Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nº. 729-06

PARTE DEMANDANTE: R.A.A. y M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos.7.570.956 y 6.991.762, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.P.P. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.241 y 25.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C. LINEA UNIÓN SAN DIEGO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.B. y Democracia del Estado Miranda, bajo el No. 38, Folios 216 al 220, Tomo 1°, Trimestre Primero, de fecha 3-02-2004, y al ciudadano A.R.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10.891.005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX E GUEVARA T, Inpreabogado No. 30.293.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO).

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por los ciudadanos R.A.A. y M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.570.956 y 6.991.762, respectivamente, actuando en acto en nombre propio y en representación de su menor hijo M.A.A.A., venezolano, del mismo domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 20.836.525, y debidamente asistido por los abogados en ejercicio O.P.P. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.241 y 25.663, respectivamente, contra la A.C. LINEA UNIÓN SAN DIEGO, empresa de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.B. y Democracia del Estado Miranda, bajo el No. 38, Folios 216 al 220, Tomo 1°, Trimestre Primero, de fecha 3-02-2004, y el ciudadano A.R.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10.891.005. alega la parte actora que en horas de la mañana, del día 05 de abril de 2005, el menor M.A.A.A., se embarcó en la unidad colectiva identificada con las siguientes características: Maca: CHEVROLET; Modelo: NPR; Clase: AUTOBUSETE; Año: 2003; Servicio: POR PUESTO; Color: MULTICOLOR; Serial de Carrocería: 9GCNPR71P3B961808; Serial de Motor: 902421; Placas: AF2804; propiedad de la A.C. LINEA UNION SAN DOEGO, empresa de este domicilio, antes identificada y conducida para ese momento según la identificación aportada a las autoridades de tránsito, por el ciudadano A.R.P.T., igualmente arriba identificado, quien según expone la parte demandante conducía a exceso de velocidad y con la unidad repleta de pasajeros, desplazándose ésta unidad por el sitio denominado Av. S.T. cruce con la calle Padre Hernández, en el cual en virtud de este exceso de velocidad y de pasajeros, aunado a que llevaba las puertas de la unidad abiertas, y encontrándose el menor M.A.A.A. , de pié, ya que no había otra manera de ir en el transporte, salió despedido violentamente de la referida unidad de transporte, estrellándose contra la calzada y siguiendo el conductor su curso, siendo los demás pasajeros los que le avisan y luego se detiene y proceden al traslado del menor al Centro Médico Tuy, donde le prestan los primeros auxilios, y en vista de la gravedad de las lesiones es trasladado a Caracas, al Hospital P.C., donde permaneció en terapia intensiva hasta el día siguiente, cuando es trasladado a la Clínica Ávila, donde ingresó en terapia intensiva por ese día, quedando hospitalizado hasta el 15 de abril de 2005, es por todo lo antes expuesto, el tiempo dedicado y el dinero invertido a los cuidados y mejoras del menor A.A.A. es que los ciudadanos R.A.A. y M.A.D.A., quien en virtud de la inconciencia y la actitud irresponsable, negligente, imprudente y violatoria de las normas de derecho que alega la parte demandante haber tenido el conductor donde viajaba su menor hijo ya antes identificado, demandan como en efecto lo hacen a la empresa A. C. LINEA UNIÓN SAN DIEGO, y a el ciudadano A.R.P.T., por los DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES, que les han causado a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 05 de abril de 2.005, por cuanto ha sufrido directamente su patrimonio a causas imputables a los responsables de dicho accidente los cuales señala en el libelo de la demanda, así como también en virtud del sufrimiento físico, moral y espiritual causado a su menor hijo y a ellos mismos, demandan los daños morales causados a la familia y al menor, en consecuencia la parte demanda estima la presente demanda por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.500.000,00), desglosados de la siguiente manera: NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500.000,00), correspondientes a los daños patrimoniales y CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000.000,oo), correspondientes a los daños morales causados.

Se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de julio de 2006, en la que comparecieron los ciudadanos O.P.P. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.241 y 25.663, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, así como también el abogado en ejercicio F.E.G.T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.293, en su carácter de apoderado judicial de la A.C. LINEA UNION SAN DIEGO, en la cual la parte actora ratificó sus alegatos y pedimentos explanados en la demanda y la parte demandada solicita la reposición de la causa por cuanto la audiencia preliminar que se está efectuando, debió cumplirse posterior a la admisión de la demanda.

