Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000060

ASUNTO : SK11-P-2001-000060

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

FECHA SUPRA CITADA.

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. N.S.

IMPUTADO (S): J.G.A.M.

DEFENSOR: ABG. J.N.C.M.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Calificación de Flagrancia del 20 de Septiembre de 2001, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, habiendo permaneciendo fugado el imputado, una vez se logró su captura, se fijó el juicio, logrando su realización el día 1 de Agosto del 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado J.G.A.M., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de marzo de 1970, de 37 años de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V-10.191.526, de oficio Chofer, domiciliado en Ureña, calle 9, casa numero 6-62, Barrio Bonilla, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano.

I

DE LOS HECHOS

Siendo las 2 de la tarde del día 18/9/2001, efectivos de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje por la zona denominada trocha La Capilla, Municipio P.M.U., la cual conduce hasta el vecino país de Colombia, observaron que se desplazaba el vehículo tipo volteo, placas S1182, Marca Internacional, color Amarillo, conducido por el ciudadano J.G.A.M., presumiendo que se trataba de un contrabando, procedieron a efectuar una requisa, detectando que transportaba 50 tablas de la especie apamate de 3 metros de largo por 3 centímetros de ancho.

II

DESARROLLO DEL DEBATE

En el día 1 de Agosto de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano: J.G.A.M., verificada la presencia de las partes, presentes El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el imputado y su defensor Publico Abg. J.N.C., abierto el acto se informó a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informó al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido cedió la palabra a el Representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura; de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formal acusación contra el ciudadano, J.G.A.M., a quien le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; vigente para la época de la comisión del delito, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. J.N.C., quien hizo sus alegatos de apertura, y solicitó que una vez admitida la misma, le concediera el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; vigente para la época de la comisión del delito, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”. La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente y por ultimo solicito se me expida copia certificada del acta de esta audiencia, es todo”. Se le solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.

III

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la n.C. señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 32 al 34 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado. Siendo procedente la admisión de hechos con aplicación del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA. Así se decide.

IV

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano J.G.A.M., el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de dos (2) a cuatro (4) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Tres (3) años de Prisión. Por otra parte el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en la mitad (1/2), de la pena a imponer, por no exceder de los 8 años, por lo que la pena queda en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor de los vehículos, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Reconocimiento, valor en aduanas Nro. DF11-3-2001-1783, de fecha 18/9/2001, cuyo precio unitario se ubicó en 3.000,oo bolívares y el Valor Total en aduanas de la Madera en CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 180.576,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de los hechos, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que al realizar la operación matemática, da como resultado que debe cancelar el condenado J.G.A.M., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 361.152, oo). Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (madera) ampliamente señalada en las actas de retención preventiva (policial) (folio 3) de fecha 12 de Septiembre de 2001, siendo estos la cantidad de cincuenta (50) tablas de la especie apamate de 3 metros de largo por 30 centímetros de ancho, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de lo señalado, y se dejan a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T., a cuyo fin debe oficiarse con copia de la señalada acta de retención y certificada de la presente sentencia. Así se decide.

El Tribunal a tenor de los señalado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, No ordena el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, por no constar que sea propiedad del hoy condenado, ordenando su entrega a quien demuestre ser su legítimo propietario. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.G.A.M., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de marzo de 1970, de 37 años de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V-10.191.526, de oficio Chofer, domiciliado en Ureña, calle 9, casa numero 6-62, Barrio Bonilla, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; vigente para la época de la comisión del delito. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE REVISA al sentenciado J.G.A.M. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, manteniendo las demás condiciones.

TERCERO

Se exonera al sentenciado J.G.A.M.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se condena a J.G.A.M., a pagar por vía de multa, por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 361.052, oo).

QUINTO

El Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso la cantidad de cincuenta (50) tablas de la especie apamate de 3 metros de largo por 30 centímetros de ancho, y se dejan a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T., a cuyo fin debe oficiarse con copia de la señalada acta de retención y certificada de la presente sentencia.

Dictada, refrendada, leída y publicada en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Seis (6) de Agosto del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. N.S.

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