Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de enero de 2007

196º y 147º

VISTOS

, sin informes de las partes

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE ACTORA: C.R.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.096.119.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.G., R.I.C. y ENARDO R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.963, 56.203 y 74.047.

PARTE DEMANDADA: C.X.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.847.105.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Z.P., N.G.B., J.J.G. y F.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.724, 27.230, 14.121 y 61.752, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.R.A.L. contra la ciudadana C.X.B.C., por partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2000, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que en fecha 17 de noviembre de 2000, declina la competencia de conocer la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada. En fecha 13 de marzo de ese mismo año admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana C.X.B.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal manifiesta que la ciudadana C.X.B.C. se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual el Tribunal dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación, en la cual le comunique a la demandada la declaración relativa a su citación.

En fecha 12 de junio de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de julio de 2001, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitido por el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 23 de octubre de 2001, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 17 de mayo de 2004, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada.

En fecha 03 de agosto de 2006, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 08 de agosto de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 21 de septiembre de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 26 de octubre de 2006, la ciudadana Roraima Bermúdez, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Capítulo II

Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 7 de febrero de 1986, contrajo matrimonio con la ciudadana C.X.B.C., ante la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C., cuya unión se disolvió mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 1999.

Durante la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° 9, de dos niveles denominado Catedral, que forma parte del Conjunto Residencial “Portachuelo” ubicado en esta ciudad de Valencia, en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo en jurisdicción del Municipio San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., dicho inmueble consta de un puesto de estacionamiento y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada interna del edificio y pasillo de circulación; Sur: con fachada sur del edificio; este: Primer piso con apartamento N° 5 y segundo piso con apartamento N° 8 y Oeste: primer piso con fachada oeste del edificio y segundo piso con apartamento 10. El antes identificado inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo V.d.E.C., durante el tercer trimestre del año 1988, bajo el N° 46, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 34. El precio aproximado del inmueble es la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Por todo lo antes expuesto demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre él y la ciudadana C.X.B.C..

Señala el actor que actualmente se encuentra desempleado y por cuanto en la unión conyugal se procrearon dos niños quienes son menores de edad y en la pensión alimentaria que fue acordada por los mismos en el divorcio fue la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), no ha podido cumplir con la misma; que no tiene ningún medio económico de subsistencia, ya que la ciudadana C.X.B.C. se encuentra viviendo actualmente sin que él tenga ningún acceso al inmueble, ya que la misma le ha negado todo derecho que tiene sobre el inmueble.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que el demandante pretende que la cuota que le corresponde en el inmueble cuya partición demanda equivale al cincuenta por ciento (50%). Contradice la cuota que sobre el inmueble se atribuye el demandante, pues ella ha realizado con dinero de su propio peculio mejoras en el bien litigioso, mediante colocación de rejas protectoras en las ventanas y puertas, paraduchas en los baños, pintura y reemplazo de tuberías de aguas blancas en los cuales invirtió más de Seis Millones Doscientos Mil Cien Bolívares (Bs. 6.200.100,00), o sea, el valor correspondiente al veinticuatro con ochenta décimas por ciento (24,80%) del valor del inmueble.

Que el porcentaje anterior debe deducirse a la cuota que aspira el demandante, la cual se reduciría del cincuenta por ciento (50%) al veinticinco con veinte décimas por ciento (25,20%) que es el neto que le corresponde.

Por las razones anteriores contradice la cuota demandada.

Capítulo III

Límites de la Controversia

Dado el modo de contestación de la demanda, en el cual la parte accionada reconoce que el actor es copropietario del inmueble cuya partición se demanda, y solo cuestiona la cuota parte o porcentaje de participación que el actor invoca, el punto esencialmente controvertido es si la demandada, como lo alega, ha efectuado mejoras al inmueble y si por ello su cuota parte de propiedad en el mismo ha aumentado, disminuyendo proporcionalmente la del demandado de un 50% a un 25,20%.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo el actor acompañó (folios 11 al 15) copias fotostáticas simples de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyos documentos públicos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte las mencionadas copias simples, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellos se considera demostrado que las partes en la presente causa contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de febrero de 1986 y dicha unión matrimonial quedó disuelta por divorcio en fecha 10 de mayo de 1999.

Promovió copia fotostática simple no impugnada por la contraparte tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la cual en consecuencia se le concede valor probatorio por tratarse de documento público promovido en copia fotostática no impugnada, y con el mismo se considera demostrado que el inmueble (apartamento) cuya partición se demanda fue adquirido en fecha 12 de noviembre de 1991, esto es, en la fecha de protocolización del documento de adquisición, por lo que dicho inmueble fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, y en consecuencia en principio el mismo pertenece a ambos comuneros aun cuando el mismo aparezca escriturado solo a nombre de la ciudadana C.X.B.C.D.A..

En el lapso probatorio la parte actora promovió prueba de testigos y posiciones juradas, ninguna de las cuales fue evacuada por lo que no existe prueba alguna que valorar.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, ni presentó informes en primera instancia ni en esta Alzada.

Para decidir el Tribunal observa:

Habiendo quedado establecido que el inmueble cuya partición se demanda fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre las partes, el mismo pertenece a ambos comuneros tal como lo disponen los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 148° Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149° Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 156° Son bienes de la comunidad: …

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (omissis)

La parte demandada alegó como defensa, que había realizado mejoras al inmueble y que las mismas equivalían al 24,80% del valor del mismo, por lo que, alegó, la cuota parte que le corresponde se incrementó en ese mismo porcentaje y la del demandante disminuyó, quedando reducida a un 25,20%, sin embargo, la parte demandada no promovió ninguna prueba que permita determinar la verdad de su defensa, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que habiendo quedado demostrada la copropiedad del inmueble por haber sido adquirido en comunidad conyugal, el mismo pertenece a ambos cónyuges de por mitad, tal como lo establece el supra trascrito artículo 148 del Código Civil, lo cual hace procedente la demanda de partición incoada y así se declara.

Capítulo IV

Dispositiva

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda de esta manera confirmada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición del bien inmueble constituido por el apartamento N° 9, de dos niveles situado parte en el primer piso y parte en el segundo piso del edificio tipo “B”, denominado Catedral que forma parte del Conjunto Residencial “El Portachuelo” ubicado en esta ciudad de Valencia, en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, en jurisdicción del Municipio San José, del Distrito V.d.E.C., el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo V.d.E.C., durante el cuarto trimestre del año 1991, bajo el N° 40, folio 1-2, protocolo primero, tomo 22. En consecuencia, se fija las 10:00 A.M. del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo del expediente en el tribunal de la causa, para que las partes concurran a ese tribunal a la designación del partidor tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber apelado de una decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

RORAIMA BERMUDEZ

LA JUEZA TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 11710

RB/DE/lm.-

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