En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal mediante auto que riela al folio ciento setenta y uno (171), fijó los límites de la controversia, debiendo las partes probar: El accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de abril de 2005, a primeras horas de la mañana; La Responsabilidad Civil que tiene la A.C. LINEA UNION SAN DIEGO, en el referido accidente; Los daños emergentes, morales y patrimoniales ocasionados al adolescente M.A.A., titular de la cédula de identidad No. 20.836.525. En consecuencia se le dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal mediante auto que riela al folio ciento ochenta y cinco (185), procede a la admisión de las pruebas presentadas por las partes del presente juicio; en el cual fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada fue negad la prueba de testigos por cuanto no fue promovida en su oportunidad procesal correspondiente; siendo admitidas el resto y ordenando realizar sus respectivas formalidades a fin de su realización.

Riela al folio sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente signado con el No. 729-06 Nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 17 de octubre de 2007, acta mediante la cual se deja constancia de que tuvo lugar la Audiencia y Debate Oral en el presente juicio de tránsito, no compareciendo la parte demandada, y estando presente la representación judicial de la parte demandante; abogado en ejercicio O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.241, en la cual fue ratificada tanto en los hechos como el derecho, así como también fueron evacuados los testigos promovidos en su oportunidad correspondiente, así mismo vistas las pruebas a analizar, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, en el cual publicaría el fallo íntegro del presente juicio.

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción; en virtud de la presente demanda no debió ser admitida, según este en virtud de que han transcurrido los doce meses establecidos en el artículo 134 de l Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos que utilizan como argumento, así como el derecho invocado, expuesto en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos que se les imputan y rechazan las cuantías que han establecido en la demanda. En el mismo escrito oponen las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, 6°, en concordancia con el 340 del mismo Código, ordinales 2, 4, 6, 7, y 8.

En fecha 14 de junio de 2006, fueron decididas la cuestiones previas opuestas por la parte demandada declarando sin lugar la del ordinal 5º y 8º y subsanado la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en su escrito de contestación a la demanda, cuya decisión riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Informes:

• De la Dirección de Registros de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que envía copia certificada de las actuaciones de tránsito del accidente en el cual se evidencia el accidente, modo y lugar del mismo.

 De la Dirección de la Clínica Ávila, ubicada en la Avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira de la Ciudad de Caracas, en la que informa sobre las condiciones físicas que se encontraba el adolescente al 12 de Abril del 2.005 y el tratamiento medico suministrado por las especialidades de Pediatría, Terapia Intensiva, Cirugía General, Traumatología y Neurocirugía, así mismo, suministra copia de las facturas canceladas con ocasión de la emergencia medica.

Experticia Medico Legal

Emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, en la que se evidencia las condiciones físicas del adolescente A.A., M.A. a la fecha 14 de Junio de 2.007.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos LEIDIMAR ALBORNOZ HERNANDEZ y L.G.R., titulares de la cedula de identidad Nros. 13.834.504 y 5.616.029 respectivamente los cuales fueron evacuados en la audiencia y debate oral los testigos promovidos por la parte actora en la que fueron contestes en señalar que el accidente ocurrió al desprenderse el adolescente, del vehículo de transporte público en el que viajaba, cuando éste giro hacia la izquierda a exceso de velocidad, ya que llevaba la puerta abierta y el adolescente se encontraba de pie, cayendo en el pavimento .

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la prescripción de la acción alegada por el representante judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda, quien la fundamentó en el artículo 134 de la Ley de T.T., por haber transcurrido doce (12) meses de haber ocurrido el accidente y, toda vez que el demandado fue citado en fecha 05 de abril de 2006. Al respecto esta Juzgadora observa que; si bien es cierto que el último de los demandados ciudadano: G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.282.048, en su carácter de representante de la empresa A.C. LINEA UNION SAN DIEGO, fue citado en fecha 05 de abril de 2006, cumpliéndose en ese día los doce meses establecidos por la Ley de T.T.; no es menos cierto que su citación se produjo a las cuatro de la tarde (4:00 pm) es decir, estando todavía en curso el día en el cual se consumaba la prescripción, hasta las doce de la madrugada (12:00 a.m.). En consecuencia, este Tribunal declara que la citación del ciudadano G.C., en su carácter ya expresado, es útil y capáz de interrumpir la prescripción alegada, toda vez que cumplió su fin, cual es poner en conocimiento del demandado de la existencia de una acción de reclamo, antes de vencerse el lapso de doce (12) meses que da la Ley de T.T..

