citación, en fecha 23 de junio del 2010, el Tribunal libró las compulsas acordadas por auto de fecha 25 de mayo del 2010.-

En fecha 07 de julio del 2010, el alguacil de ese Tribunal consigna a los autos las compulsa, por cuanto no pudo localizar a la parte demandada de autos.-

En fecha 07 de julio del 2010, la representación judicial de la parte actora solicita le libren los carteles de citación, el Tribunal por auto de fecha 15 de julio del 2010, acordó lo solicitado y libró los carteles de citación .-

En fecha 02 de agosto del 2010, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos los carteles de citación publicados en el Diario Notitarde y Diario el Carabobeño, el Tribunal por auto de fecha 05 de agosto del 2010, los agregó a los autos.-

En fecha 12 de agosto del 2010, la secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y deja constancia que fijó el cartel de citación a la parte demandad en la dirección indicada.-

En fecha 27 de septiembre del 2010, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados F.H.R. Y V.C.T., Inpreabogado Nros. 54.639 y 61.534 respectivamente.-

En fecha 28 de septiembre del 2010, comparece el ciudadano J.M.J.C., asistido de abogado, y consigna escrito mediante el cual RECUSA a la Juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO.-

En fecha 29 de septiembre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito mediante la parte demandada contesta la demanda, opone cuestiones previas, propone reconvención y solicita la intervención de terceros

En fecha 29 de septiembre de 2010, la jueza recusada rinde informe de recusación y mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, remite la incidencia de recusación al Juzgado Superior distribuidor y el presente Expediente al Juzgado de Municipio en funciones de distribución.

Correspondió conocer de la incidencia de recusación, a este Juzgado Superior quien mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 declara sin lugar la recusación propuesta en contra de la Jueza del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Con motivo de la recusación, correspondió conocer de la causa principal al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente en fecha 07 de octubre de 2010, bajo el Nro. 8158.-

En fecha 08 de octubre de 2010, la representación de la parte demandante consigna escrito de REFORMA LA DEMANDA y estima la demanda en una cantidad superior a la estimada en la demanda, en virtud de la nueva cuantía estimada en la reforma, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2010 se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa en razón de la cuantía en los Tribunales de Primera Instancia.

En fecha 14 de octubre del 2010, la representación judicial de la parte actora apela de esta decisión de fecha 11 de Octubre del 2010.-

Contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre del 2010 la parte demandada ejerce recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, incidencia formada en copias certificadas que le correspondió conocer previa distribución a este Juzgado Superior dándosele entrada al expediente en fecha 09 de noviembre de 2010 bajo el Nº 12.969.

Paralelamente, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente en fecha 26 de octubre de 2010.

Mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y declara competente para conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión corrigiendo la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, mediante la cual advierte que no esta conociendo de ningún RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, sino de un expediente que fue remitido por distribución normal para la continuidad de la causa, debido a la declinatoria de competencia de la Jueza de Municipio lo remitió declarándose incompetente por la cuantía y de la revisión este Tribunal también se DECLARA IMCOMPETENTE POR LA CUANTIA, y planteó el conflicto negativo de competencia y la regulación de oficio, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada al expediente en fecha 20 de julio de 2011 bajo el Nº 13.250.

Mediante auto de fecha 25 de julio del 2011, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda acumular el conflicto de competencia planteado en fecha 08 de Noviembre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la Regulación de competencia solicitada en fecha 15 de Octubre del 2010, por al abogado F.S., por cuanto ambas causa cursan por ese Tribunal.-

En fecha 08 de agosto del 2011, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de Octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y SIN LUGAR la regulación de oficio plantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de octubre del 2011, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite la copias certificadas al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se remitió con oficios Nros 616/2011 y 617/2011.-

En fecha 25 de octubre del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada bajo el N° 56.250.-

En fecha 25 de Octubre del 2011, la representación judicial de la parte demandada presente escrito mediante el cual contesta la demanda, opone cuestiones previas, propone reconvención y solicita la intervención de terceros.-

Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2011, la Juez de ese Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.- se libró boleta de notificación a la parte demandante.-

En fecha 16 de junio del 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , remitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual en fecha 22 de Noviembre del 2010, declaro SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano J.M.J. contra la Juez YULENA CASTILLO OVIEDO.-

