Decisión nº PJ0322006000016 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilagros Prieto Leal
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO: UP01-P-2006-000898

JUEZ DE CONTROL N° 5:

Abg. M.P.L.

SECRETARIA

Abg. Julibeth Paz

SOLICITANTE: Fiscalía Décima del Ministerio Público

Abg. Adriana Maria Larrabure Rueda

VICTIMA:

Estado Venezolano

IMPUTADOS: E.S.A.,

L.D.B.E.

J.A.M.P.

W.R.A.N. Y

G.D.R.D.

DEFESORES PRIVADO:

DEFENSOR PUBLICO 1°: Abg. Edisoie Sandoval y Abg. J.G.P.

Abg. V.I.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada A.M.L.R., actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó escrito el día 01 -04-2006, siendo las 04:50 p.m, mediante el cual presenta ante la Oficina de Recepción de documentos de Circuito Judicial Penal, para ser distribuido entre los Tribunales de Control, a los objetos de Oír la declaración de los ciudadanos E.S.A., colombiano de 26 años de edad, nacido en fecha 12-01-1981, titular de la cédula de Identidad No. E-82.265.793, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Cúcuta, hijo de FRANCELINA Y Pedro y residenciado en la Avenida Los leones con Avenida 2 de Chivacoa, L.D.B.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.500.406fecha de nacimiento 19-12-57, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Chivacoa Municipio Bruzual , hijo de E.B. y de J.E., J.A.M.P., venezolano, titular del a Cédula de identidad No. 17.813.169, nacido en fecha 17-12-1986, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinido, natural de Chivacoa Municipio Bruzual, residenciado en el Callejón Almeida entre Avenida 3 y 4, hijo de L.M. y D.P., W.R.A.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.973.638, nacido en fecha 16-04-1985, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinido, natural de San F.d.E.Y., residencia en calle 7, con avenida 2, hijo de H.A. y M.N. y G.D.R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.985.893, nacido en fecha 19-11-1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de San Cristóbal, residenciado en el Callejón Almeida entre avenidas 2 y 3, barrio Monte Oscuro, Casa S/n Chivacoa Municipio Bruzual, hijo de E.R. y N.D., quienes fueron detenidos en flagrancia el día 31-03-06, aproximadamente a las 6:00 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, , a los fines de que sea oído por un Juez competente. Correspondiéndole conocer a este Tribunal en Funciones Cinco de Control, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Décima del Ministerio Público, puso a la orden del Tribunal a los Ciudadanos E.S.A., L.D.B.E., J.A.M.P., W.R.A.N. y G.D.R.D. , antes identificado, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 31-03-2006, siendo aproximadamente las seis de la tarde, dándole cumplimiento a Orden Judicial de Allanamiento signada con el No. UP01-P-2006-000867, emanada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito, a u inmueble ubicado en el Municipio Bruzual, Urbanización Monte Oscuro, Calle Los Leones, Esquina de la Calle 5, estado Yarcuy, se conformó una comisión policial al mando de los funcionarios S/II D.C. , C/2 C.M., Dtgdo. V.P., Dtgdo. R.S., Agte. R.S., Agte. W.Q., Agtre, J.V., Agte, P.O., Agte, J.C., Agte. BERNE HERNANDEZ, Agte, TIMAURE CASTORHURE, todos adscritos al Instituto Autónomo de División de Investigaciones Penales del Estado Yaracuy, en calidad de testigos los ciudadanos C.V.S., titular de la cédula de Identidad No. V-18.190.347 y PARRA A.V.J., titular de la cédula de identidad No. 18.439.495, una vez estando en el sitio procedieron a tocar la puerta del inmueble antes mencionados quienes fueron atendidos por un ciudadano y quienes se identificaron como funcionarios policiales, imponiéndolos del motivo de su presencia en ese lugar, el cual se encontraba en compañía de cuatro ciudadanos más alrededor de una mesa, observándose sobre la mencionada mesa una (1) bolsa de material sintético transparente, que contiene en su interior trozos de varios tamaños de una sustancia sólida presuntamente de la droga conocida como Crack el cual arrojo un peso bruto aproximado de CIENTO SETENTA Y SEIS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (176,5 gramos), una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, el cual arrojó un peso bruto de quince gramos, una (1) bolsa de material sintético transparente de ocho (8) envoltorios presuntamente de la droga conocida como CRACK, el cual arrojó un peso bruto aproximado de 2,6 gramos, un (1) utensilio de cocina denominada olla, una (1) tijera pequeña marca SATAINLESS, una (1) b.e. marca TANITA, serial No. 430529, un (1) trozo de vidrio en forma circular de aproximadamente de siete centímetros de diámetro, una tenaza sin marca visible, una (1) hojilla y la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES en dinero en efectivo de diferentes denominaciones. Los funcionarios actuantes en el sitio evidenciaron que estos imputados se encontraban embolsando las referidas sustancias ilícitas, por lo que le realizaron la inspección de personas, les leyeron sus derechos en presencia de los testigos y realizaron una revisión general del sitio no encontrándose más evidencias de interés criminalistic, precalificando el Ministerio Público el hecho en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacien y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana, por lo que con fundamento el escrito de solicitud, en las diligencias de investigación realizadas y consignadas, es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia en el presente caso, en razón que los imputados fueron, solicitando se ordene el procedimiento Ordinario, en virtud que hace falta diligencias pertinentes, que se imponga medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto a los ciudadanos E.S.A., L.D.B.E., J.A.M.P., W.R.A.N. y G.D.R.D. de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó a los imputado si deseaban declarar, quienes de inmediato respondiero : E.S.A., manifestó mi deseo de no declarar. J.A.M.P., quien manifestó su deseo de si querer declarar y expuso: “dice que había cuatro ciudadanos dentro de la casa, a nosotros a mi y a L.B. nos agarraron fuera de la casa y como a las 6 y media 7 de la tarde y estábamos hablando afuera llego la comisión y nos detuvieron y nos metieron a la casa y tengo testigos. El Abg. G.P., ¿recibió algún maltrato al ser detenido? No ninguno, la Juez pregunta: ¿que estaba haciendo usted fuera de esa casa? Yo me dirigía hacia la esquina que pasan los taxis a esperar a mi mama que regresa del trabajo, ¿como lo agarran? Nos agarran caminando y estaba conversando con el señor Lucas le pregunte si el era pintor me dijo que si, llego la policía y dijeron metanlos también, ¿esa casa no tiene cerca? No tiene, es todo”. G.D.R.D., quien manifestó su deseo de no declarar. W.R.A.N., quien manifestó su deseo de no declarar. L.D.B.E., quien manifestó su deseo de no declarar.