Así lo establece el Articulo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas. “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.

Siendo así se puede evidenciar que aun cuando fue el último día para que se cumplieran la prescripción, según consta en el recibo de citación la parte demandada se da por citado a las cuatro de la tarde del día 05 de abril de 2006.

Pero aún hay más, en este caso los demandantes obran en su carácter de representantes del menor M.A.A., quien nació en fecha 25 de diciembre de 1991, tal y como se evidencia de partida de nacimiento que corre inserta al folio catorce (14) de este expediente, quien en la actualidad cuenta con diecisiete (16) años de edad, y para el momento del accidente tenía quince (15) años de edad, es decir, en ambos momentos es menor de edad.

Cabe entonces aplicar en este caso, el contenido del Artículo 1.965 del mismo Código el cual establece con relación a las causas que impiden o suspenden la prescripción que:

Articulo 1.975: “No corre tampoco la prescripción:

  1. Contra los menores no emancipados ni contra los entredicho…”.

Y siendo el caso que en la presente causa los daños, perjuicios y lesiones fueron sufridas sobre la humanidad de un menor identificado como M.A.A. es por lo que; según los artículos antes enunciados no puede aplicarse la prescripción de la acción en la presente causa. En consecuencia, no prospera el alegato de prescripción de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la reposición de la causa, alegada en el acto de la Audiencia Preliminar exponiendo que esta debía realizarse posterior a la admisión de la demanda y solicitando se declarase la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Establece el artículo 868 en su primer aparte “ …Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar ...”, tal artículo expresa claramente la oportunidad en la que debe efectuarse ,la audiencia preliminar, tal como se cumplió en el caso de marras , por lo que no es procedente declarar ninguna reposición de la causa, ya que el procedimiento cumplió con las etapas procesales correspondientes. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a analizar las actas que conforman el presente expediente y a decidir la presente causa, y lo hace en los siguientes términos.

En el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte actora es el reclamo de la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados al adolescente M.A.A., derivados de un accidente de tránsito, ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se narran en el libelo de demanda.

Ahora bien, el demandado en su contestación no negó la ocurrencia del accidente, más bien la acepto y admitió los hechos, pero atribuyendo unas circunstancias distintas a las narradas en el libelo de demanda.

En este sentido, narra el demandado en su escrito de descargos que:

Rechazamos la falsedad de lo expresado como argumento de que el menor lesionado no recibió auxilio, pareciera que él mismo se trasladó a un centro asistencial, cuando la persona que lo traslada al centro asistencial fue el conductor de la unidad de transporte para que fuese atendido por los médicos del centro Médico Tuy; de ahí es trasladado por sus familiares…

Este alegato en sí mismo constituye una clara admisión de la ocurrencia del hecho jurídico, he incluye además la aceptación de que el vehículo era conducido por el codemandado A.R.P.T., conductor de la Línea LINEA UNION SAN DIEGO; por lo cual en ese sentido no hay más pruebas que valorar. Y ASI SE DECLARA.

En efecto, se observa que en los escritos de contestación de la demanda los mencionados demandados rechazan los hechos narrados en el libelo, negando que el ciudadano conductor de la unidad de transporte actuara negligentemente, por lo que este Tribunal considera subsumidos los hechos dentro del supuesto legal del mencionado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual es del siguiente tenor. “… El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…” con respecto a la responsabilidad de los demandados, Y ASÍ SE DECIDE.

Demostrada la ocurrencia del accidente y demostrada también la responsabilidad y culpa del demandado en el hecho, solo queda determinar el monto de los daños causados al patrimonio de los actores como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 05 de abril de 2006, en horas de la mañana, en la población de S.T.d.T., Municipio P.I..

En cuanto al alegato de los accionantes respecto al daño material originado como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 05 de abril de 2005, el cual niega rechaza y desconoce el accionado, este tribunal señala: Que por cuanto el accionante probó los gastos demandados, en consecuencia se valora su pedimento.

En este sentido, la norma rectora se encuentra contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, la cual define los supuestos al amparo de los cuales, quien haya sido objeto de un daño injusto, tiene derecho a que le sea reparado por el agente causante del mismo, al respecto establece dicha norma:

….El que con intención, por imprudencia o negligencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo….