En fecha 07 de Noviembre del 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita se pronuncie con relación al Reforma de demanda formulada.-

En fecha 08 de Noviembre del 2011, la representación judicial de la parte demanda consigna dos escritos mediante los cuales solicita NO SE ADMITA LA REFORMA DE LA DEMANDA.-

En fecha 15 de Diciembre del 2011, la abogada M.T.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna a los autos poder otorgado por el ciudadana A.I.S., a los abogados E.T.S., R.Y.R., M.T. SARQUIS Y L.R.G., Inpreabogado Nros. 2.502, 61.923, 125.271 y 94.935 respectivamente.-

En fecha 24 de Enero del 2012, la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE INHIBE de conocer la presente causa, en fecha 02 de febrero del 2012, se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia; y la copia certificada del acta de Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor con oficios Nros. 92 y 93.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 08 de octubre del 2010, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de REFORMA de la demanda, y fundamenta su pedimento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre del 2003, bajo el N° 00565, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez.-

Por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

Art. 93: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.-

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre del 2003, bajo el N° 00565, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, donde quedó establecido la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que señalada lo siguiente:

...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el conductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.

Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.

La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...

(Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320).

Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa en fecha 28 de septiembre del 2010, el ciudadano J.M.J.C., asistido de abogado, RECUSA a la Juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO, y que posterior a ello en fecha 29 de septiembre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual contesta la demanda, opone cuestiones previas, propone reconvención y solicita la intervención de terceros, siendo que en esa misma fecha la Juez RECUSADA consignó su Informe de Recusación, es decir, que al día siguiente que la parte actora RECUSO a la Juez, la parte demandada consignó de escrito de contestación.

Siguiendo el criterio establecido por nuestra M.J. en Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2003, y antes trascrito, al existir la recusación y con la correspondiente presentación del informe del Juez recusado se produjo la suspensión momentánea del proceso, ya que es de resaltar que al existir el informe de la recusación se entiende que durante esos días de despacho la causa esta suspendida momentáneamente, en otras palabras, por cuanto el conocimiento del nuevo juez no se logra ipso facto, es decir, se suspende mientras transcurre el lapso que se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación correspondiente para remisión (en este caso) al Juzgado que deberá continuar conociendo de la causa..

En consecuencia, y de todo lo antes expuesto concluye este Juzgador, que cuando se produce en el iter procesal una RECUSACION del Juez de la causa y éste rinde el respectivo informe debe entenderse que transcurren algunos días de despacho mientras el expediente sea remitido a otro Juez de igual categoría para la continuación del proceso, en una sana y recta aplicación e interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que durante esos días de despacho la causa estaba suspendida momentáneamente y es por estas razones que este Tribunal estima que la CONTESTACIÓN realizada en fecha 29 de septiembre del 2010 fue ejercida anticipadamente y que la REFORMA presentada en fecha 08 de Octubre del 2010, fue ejercida oportunamente, y así se establece.

Ahora bien, siendo previamente establecido que la reforma de la demanda fue el acto procesal oportuno es necesario ADMITIRLA, tal y como será expresado de manera positiva y precisa en el presente fallo. Y así se declara.

Una vez admitida la reforma es deber para este Tribunal otorgarle a la parte accionada un nueva oportunidad para que conteste la demanda, ajustándose a los presupuestos procesales que rigen esta materia (arrendamiento), por ello resulta claro deducir para este Juzgador que en aras de mantener el derecho a la defensa e igualdad entre las partes es necesario conferir nuevamente el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, para que el accionado conteste la demanda para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de la presente interlocutoria, todo ello por aplicación analógica del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de todo lo antes lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMITIDA la REFORMA presentada en fecha 08 de Octubre del 2010, por la abogada M.T.G.L., Inpreabogado N° 125.271, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, y por cuanto no es contraria a derecho. Téngase la precitada REFORMA como parte integrante de la demanda admitida en fecha 25 de mayo del 2010. En consecuencia, Notifíquese a las partes de la presente decisión haciéndoles saber que la parte demandada queda emplazada en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de la demanda, y que se le confiriere nuevamente el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, para DAR CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. Y SU REFORMA, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de la presente interlocutoria

Notifíquese a las partes.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 de febrero del 2012.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.. La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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