Decisión nº 869-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

Expediente Nº 14.836

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandante: L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.830.652, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho T.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.M., antes identificada, e interpuso pretensión por Diferencia del Bono del Programa Único Especial, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, y en fecha 26 de julio de 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la parte actora, que desde el 04 de noviembre de 1.996, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente en la empresa hasta ocupar el cargo de Contador Analista, cumpliendo las funciones de Recepción de los comprobantes de ingreso de las diferentes oficinas, verificación y análisis de cada transacción con sus respectivos soportes. Transacciones con sus respectivos soportes, transcripción en el sistema F.M. de los movimientos de recaudación de las oficinas asignadas, solicitud de algún soporte o documento que se requiera en las oficinas, análisis de las partidas en la conciliación bancaria, verificación de los depósitos, notas de débito y crédito en el sistema Banco de Venezuela. La relación laboral finalizó el día 31 de marzo de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero (1°) de enero de 2001, de la siguiente manera: 1.-Para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán: a.-por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 90 meses de salarios básicos. 2.-Para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, recibirán: a.- por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 30 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos. Que en correspondencia con las funciones que ejecutaba y con fundamento en el artículo 47 de la norma sustantiva laboral, se puede determinar que el cargo por él desempeñado para la demandada no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva. Que su último salario básico mensual asciendía a la cantidad de Bs. 1.022.200,oo; es decir, un salario básico diario que de Bs. 34073,33; y que además, del salario mensual disfrutaba otros beneficios tales como: servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, y demás beneficios todos contemplados en los diversos contratos colectivos. Que la empresa no le aplicó la Convención Colectiva por considerar que es personal de confianza, pero todos los beneficios obtenidos se encuentran establecidos en la contratación colectiva de los años 1999-2001, a saber: vacaciones (cláusula 35), utilidades (cláusula 36). Que al hacer un análisis de las funciones por él realizadas se puede determinar que el cargo que desempeñaba no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo que le corresponde por parte de la empresa la entrega de la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, y no treinta (30) salarios básicos mensuales como sucedió al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, cuando ésta consideró erróneamente que su cargo era de confianza. Que por la razones antes expuestas, demandada a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, en pagarle el equivalente a veinte (20) salarios básicos mensuales y que asciende a la cantidad de Bs. 20.444.000,oo, por concepto de diferencia en el pago del Programa Único Especial, adeudándole también los intereses moratorios y la corrección monetaria. Por su parte, la demandada, admitió los hechos que a continuación se determinan: a.-que la actora prestó servicios laborales para ella y el cargo señalado por ésta; b.-que relación de trabajo se desarrollo desde el 04 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2001, fecha esta última en que se acogió al PROGRAMA UNICO ESPECIAL; y c.-conviene en que la actora en su condición de Contadora Analista, desempeñaba las funciones descritas en el libelo de demanda. Alegó los hechos siguientes: 1.- Que rechaza el desconocimiento que hace la accionante de su cargo de confianza. Pues, tal carácter no deriva de una mera denominación atribuida para distinguir el cargo, sino de la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora. De tal manera, que las funciones y atribuciones de la actora no se encuentra dentro del listado del “Anexo A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se daba uno de los dos supuestos o condiciones contenidas en el “Programa Único Especial”, que ciertamente era una trabajadora de confianza, en los términos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- En razón de que la actora era una trabajadora de confianza, niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 20.444.000,oo, reclamados por concepto de diferencia de bono de veinte (20) salarios básicos.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

Visto que no constituyen hechos controvertidos que la accionante de autos L.A.M. fue laborante de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), que se desempeñaba como Contadora Analista, que devengó como último salario básico la cantidad de Bs.1.022.200,oo, que se le canceló el equivalente a treinta (30) salarios básicos mensuales por concepto del bono del Programa Único Especial, que la relación de trabajo comenzó en fecha 04 de noviembre de 1996 y finalizó el 31 de marzo de 2001 en virtud de haberse acogido al incentivo denominado Programa Único Especial, y las funciones desempeñadas por la trabajadora descritas en el documento libelar, estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

  1. - Si las funciones y actividades desempeñadas por la actora la ubican dentro de la categoría de una trabajadora de confianza con lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, suscrito entre la demandada y F.E.T.R.A.T.E.L.