TERCERO

Cedido el derecho de palabra AL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABG. V.I., quien expuso: Vista la solicitud del ministerio publico donde solicita la privación de libertad de mi defendió de conformidad con el articulo 11 de la Ley del Ministerio Publico, debe existir un Inicio de Investigación para que exista una solicitud de Orden de allanamiento y una serie de exámenes que se practicados al imputado, por lo cual considero que la presente actuaciones deben ser declaradas nulas. En cuanto a la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no encuadra dentro del hecho ocurrido ya que en ningún momento se puede probar o demostrar que los imputados se encontraban negociando o traficando con la droga incautada mas aun mi defendido que según la declaración del ciudadano J.M., mi defendido no se encontraba dentro de la casa, es por ello que podemos pensar ciudadana Juez que las actuaciones de algunos funcionarios están fuera de la ley por ello considero que el tribunal se aparte de la solicitud del ministerio publico y en caso de no decretar la Nulidad de las actuaciones por no existir un acta de inicio de investigación se decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. EDISOIE SANDOVAL, expuso: En base a una consideración hecha por el Dr. Iglesias en cuanto a las actuaciones que tienen algunos Funcionarios Policiales y en cuanto ha podido revisar de las actuaciones, se observa que señalan que al entrar en la casa encontraron a 5 personas sentadas en una mesa no entiendo quien recibió la comisión y agregado a ello la declaración del ciudadano J.M., donde señala que el y el señor LUCAS se encontraban en la calle y cuando el funcionario golpeo la puerta con una patada se callo y ellos se rieron y por ello el funcionario se molesto, considero que la Orden de Allanamiento no cumple con todos los requisitos que establece la ley, en cuanto al procedimiento este no fue muy claro, los testigos se tuvieron sentados en una silla, estas personas no tienen antecedentes penales, en cuanto a las circunstancias de hecho la calificación del delito no encuadra en el precepto legal por lo cual pido se aparte de este precepto y solicito que se encuadre en al articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, consigno constancias de trabajo y buena conducta de W.R.A., G.D.R.D., y en mi carro tengo una constancia del estado de salud delicado de J.M., solicito que se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se concede la palabra al