.

Se infiere de dicha norma sustantiva como primer supuesto, la verificación de una conducta antijurídica, que por estar reñida con el orden público, entre otras razones a saber, cuales son, que sea contraria a la ley y contra las buenas costumbres, configure la existencia de un hecho ilícito; al respeto es importante señalar, que el tipo de situaciones o consecuencia que se han desencadenadas por el accidente de tránsito, no escapa a la esfera de su observancia general, por estar encuadrado dentro de los principios jurídicos implícitos para la vida del menor M.A.A.A. en un aspecto general.

Al respecto, se puede apreciar de los medios probatorios la existencia de los daños por ella denunciados. En efecto, del conjunto de pruebas producidas por la actora, en especial la constituida por el documento público administrativo que contiene el Reporte de accidente, además de los informes médicos, facturas, constancia de estudio, y testimoniales, emerge sin ninguna duda que tal como lo alega la accionante, los daños que han sufrido el adolescente M.A.A.A., y su grupo familiar.

Asimismo, es necesario indicar, que la parte actora ha logrado demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae sobre los demandados.

Analizadas las testimoniales de los ciudadanos LEIDIMAR ALBORNOZ HERNANDEZ y L.G.R., titulares de la cedula de identidad N°. V-13.834.504 y N° V-5.616.029 respectivamente, como testigos en el debate oral, quedaron demostrados los siguientes hechos: 1°) Que el autobús en que viajaba el menor de edad iba full de pasajeros; 2°) Que la puerta de acceso iba abierta; 3°) Que el adolescente M.A. fue despedido bruscamente de la unidad hacia el pavimento; 4°) Que el conductor de la unidad giró bruscamente hacia la izquierda al momento de producirse la expulsión; y 5°) Que el chofer conducía a exceso de velocidad dentro de un poblado.

Por lo que en conjunto con las demás pruebas existentes en autos, dimana de los mismos que el demandado ha desplegado frente al menor M.A.A.A. una conducta reñida con la tranquilidad, psiquis, paz social, y material, constitutiva de un hecho ilícito producto de la conducta antijurídica asumida por el demandado, y que además esta conducta irresponsable, negligente e imprudente, ha ocasionado un daño al menor de edad produciendo minusvalía material.

Es decir, la conducta antijurídica del demandado, constituyen un hecho que materialmente ha generado un deterioro económico, en la salud y en la psiquis del menor, que indudablemente merma o constriñe su calidad de vida de acuerdo a sus necesidades, comprendidas ellas dentro de su entorno de vida cotidiano, familiar principalmente y social, como parte integrante de una sociedad.

De la misma forma, no puede escapar a las consideración de este tribunal, que la parte demandada no negó la ocurrencia del accidente, por el contrario admitió los hechos atribuyéndole circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las narradas por el actor en el libelo de demanda. Alegó el hecho de la propia víctima, quien como ya tantas veces se ha dicho es un menor de edad a quien no puede atribuírsele culpa en el accidente de tránsito por el cual resultó lesionado. En este caso, el conductor, quien es mayor de edad, y que además, esta juzgadora considera, basándose en las máximas de experiencia de vida, que tiene una mejor y mayor capacidad de análisis y de prever la situación ocurrida; debió protegerlo al menor, impidiéndole que viajara en la puerta de la unidad; aunado a ello se desplazaba o conducía a exceso de velocidad, tal y como quedó demostrado en la secuela del proceso. La negligencia en este sentido, lo hacen culpable del hecho ocurrido y en consecuencia de los daños sufridos por el adolescente.

La parte demandada no trajo a los autos ningún elemento de convicción que puedan desvirtuar los hechos alegados y probados por la accionante; y estima esta sentenciadora, que en el devenir de la solidaridad social, con independencia de lo grato que pueda ser o no su aceptación a cualquiera de las partes, están ellas obligadas a cumplir con los parámetros mínimos de responsabilidad frente al menor de edad lesionado, lo cual de acuerdo a lo expresado anteriormente ha sido violentado por el demandado, al rebasar los límites de tolerancia que le impone la sociedad, incurriendo con ello en una conducta antijurídica en contra del menor de edad; en virtud de ello, quien aquí sentencia, considera que en el presente caso, la parte actora ha probado sus afirmaciones de hecho, cumpliendo así la obligación que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por ello, la indemnización por daños demandado por la actora debe prosperar en derecho, en los términos que se pronunciarán en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la parte demandante al pago de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de sueldos dejados de percibir al tener que renunciar la madre del adolescente a un segundo trabajo al dedicarse a la atención de su hijo, tal pedimento no fue probado por la parte actora ya que no fue consignada constancia de trabajo que probara la existencia de tal relación laboral y la carta de renuncia que demuestre la decisión de no continuar con tal relación laboral, por lo que esta juzgadora no puede acordar el pago de tal cantidad. Y ASI SE DECIDE