  2. - Si el cargo desempeñado por la accionante se encuentra en la lista alfabética de cargos o Anexo “A” de

    Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde a la actora el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de veinte (20) salarios.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  3. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  4. - Promovió las siguientes Instrumentales:

    1. En copia fotostática simple, Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, homologado en fecha seis (6) de septiembre de 1999, por el Ministro del Trabajo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.-

    2. Copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20 de abril de 2001, que riela en el marcada con la letra “C”, suscrita entre la demandante L.A. y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario la parte demandada promovió la misma documental, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.

    3. En copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, constante de tres (3) folios útiles, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA BONO ÚNICO ESPECIAL. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, esta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Bono Único Especial”; el cual establecía un incentivo en dinero diferenciado de acuerdo a la antigüedad, el amparo de la Convención Colectiva y su inclusión o no en la lista alfabética de cargos de la misma . Así se decide.

    4. Copia, marcada con la letra “E”, solicitud de orden de pago del PROGRAMA BONO ÚNICO ESPECIAL, suscrita entre la demandante L.A. y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por Bs.30.666.000,oo. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ordenó el pago de Bs. 30.666.000,oo a la trabajadora L.A., por acogerse al plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    5. En copia certificada, marcada con la letra “F”, constante de seis (06) folios útiles, providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 30 de agosto de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana NINOSKA PUCHE.

    6. En copia certificada, marcada con la letra “G”, constante de diecinueve (19) folios útiles, providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 05 de noviembre de 2002, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana N.B.D.R..

    Observa este sentenciador que las providencias administrativas antes reseñadas, marcadas con las letras f) y g) efectivamente se refieren al reenganche de los ciudadanos que en ellas se mencionan, considerados por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo consideró que las funciones que ellos desempeñaban para la patronal no se correspondían a un trabajador de confianza, a tenor de la definición de que este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en el artículo 47 eiusdem y por considerar que los mismos gozaban de inamovilidad derivada de la introducción de un pliego de peticiones. A pesar de ello, tales providencias administrativas no pueden ser valoradas en su justo valor probatorio habida consideración que ellas no aportan ningún elemento necesario o sustancial para la resolución de la controversia, por lo que son impertinentes en la presente causa y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  5. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    1. De la Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL, de fecha 29 de diciembre de 2000, que riela marcada con la letra “D”. Observa este sentenciador que el mérito de esta prueba fue establecido ut supra . Así se decide.-

    2. De la contestación de la demanda intentada por la empresa CANTV, en el expediente 13.573, incoada por la ciudadana N.B.D.R., el día cinco (5) de noviembre de 2002, que riela en el expediente anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “G”. Observa este sentenciador que la solicitud de exhibición de esta documental no reúne los requisitos establecidos en nuestra Ley adjetiva para este medio de prueba, a saber que sea de los documentos que por Ley deba llevar el empleador o presentar una medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del empleador, por lo que debió ser acreditado mediante otro medio de prueba al proceso, por lo que debe ser desechada del proceso como medio probatorio. Así se decide.-

  6. - Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.F., J.F. y L.T., sin embargo las mismas no se valoran por no haberse evacuado durante el proceso, por haber incumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio. Así se decide.-

    La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  7. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Se admite por las razones ut supra analizadas en las consideraciones de las pruebas de la parte actora, que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

  8. - Promovió las siguientes Instrumentales:

    1. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela en el expediente en el folio 383 del expediente. Observa este sentenciador que el mérito de esta prueba fue establecido ut supra . Así se decide.-

    2. En original, declaración suscrita por la accionante L.A.M., autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, de fecha 20 de abril de 2001, bajo el No.41, Tomo 23, dirigida a la Gerencia Laboral de la CANTV, donde declara su voluntad de aceptar la propuesta del Programa Único Especial. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, conserva todo su valor probatorio apreciándola este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem; y de cuyo contenido se evidencia que el accionante renunció en fecha 31 de marzo de 2001 al cargo que venía desempeñando en la empresa CANTV, para acogerse al Programa Único Especial conociendo según su propia declaración las ventajas y desventajas del mismo. Así se decide.