EL ABG. J.G.P., quien expuso: considero que no existe una orden de inicio de investigación por lo cual solicito la Nulidad de las actuaciones por haberse violado el debido proceso, no obstante pude observar de las actuaciones que existen otras circunstancias que no se hicieron conforme a derecho, considero que no existen elementos suficientes para decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse y en cuanto al peligro de fuga estas personas non poseen medios para evadir la justicia, en cuanto a la precalificación del delito por TRAFICO, esta defensa considera que no están llenos los elementos para considerar que se trata de este delito, solicito no se decreta la detención en flagrancia, se decrete la nulidad de las actuaciones y en su defecto se decrete Medida Cautelar de Presentación. Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley,

CUARTO

Oídas como han sido todas las partes, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de Trafico de Sustancias Ilícitas tipificado en el Artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , pasa a revisar y analizar los actos de investigación realizados y en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:

  1. ) Acta Policial levantada en fecha 31-03-2006, por la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, suscrita por el Inspector Jefe M.Q. y todos los funcionarios actuantes /II D.C. , C/2 C.M., Dtgdo. V.P., Dtgdo. R.S., Agte. R.S., Agte. W.Q., Agtre, J.V., Agte, P.O., Agte, J.C., Agte. BERNE HERNANDEZ, Agte, TIMAURE CASTORHURE, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se produce la detención de los imputados, en la practica de orden judicial de allanamiento en el lugar de los hechos, quienes fueron sorprendidos alrededor de una mesa, observándose sobre la mencionada mesa una (1) bolsa de material sintético transparente, que contiene en su interior trozos de varios tamaños de una sustancia sólida presuntamente de la droga conocida como Crack el cual arrojo un peso bruto aproximado de CIENTO SETENTA Y SEIS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (176,5 gramos), una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, el cual arrojó un peso bruto de quince gramos, una (1) bolsa de material sintético transparente de ocho (8) envoltorios presuntamente de la droga conocida como CRACK, el cual arrojó un peso bruto aproximado de 2,6 gramos, un (1) utensilio de cocina denominada olla, una (1) tijera pequeña marca SATAINLESS, una (1) b.e. marca TANITA, serial No. 430529, un (1) trozo de vidrio en forma circular de aproximadamente de siete centímetros de diámetro, una tenaza sin marca visible, una (1) hojilla y la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES en dinero en efectivo de diferentes denominaciones. Los funcionarios actuantes en el sitio evidenciaron que estos imputados se encontraban embolsando las referidas sustancias ilícitas, por lo que le realizaron la inspección de personas, les leyeron sus derechos en presencia de los testigos y realizaron una revisión general del sitio no encontrándose más evidencias de interés criminalistico.

  2. ) Orden Judicial de Allanamiento de fecha 30-03-2006, emitida por este Tribunal, para ser practicada en un inmueble rosado con azul, ventana verde, cercado a su alrededor con pared de bloque blanco con fucsia, con dos portones de color rojo y en la parte posterior específicamente en el patio una mata de mango y a su vez un medidor en la pared del frente signado con número 4000, en la Urbanización Monte Oscuro, Calle Los Leones, Esquina de la Calle 5, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, firmada como recibido por el ciudadano E.S., con cédula de identidad No. 82.265.793.

  3. ) Actas de Lecturas de Derechos de los Imputados, firmado por cada uno de ellos, con su huellas dactilares.

  4. ) Acta de Registro de Morada, levantada por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales, levantada por los funcionarios actuantes antes indicados, y por el ciudadano que dijo ser dueño de la vivienda y se identificó como S.A.E., en la cual dejan constancia el haber practicado el cacto acompañados de dos testigos C.V.S. Y V.P., en la cual describe l las sustancias ilícitas y cantidades incautadas.

  5. ) Acta de Investigación Penal de fecha 1°/04/2006, levantada por el funcionario N.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, en la que deja constancia haber recibido procedimiento efectuado por la Policía del Estado a través de oficio sin número, así como también las evidencias materiales incautadas en el procedimiento y los imputados detenidos en el lugar, por unos de los delitos contemplados en el Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos.

  6. ) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano S.C.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, en su condición de testigo del Allanamiento, que dio origen el presente procedimiento en donde expone entre otras cosas “El día de hoy yo iba para clases con mi amigo V.P., cuando estábamos en la parada de la plaza Bolívar de esta ciudad se nos acercaron unos funcionarios de la policía, nos pidieron los papeles y nos dijeron que teníamos que servir de testigos en un allanamiento, nos montaron en un machito y nos llevaron a una casa, pero no tengo ideas como se llama el barrio, cuando llegamos tres de los policías se metieron en al casa y los que se quedaron afuera, entraron con nosotros, al entrar estaban cinco tipos con un polvo blanco en la mesa, un alicate, una olla, una hojilla, una tijera y otras cosas que no recuerdo y los policías nos dijeron vean lo que está en la mesa, y que estén pe pendientes de es lo que estamos haciendo y revisando, después esposaron a los tipos y fuimos para el Comando de Policía….