Sobre el pedimento del actor sobre el pago por gastos de transporte fue consignado con el libelo de la demanda recibo emanado de tercero, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), más no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por el tercero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede esta juzgadora condenar al pago de tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización por daños morales demandada por la actora, es imperioso señalar para este Tribunal, que la fuente del hecho generador de tales daños, de acuerdo al planteamiento de la litis, se contrae a la conducta desplegada por el demandado, que ha sido establecida con anterioridad en esta sentencia; en tal sentido, es pertinente señalar que, probado el hecho que genera el quebranto moral de quien reclama la indemnización, no tiene la obligación de probar el demandante el daño moral y ha sido lo ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, es oportuno señalar que, el daño moral, se puede definir como la lesión que sufra la victima en su afecto, honor o reputación, o en su vida psíquica, y el mismo está tutelado en el artículo 1.196 del Código Civil, que dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito,

En ese orden de ideas, atendiendo a las recomendaciones que el legislador ha previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en el norte de mantener la uniformidad de la jurisprudencia atinente al caso como el que nos ocupa, de indicar que el juicio de responsabilidad se activa sólo como reacción frente a un hecho injusto. Y en ese sentido se debe reseñar, que mediante el análisis de los intereses involucrados en el concreto acontecimiento dañoso, se cumple un juicio de valor sobre la exigencia de reaccionar o no frente a tal acontecimiento, a fin de obtener el apaciguamiento del sentido de justicia de la víctima, ofendida por el comportamiento lesivo y bajo tales conceptos, se le debe conceder indemnización por el daño moral a la victima, por la necesidad jurídica de sancionar la conducta ilícita del agente del daño, de manera de evitar la impunidad y para que el derecho sea realmente un instrumento de justicia. En ese sentido, para esta sentenciadora se impone declarar, que demostrado como fue el hecho material constituido por la conducta de los demandados descrita con anterioridad en este fallo, que redunda no sólo en la psiquis de la actora sino que se extiende a su entorno familiar, no queda otro camino a seguir a esta juzgadora que declarar la procedencia de la indemnización por daño moral que demanda la parte demandante. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En vista de todos los argumentos estudiados y analizados esta Juzgadora puede apreciar la responsabilidad del ciudadano A.R.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10.891.005 y de la A.C. LINEA UNIÓN SAN DIEGO, empresa de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.B. y Democracia del Estado Miranda, bajo el No. 38, Folios 216 al 220, Tomo 1°, Trimestre Primero, de fecha 3-02-2004, por el accidente ocurrido en fecha 05 de abril de 2005. Así como también esta Juzgadora comprueba la responsabilidad de los demandados por el daño material, y moral proveniente del accidente de tránsito antes mencionado y en razón de lo expuesto anteriormente le es forzoso declarar Parcialmente con Lugar la demanda que por Daños Materiales y Morales incoara R.A.A. y M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos.7.570.956 y 6.991.762, respectivamente, contra A.C. LINEA UNIÓN SAN DIEGO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.B. y Democracia del Estado Miranda, bajo el No. 38, Folios 216 al 220, Tomo 1°, Trimestre Primero, de fecha 3-02-2004, y el ciudadano A.R.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10.891.005. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES (ACCIDENTE DE TRANSITO), interpuesta por los ciudadanos R.A.A. y M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos.7.570.956 y 6.991.762, respectivamente, contra A.C. LINEA UNIÓN SAN DIEGO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.B. y Democracia del Estado Miranda, bajo el No. 38, Folios 216 al 220, Tomo 1°, Trimestre Primero, de fecha 3-02-2004, y el ciudadano A.R.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10.891.005.

SEGUNDO

Se condena al pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE Bolívares (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daño moral causado al adolescente M.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.836.525.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02.30 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

AO/eleana*

Exp: 729-06

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