    3. Solicitud de orden de pago del PROGRAMA BONO ÚNICO ESPECIAL, suscrita entre la demandante L.A. y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por Bs. 30.666.000,oo. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

    4. Plan de Beneficios para los empleados de dirección y confianza de la empresa CANTV, que en copia fotostática riela del folio 394 al folio 455 del expediente. Observa este sentenciador que este medio de prueba por si solo no es capaz de acreditar el hecho que la accionante era una trabajadora de confianza que no gozaba de la Contratación Colectiva, sino de beneficios superiores a éstos, aunado al hecho que este documento no esta suscrito por la parte a quien se le opone, en razón de estas razones esta documental no puede ser valorada en la presente causa. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    Preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (El subrayado es de la jurisdicción)

    Según la normativa arriba copiada todo servicio ajeno, es decir, en favor o en beneficio de persona distinta a quien la presta en forma personal presumirá la existencia de una relación laboral, pero la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum).

    Por su parte preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo lo hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende entre otros que la contestación en el proceso laboral debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencia social y del trabajo, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo punto por punto todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la posición de debilidad en que se encuentra el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hipo suficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales y económicas, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra Carta Magna.

    En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.a., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción) .

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    En virtud de las defensas alegadas por la demandada en su escrito de contestación, pasa este sentenciador a determinar si el cargo realizado por la actora era o no de confianza, ya que de acuerdo con el alcance y contenido de las normas constitucionales y legales la calificación de un trabajador como de confianza debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce por obedecer a una situación de hecho, más no de derecho.

    En efecto, el principio de la primacía de realidad de los hechos el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo, tal y como lo establecen los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:

    “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  9. (…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono.

    Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las funciones desempeñadas por la laborante durante el desarrollo de la relación laboral, y que fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, encuentra este sentenciador que entre las actividades que desempeñaba la ciudadana L.A.M. no se encuentra ninguna que se tipifique dentro de las funciones de un empleado de confianza. Es por ello, que en aplicación directa del principio de la primacía de los hechos, prevista en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la accionante L.A.M., no era trabajadora de confianza de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.-

    Por otra parte del análisis del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se evidencia que su cargo no encuentra incluido en la lista alfabética de clases de cargo o anexo “A”. Así se establece.-

    Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador acoge la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, sentencia No.0015, caso W.N. vs CANTV, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En efecto, a los efectos de a continuación se transcribe parte interesante de la referida jurisprudencia, que establece:

    … no constata la Sala que en presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o desigual en contra del demandante, pues como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados a acogerse en dicho Plan propuesto por la empresa, quien con el ánimo de las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.. En consecuencia, considera esta Sala que habiendo recibido el trabajador todo y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme a la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y sueldo devengado le correspondía, no existió, como tantas veces se ha indicado por parte de la empresa accionada discriminación alguna.

    Conforme al criterio jurisprudencial arriba señalado; habiendo recibido la trabajadora los beneficios en base a su antigüedad en el trabajo y sueldo devengado, no encontrándose su cargo en el anexo “A” de la contratación Colectiva de Trabajo y no existiendo discriminación alguna en la diferenciación realizada por la empresa CANTV en el pago del incentivo para esa categoría de trabajadores, la reclamación de diferencia en el pago por el Programa Único Especial resulta improcedente. Así se decide.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE en la pretensión de DIFERENCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL incoada por la ciudadana L.A.M., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas plenamente identificados en las actas procesales.

    No procede la condenatoria en costas por no devengar la accionante más de tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos T.C.G., A.P.S., A.M.Á.B. y C.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.487, 51.705, 31.502 y 56.795; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho E.V.O., M.V., F.L., H.S., C.R. y Oda Verde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616, y 87.688; todos de este domicilio.

    Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce del medio día (12m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 869 -2006, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 1241.

    La Secretaria,

    Exp. N° 14.836.-

    NFG/es.

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