  7. ) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano V.J.P.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, en su condición de testigo del Allanamiento, que dio origen el presente procedimiento en donde expone entre otras cosas: “…fuimos a la casa que iban a allanar, cuando llegamos entramos con la Comisión y estaban cinco tipos sentados en una mesa, en la que habían unas drogas, un cuchilo, una tenaza, una balanza, no recuerdo más, agarraron a los sujetos, revisaron la casa y nos trasladamos hacía el Comando..-.

  8. ) Experticia de reconocimiento legal No. 9700-212-040 de fecha 01-04-2006, efectuado por el experto R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, sobre una b.e., una tijera pequeña, una tenaza, una olla, una hojilla metálica y un trozo de vidrio de forma circular.

  9. ) Acta de identificación de sustancias, levantada por el funcionario Y.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia de haber llevado muestras de orina raspado de dedos y un envoltorio plástico transparente contentivo en su interior de los contenedores y sustancias incautadas en el procedimiento, para sus respectivas experticias a ser efectuadas en los laboratorios.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la solicitud de Nulidad propuesta por la defensa por cuanto no existe una Orden de Inicio de Investigación en el Procedimiento Investigativo, considera quien decide que si bien es cierto no se le demuestra a esta Instancia una Orden de Indicio de Investigación, no es menos cierto que de las actuaciones investigativas que acompaña el Ministerio Publico a su solicitud, se evidencia que el mismo era el que en todo momento estuvo impartiendo ordenes a los órganos auxiliares de investigación y siendo que este es un requisito formal no esencial para sacrificar la justicia, toda vez que darle mayor validez a esta formalidad, seria contribuir a la Impunidad de este Tipo delictuoso que atenta contra la humanidad, en atención a lo expuesto en Sentencia No. 185 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que reza: “La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutir la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados”, por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA NULIDAD alegada por la defensa.

    En cuanto a denuncia interpuesta por la defensa privada de que la Orden de Allanamiento no cumple con los requisitos que establece la ley, por cuanto no determina cual es propósito de la búsqueda, este Tribunal considera que dicha orden fue especifica al determinar en su contenido que los funcionarios actuantes buscarían rastros activos y pasivos que guardan relación con el hecho punible de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y por ello se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. En cuanto a la supuesta enfermedad que padece uno de los imputados esta Juzgadora no puede pronunciarse con respecto a algo que no fue probado en este acto.

    Es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el allanamiento, al momento que los cinco se encontraban dentro de la vivienda alrededor de una mesa sobre la cual se encontraban las Sustancias Ilícitas descritas , a las cuales estaban embolsando (COCAINA y MARIHUANA), situación esta que se desprende de los siguientes elementos de Convicción: 1°) Acta Policial, 2°) Acta de Registro de Morada, 3°) Actas de Entrevistas de los testigos del allanamiento, por lo que se le demuestra a este Tribunal, que en el presente caso estamos ante la Comisión de Un hecho punible, que por su tipo es imprescriptible, perseguible de oficio, en la cual se encuentra involucradas la participación de los imputados de autos, Por lo antes expuesto, es por este Tribunal apartándose de la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de TRAFICO, precalificando los hechos por el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.

    Por cuanto el mencionado tipo penal de Distribución de Sustancias ilícitas, prevé una pena de 8 a 10 años de prisión, ante una eventual condenatoria, en atención a la magnitud del delito, a los suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados y aunado a que el imputado E.S.A., es nacional Colombiano, se presume el peligro de fuga, por lo que en el presente caso es procedente decretarse medida preventiva privativa de libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, al estar llenos los extremos legales de dichos dispositivos y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.S.A., L.D.B.E., J.A.M.P., W.R.A.N. y G.D.R.D., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Se precalifica el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

    4) Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad a los imputados, E.S.A., L.D.B.E., J.A.M.P., W.R.A.N. y G.D.R.D..

  10. ) Se ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia, de esta Jurisdicción o en su defecto a la Representación Consular o diplomática de ese país que se encuentre más cercana a esta jurisdicción, para hacer de su conocimiento que su nacional E.S.A., ya identificado, se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. Regístrese, certifíquese y Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.

    La Juez de Control No. 5

    Abg. M.P.L.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.P..

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